REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000252
ASUNTO : JP11-P-2010-000252

AUTO QUE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR OTRA MENOS GRAVOSA EN LA REVISION
IMPUTADA: INGRID MERCEDES PACHECO FLORES

Por recibido y visto escrito presentado por el Defensor Publico ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, y del cual se le dio cuenta a la Juez en esta misma fecha 19-03-2010. Este Tribunal a los fines de un pronunciamiento y revisada exhaustivamente el escrito contentivo de los alegatos presentados por el Defensor Publico, donde solicitan la Revisión de la Medida, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 29 de Enero de 2010, se decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada de autos INGRID MERCEDES PACHECO FLORES, por la presunta comisiòn del delito de: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el agravante del ordinal 5 del articulo 46, con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, cometido en agravio al Estado Venezolano. Ahora bien, estable el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tiene el detenido de solicitar la revisión de la medida de coerción que le fuera impuesta, las veces que lo crea pertinente.
Así mismo, también se observa de la normativa procesal penal, que el principio general aplicable, es el de que el imputado permanecerá en estado de libertad y que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tendrá carácter excepcional según su artículo 243.
Sin embargo, no es menos cierto, que igualmente la referida normativa establece las circunstancias y supuestos en que frente a dicho principio de libertad, se hace procedente en su lugar, la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto, en atención a las características de la comisión del delito y la gravedad del mismo, y con las cuales se cumplan los supuestos contenidos en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estimando quien aquí decide, que en el presente caso y una vez que fue decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada en fecha 29 de enero de 2010, por este Tribunal Tercero de Control, hasta el día de hoy, considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma y las cuales son expuestas y apreciadas por este Tribunal de Control Nº 03 según el respectivo auto, de fecha 01 de Febrero de 2010, inserto folios (70 al 84) del expediente que contiene la causa. Observándose que la presente causa se inició con una Orden de Allanamiento según consta del Acta Policial de fecha 26-01-2010, que riela al folio 1, siendo el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público delito de-DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el agravante del ordinal 5 del articulo 46, con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, cometido en agravio al Estado Venezolano el cual contempla una pena de SEIS (06) A OCHO ( 09) AÑOS DE PRISION , y observando lo estipulado en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “ Para decidir acerca del Peligro de Fuga se tendrá en cuenta especialmente:
1.-Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, negocios o trabajo, o la facilidad de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.-La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.-El comportamiento del imputado o imputada en el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada

Si bien es cierto que el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa….”.- ahora bien tomando en cuenta el peligro de fuga, en cuanto a los ordinales:
1.-La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado. Considerándose los delitos de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos de lesa humanidad.
Estima este Tribunal tomando en cuenta los ordinales 2 y 3 del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que no es prudente sustituirla por otra menos gravosa, y toda vez que no consta en autos que se hayan modificado las circunstancias que motivaron la misma, siendo que en definitiva y con fundamento en los razonamientos antes expuestos, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada INGRID MERCEDES PACHECO FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.475.171.- Las demás solicitudes se resolverán en la audiencia Preliminar de conformidad con el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal son Y ASI SE DECIDE.-
Igualmente revisado el expediente se observa escrito presentado por la Defensa Publica, donde informa al Tribunal que la Boleta de Traslado de la imputada a la Sede de este Circuito para la realización de la Audiencia Preliminar, no fue recibida en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, por lo que el Tribunal acuerda librar la Boleta de Traslado para que trasladen a la imputada a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 31/03/10 a las 9:00 de la mañana, la cual fue diferida a la fecha señalada, a solicitud de la Defensa, según escrito que riela al expediente. Igualmente se ordena librar boleta de Notificación a las partes para su comparecencia a dicha audiencia

DIPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control Nro. 03, del Circuito Judicial Penal, Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : DECIDE: PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de la Defensa y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de la imputada INGRID MERCEDES PACHECO FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.475.171, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el agravante del ordinal 5 del articulo 46, con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, cometido en agravio al Estado Venezolano. SEGUNDO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES para la AUDIENCIA PRELIMINAR la cual quedó diferida para el día 31/03/10 a las 9:00 de la mañana, y BOLETA DE TRASLADO al Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, para que trasladen a la imputada a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal, cúmplase.

Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL No. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA ( S) .

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.