REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000745
ASUNTO : JP11-P-2010-000745


APREHENDIDO: CARLOS ALFREDO MILANO
DECISION: PROCEDIMIENTO POR CONSUMO Y LIBERTAD PLENA
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Celebrada como fue en fecha 15-03-2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:


CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal de Control N° 03 de Calabozo a cargo del Abg. MERLY VELÁSQUEZ de CANELÓN, acompañado de la secretaria Abg. YELITZA FLORES. De seguidas la Ciudadana Juez dio inicio al acto, se verifica la presencia de las partes, estando el Fiscal del Ministerio Publico ABG. VICTOR MIÑOZ, el presunto consumidor CARLOS ALFREDO MILANO, previo traslado de la Zona Policial de esta ciudad, y el Defensor Público ABG. WILFREDO BARRIOS, se dio inicio al acto.


SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, por lo que solicita en este acto se ordene la libertad del ciudadano CARLOS ALFREDO MILANO, quien fue aprehendido según las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las acta policiales que se anexan con este escrito, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo, así mismo solicita le decrete a dicho ciudadano la obligación de presentarse ante el departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad, con la finalidad de que reciba tratamiento Psiquiátrico – Psicológico, a los fines de superar la dependencia que pudiera tener sobre dicha sustancia, e igualmente la obligación de presentarse el Departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad de Calabozo, con los fines de que reciba tratamiento psiquiátrico- psicológico a los fines de superar la dependencia que pudiera tener sobre dicha sustancia ilícita. Decrete el procedimiento por consumo, de acuerdo a lo previsto en el articulo 70 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordada relación con el articulo 105 ejusdem, imponga a dicho ciudadano la obligación de presentarse cada 02 meses por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Jun de Los Morros, a los fines de determinar si han continuado consumiendo este tipo de Sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 76 y siguientes ejusdem, hasta que se presente el informe final correspondiente. De igual forma, solicito ordene a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial, que rige la materia, la destrucción por incineración de las sustancias incautadas, la cual fue objeto de las experticias respectivas. Remítase a la brevedad del caso a este despacho el presente asunto, así como también acuerde copias del acta de presentación, y de su Fundamentaciòn., estimando esa representación Fiscal que el comportamiento del ya mencionado imputado se subsume en el tipo de CONSUMIDOR, previsto y sancionado en el artículo 70, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere al artículo 105 Ejusdem. Es todo.

