REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000391
ASUNTO : JP11-P-2010-000391


AUTO QUE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
IMPUTADA: AURA MARILES ALFONZO BERMUDEZ

Por recibido y visto escrito presentado por el Defensor Privado OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO, del cual se le dio cuenta a la Juez en esta fecha 18-03-2010, mediante el cual solicita la REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, este Tribunal a los fines de decidir lo hace en los siguientes términos:

SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA

El Defensor Privado ABG. OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO, entre los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud de Revisión de la medida, se destacan lo siguientes: “ …El caso es que nuestra representada fue esta siendo victima de manos inescrupulosas, que la mal informaron y han producido una denuncia en su contra sin fundamento real alguno, pues en ningún momento alteró documento publico de ninguna naturaleza para obtener un beneficio personal y mucho menos cometió el delito de estafa ya que la misma es la titular del número de cuenta bancario del cual estaba ejerciendo el retiro, es decir que materializo la transacción bancaria, sin cometer delito alguno, siendo así esta defensa en aras de la celeridad procesal y en beneficio de nuestra representada , tal como lo exige el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal , en fecha 26 de Febrero de 2010, solicitó una serie de diligencias por ante la Fiscalia que lleva la causa, haciéndose énfasis en la información precisa sobre el instrumento emanado por el Instituto Nacional de Tierras, con sede en san Fernando de Apure (FENIX Y CONSTANCIA DE TRAMITACIÒN O ADJUDICACIÒN), autenticidad esta que servirá para demostrar la inocencia o no de la misma y de esta manera , el Ministerio Público actuara, como lo es, solicitar ante el Tribunal de la causa , el sobreseimiento o absolución del imputado, o en su defecto una solicitud de cambio de medida cautelar…”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Estable el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tiene el detenido de solicitar la revisión de la medida de coerción que le fuera impuesta, las veces que lo crea pertinente.
Así mismo, también se observa de la normativa procesal penal, que el principio general aplicable, es el de que el imputado permanecerá en estado de libertad y que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tendrá carácter excepcional según su artículo 243.
Sin embargo, no es menos cierto, que igualmente la referida normativa establece las circunstancias y supuestos en que frente a dicho principio de libertad, se hace procedente en su lugar, la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto, en atención a las características de la comisión del delito y la gravedad del mismo, y con las cuales se cumplan los supuestos contenidos en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estimando quien aquí decide, que en el presente caso y una vez que fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada en fecha 18 de Febrero de 2010, por el Tribunal Tercero de Control hasta el día de hoy 18-03-2010, no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, solo se observan una serie de diligencias pendientes por practicar solicitadas por la defensa, lo cual ameritó la solicitud de Prorroga de 15 días para que la Fiscalia Presente el Acto Conclusivo, y por cuanto los delitos imputados son ALTERACION DE DOCUMENTO PÙBLICO (EN GRADO DE AUTORA MATERIAL, DELITO CONSUMADO) previsto en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ESTAFA GENÉRICA (AUTORA MATERIAL, DELITO FRUSTRADO), previsto en el artículo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y tomándose en consideración la pena mas alta entre los dos delitos, la cual le corresponde al delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PÙBLICO (EN GRADO DE AUTORA MATERIAL, DELITO CONSUMADO) previsto en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, que contempla una pena de TRES A SIETE AÑOS DE PRISION y observando lo estipulado en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “ Para decidir acerca del Peligro de Fuga se tendrá en cuenta especialmente:
1.-Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, negocios o trabajo, o la facilidad de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.-La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.-El comportamiento del imputado o imputada en el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada

Si bien es cierto que el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa….”.- Tomando en cuenta el peligro de fuga, en cuanto a: 1.- La pena que podría llegarse a imponer y 3.- La magnitud del daño causado, toda vez que la victima es el estado Venezolano. Estima este Tribunal tomando en cuenta los ordinales 2º y 3º del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que no es prudente sustituirla por otra menos gravosa, y toda vez que no consta en autos que se hayan modificado las circunstancias que motivaron la misma, siendo que en definitiva y con fundamento en los razonamientos antes expuestos, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada AURA MARILES ALFONSO BERMUDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.597.576, plenamente identificada en autos. Y ASI SE DECIDE.-



DIPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control Nro. 03, del Circuito Judicial Penal, Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : DECIDE: PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de la Defensa y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de AURA MARILES ALFONSO BERMUDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.597.576, plenamente identificada en autos, al considerar el Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.- SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal, cúmplase.

Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL No. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON


LA SECRETARIA.

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste