REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000792
ASUNTO : JP11-P-2010-000792
AUTO ACORDANDO PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IMPUTADO: PASCUAL ANTONIO ESPOSITO FLORES
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Celebrada como ha sido en esta misma fecha 19 de marzo de 2010, AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la desiciòn dictada en sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Merly Velásquez, acompañada por el Secretario de Sala el Abogado Juan Brito, con la finalidad de celebrar Audiencia Oral en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado PASCUAL ANTONIO ESPOCITO FLORES. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes el Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Carlos Hurtado, en representación en este acto de la Fiscalía 22º Guárico, el imputado de autos antes señalado, debidamente asistido por el Abg. Yvan Herrera, quien previamente es debidamente juramentado por la Jueza de este Despacho para ejercer dichas funciones como defensa privada del ciudadano imputado. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.
SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal quien presenta ante este Tribunal de Control al ciudadano PASCUAL ANTONIO ESPOCITO FLORES, quien luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado que se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE, PROVENIENTES DEL DELITO DE RECOLECCION CON FINES DE COMERCIO, previstos y sancionados en los artículo 470 del Código Penal y en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre; así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, consistentes en presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal y la prohibición de ejercer actividad relacionada con afectaciones ambientales y movimientos de productos forestales sin el permiso correspondiente, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, de igual manera se les informa que sus declaraciones son un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo harán libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo negativamente. Se procedió a tomar los datos de los imputados, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: PASCUAL ANTONIO ESPOCITO FLORES, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 7.140.012, natural de Guacara Estado Carabobo, nacido en fecha 02/10/67, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Sector Negro Primero, calle Bolívar, Nº 16, Guacara Estado Carabobo, teléfono 0245-5810129.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, adherirse a las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto en contra del ciudadano imputado, de igual manera se adhiere al procedimiento abreviado solicitado en este acto por el Ministerio Publico, manifestando que demostrara la inocencia de su defendido en la etapa de juicio oral y público, así como los actos irregulares y vicios procesales cometidos en la detención de su defendido es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: En fecha 06 de marzo de 2010, siendo las 2:00 horas de la tarde, cuando los Funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo Corozo- Pando, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, avistaron a un vehiculo color rojo, que se trasladaba en el sentido San Fernando- Calabozo, solicitándosele al conductor se estacionara, al hacerlo se le realizó una inspección al vehiculo y a su persona, una vez realizada la inspección al vehiculo se observó que en la parte trasera se encontraba una cantidad aproximada de ciento cincuenta (150) Kilos de carne salada de la fauna silvestre de la especie CHIGUIRE, solicitándose la permisologia expedida por los organismos competentes para transportar dicho producto, respondiendo no poseer ningún tipo de documento, procediéndose a la aprehensión del imputado …” Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Articulo 372 ordinal 1º Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente. Y ASI SE DECIDE.- EN cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE, PROVENIENTES DEL DELITO DE RECOLECCION CON FINES DE COMERCIO, previstos y sancionados en los artículo 470 del Código Penal y en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 16-03-2010, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye los cuales consisten en: 1.- Acta Policial de fecha 16-03-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.- 2.- Acta de entrevista al Funcionario GIOVANNY ORTIZ, quien realizó la aprehensión del imputado.- 3.- Planilla de Revisión de la camioneta.- 3.-.Oficio Nro. CR6-D65-1RA. CIA-043 de fecha 16-03-2010, mediante el cual remite las presentes actuaciones a la Fiscalia 22 del Ministerio Público.- 4.-Acta de Investigación Policial de fecha 16-03-2010, donde se deja constancia de los registros y solicitudes que presenta el imputado, los cuales son: 1.- DELITO: ESTAFA, Sub. Delegación de Mariara, Expediente: PDI 1013789 DE FECHA 05-11-1989; 2.- DELITO: ESTAFA, Sub. Delegación de Las Acacias, estado Carabobo, Expediente: PDI 1241628 DE FECHA 28-04-1993.- 3.- DELITO: ESTAFA, Sub. Delegación de Valencia, Estado Carabobo Expediente: D-885.124 DE FECHA 28-10-1993; 4.- DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO, Sub. Delegación de Barquisimeto, Estado Lara, Expediente: F-148.886 DE FECHA 16-05-1998.- 5.- DELITO: APROPIACION INDEBIDA, Sub. Delegación de Mariara, Expediente: G-419.602 DE FECHA 25-05-2003.- 5.- Inspección Técnica Nro. 307 de fecha 16-03-2010.- 6.- Orden de Inicio de la Investigación. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad del imputado, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Sin embargo considera quien aquí decide , oída la solicitud Fiscal de aplicación de medidas cautelares y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en ORDINAL 2 DEL ARTICULO 24 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE: La prohibición de ejercer actividad relacionada con afectaciones ambientales y movimientos de productos forestales sin el permiso correspondiente, en concordancia con el Articulo 256 ordinales 3° Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: consistentes en: ORDINAL 3°: Presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial informando de las presentaciones del imputado. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado PASCUAL ANTONIO ESPOCITO FLORES, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 7.140.012, natural de Guacara Estado Carabobo, nacido en fecha 02/10/67, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Sector Negro Primero, calle Bolívar, Nº 16, Guacara Estado Carabobo, teléfono 0245-5810129, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a la prosecución del mismo bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 372 ordinal 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal de Control para la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio Unipersonal que le corresponda conocer, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro del plazo procesal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo con lo dispuesto en ARTICULO 24.2 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, consistente en: ORDINAL 2 La prohibición de ejercer actividad relacionada con afectaciones ambientales y movimientos de productos forestales sin el permiso correspondiente, en concordancia con el Articulo 256 ordinales 3° Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: consistentes en: ORDINAL 3°: Presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE, PROVENIENTES DEL DELITO DE RECOLECCION CON FINES DE COMERCIO, previstos y sancionados en los artículo 470 del Código Penal y en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de los ciudadanos imputados. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, en la oportunidad legal. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, diaricese y déjese Copia en el Archivo
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.