DECLARACION DEL APREHENDIDO
Seguidamente el ciudadano Juez lo impone del precepto constitucional a los ciudadanos imputados, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por lo cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar, se identificaron como CARLOS ALFREDO MILANO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.601.872 natural de San Fernando de Apure, estado Guárico, donde nació el 30-08-1988 de 21 años de edad, soltero, Estudiante, hijo de Zulia Margarita Milano (v) Y Desconocido, residenciado en Barrio Vicario 2, calle 03, entre carreras 8 y 9, numero de casa 27, teléfono del hermano: 0424-3328569 , Calabozo, estado Guárico quienes estando libres de todo juramento coacción y prisión manifiestan; “ No deseo declarar., Es todo De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal se les pregunta a las partes si van a Interrogar manifestando que no.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le cede la palabra a la Defensa Publica quien entre otras cosas expone: Por cuanto el imputado CARLOS ALFREDO MILANO en conversación sostenida con el mismo manifestó ser consumidor solicito a este Tribunal se decrete el procedimiento por consumo, de acuerdo a lo previsto en el articulo 70 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 105 ejusdem, así como la libertad del mismo desde la sala de audiencias.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal, Oída la exposición Fiscal, sus pedimentos, así como lo expuesto por la Defensa , y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa previa celebración de la audiencia para garantizar el derecho de la misma, donde constan las circunstancias de aprehensión de los imputados, observa; EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO POR CONSUMO previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y solicitado en la audiencia por el Representante Fiscal, el Tribunal revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal Nro. 12F16-0141-10, observa en el ACTA POLICIAL de fecha 12-03-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 12-03-2010, siendo aproximadamente la 8:30 de la noche, cuando los Funcionarios Policiales se encontraban en labores de patrullaje, por el Barrio Vicario II, Calle Principal con Carrera 8, de esta ciudad, avistaron a una persona del sexo masculino, quien al notar la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa y notándose que tenía su mano izquierda empuñada, por lo que procedieron a darle la viz de alto, y se le realizó una revisión corporal, lográndosele incautar como evidencia de interés criminalistico cuatro envoltorios de material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, así mismo un arma de fuego de las comúnmente denominada chopo, color plateada de fabricación casera, procediendo a su aprehensión…”
Se observa en la EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nro. 9700-149-242 de fecha 14-03-2010, practicada al aprehendido, el siguiente resultado:
1. No se determinó la presencia de metabolitos tanto de Cocaína como de Marihuana
Por lo que tomando en cuenta el peso de la droga hallada la cual según la EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA NRO. 9700-149-243, de fecha 14-03-2010, la cual arrojó como resultado: 0,5 GRAMOS DE MARIHUANA DE COCAINA CLORHIDRATO, es por lo que considera procedente la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento por Consumo, y en consecuencia el Tribunal, al considerar que se encuentran llenos lo exigido en el Articulo 105 en concordancia con el Artículos 34 y 70 todos de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, acuerda del PROCEDIMIENTO POR CONSUMO. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE IMPONER LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE ANTE EL DEPARTAMENTO DE PSIQUIATRÍA DEL HOSPITAL DE ESTA CIUDAD, con la finalidad de que reciba tratamiento Psiquiátrico – Psicológico, a los fines de superar la dependencia que pudiera tener sobre dicha sustancia. Considera el Tribunal que tal como lo afirma el Representante Fiscal, estamos en presencia de consumidores de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas lo que constituye un acto prohibido pero no delito, por ser atípico, es decir, no se ajusta al modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirve de base a su carácter injusto. De existir el hecho típico constituye el precipitado Técnico del principio de legalidad establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Ahora bien tomando en cuenta que al ciudadano CARLOS ALFREDO MILANO, Y según la Experticia TOXICOLOGICA Nro. 9700-149-242 No se determinó la presencia de metabolitos tanto de Cocaína como de Marihuana, es por lo que considera que al no existir suficientes elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible o falta, es por lo que se acuerda la LIBERTAD PLENA. pero imponiéndole la obligación, por cuanto se trata de consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y como su conducta se considera un acto prohibido que no constituye delito, y toda vez que el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO tiende a garantizar el derecho a la salud y esta orientado hacia la cura, desintoxicación y readaptación social de ellos, las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentación por ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad “Dr. Francisco Rafael Urdaneta”, para que previa la evaluación Psiquiátrica y/o Psicológica, se determine y diagnostique si estamos en presencia de unos fármaco dependiente o por el contrario se trata de un consumidor ocasional, recreacional o circunstancial, debiéndose proceder al tratamiento correspondiente, con el bien entendido que deberá informarse a este tribunal sobre su resultado, así como de apreciarse médicamente, reiteración en el consumo lo que permitirá proceder de conformidad con el articulo 109 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- Igualmente la obligación de presentarse cada Dos (2) meses ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Juan de los Morros, estado Guárico, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo ese tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el Artículo 76 y siguiente de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias, estupefacientes y Psicotrópicos, hasta que se presente el informe final correspondiente. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ordena la Libertad PLENA del ciudadano: CARLOS ALFREDO MILANO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.601.872 natural de San Fernando de Apure, estado Guárico, donde nació el 30-08-1988 de 21 años de edad, soltero, Estudiante, hijo de Zulia Margarita Milano (v) Y Desconocido, residenciado en Barrio Vicario 2, calle 03, entre carreras 8 y 9, numero de casa 27, teléfono del hermano: 0424-3328569 , Calabozo, estado Guárico, por no existir elementos suficientes que pudieran presumir que el mismo cometió delito o falta alguna, por tratarse de un consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: se acuerda el seguimiento de conformidad con el Artículo 74 LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, consistente en: 1.- Obligación de presentación por ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad “Dr. Francisco Rafael Urdaneta”, para que previa la evaluación Psiquiátrica y/o Psicológica, se determine y diagnostique si estamos en presencia de unos fármaco dependiente o por el contrario se trata de un consumidor ocasional, recreacional o circunstancial, debiéndose proceder al tratamiento correspondiente, con el bien entendido que deberá informarse a este tribunal sobre su resultado, así como de apreciarse médicamente, reiteración en el consumo lo que permitirá proceder de conformidad con el articulo 109 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- Igualmente la obligación de presentarse cada Dos (2) meses ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Juan de los Morros, estado Guárico, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo ese tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el Artículo 76 y siguiente de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias, estupefacientes y Psicotrópicos, hasta que se presente el informe final correspondiente. Con el bien entendido que de demostrarse la reiteración en el consumo se procederá de conformidad con el articulo 109 Ejusdem. TERCERO: Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada. CUARTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión Líbrese los oficios correspondientes.

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN,

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste