REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001764
ASUNTO : JP11-P-2009-001764
AUTO QUE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA
IMPUTADO: LUIS ALBERTO GUEDEZ OSTOS
Por recibido y visto escrito presentado por el Defensor Público ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, y del cual se le dio cuenta a la Juez en fecha 17-03-2010, mediante el cual solicita REVISAR LA MEDIA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
SOLICITU DE REVISION
Entre los argumentos esgrimidos por el Defensor Publico Penal, ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS, cabe destacar los siguientes: “…Tomando en consideración que en fecha 04-03-2010, se celebró Audiencia Especial de Evacuación de Prueba Anticipada, donde se le tomó la declaración a los ciudadanos CARMEN YELITZA FEBRES Y al Adolescente EFRAIN ANTONIO CASTILLO, y que de dichas testimoniales se observó con meridiana claridad que dicha prueba fue controlada por ambas partes y el Tribunal, que la misma fue rendida libre de todo apremio y coacción y entre los testigos existió contesticidad en una serie de hechos que exculpan al imputado; es por lo que en base a esos nuevos elementos o cambio de circunstancias dentro del proceso se solicita conforme a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal , se sirva revisar la Medida Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado y en su lugar sustituirla por otra menos gravosa de las previstas en el Artículo 256 ejusdem…”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Estable el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tiene el detenido de solicitar la revisión de la medida de coerción que le fuera impuesta, las veces que lo crea pertinente.
Así mismo, también se observa de la normativa procesal penal, que el principio general aplicable, es el de que el imputado permanecerá en estado de libertad y que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tendrá carácter excepcional según su artículo 243.
Sin embargo, no es menos cierto, que igualmente la referida normativa establece las circunstancias y supuestos en que frente a dicho principio de libertad, se hace procedente en su lugar, la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto, en atención a las características de la comisión del delito y la gravedad del mismo, y con las cuales se cumplan los supuestos contenidos en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estimando quien aquí decide, que si bien es cierto como lo alega la defensa, que en fecha 04-03-2010, se celebró la Audiencia especial de PRUEBA ANTICIPADA, no es menos cierto que en las Actas de Investigación penal, existen un cúmulo de elementos de convicción que llevaron al Juez a Decretar la Orden de Aprehensión contra el imputado y Ratificar la Medida Judicial Privativa de Libertad, y tomando en cuenta la Acusación Fiscal que riela a los folios (200 al 216) Pieza 1, que la Fiscalia del Ministerio Público califica el delito por el cual ACUSA al imputado de: HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION y observando lo estipulado en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “ Para decidir acerca del Peligro de Fuga se tendrá en cuenta especialmente:
1.-Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, negocios o trabajo, o la facilidad de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.-La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.-El comportamiento del imputado o imputada en el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada
Si bien es cierto que el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa….”.- ahora bien tomando en cuenta el peligro de fuga, en cuanto a los ordinales:
1.-La pena que podría llegarse a imponer en el caso, QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION
3.- La magnitud del daño causado, toda vez que la Fiscalia del Ministerio Público Acusa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano HENRY ANTONIO PEREZ FRASQUILLO, y siendo que el derecho tutelado es el derecho a la vida el cual es el mas preciado para el ser humano, estima este Tribunal tomando en cuenta los ordinales 2 y 3 del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que no es prudente sustituirla por otra menos gravosa, por lo que en definitiva y con fundamento en los razonamientos antes expuestos, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS ALFREDO GUEDEZ OSTOS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.582.007, natural de Maracay, estado Aragua, de 21 años de edad, nace el 16-05-1988, soltero, de profesión u oficio caletero, recluido actualmente en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, estado Guárico, y en consecuencia se NIEGA la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.-
DIPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control Nro. 03, del Circuito Judicial Penal, Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : DECIDE: PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de la Defensa y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de: LUIS ALFREDO GUEDEZ OSTOS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.582.007, natural de Maracay, estado Aragua, de 21 años de edad, nace el 16-05-1988, soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado Avenida Don Carlos del Pozo en el Barrio Vicario IV, frente al aeropuerto, casa de bloque, Calabozo, estado Guárico, recluido actualmente en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, estado Guárico . SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal, cúmplase.
Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ DE CONTROL No. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA (S).
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.