REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000515
ASUNTO : JP11-P-2010-000515

IMPUTADOS: YORMAN ESAU NUÑEZ APONTE, DIDI JOSEPH CASTILLO ANDREA Y ALAN RICARDO VILLANUEVA.
DECISION: SE DECRETA FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, PRIVATIVA DE LIBERTAD


Celebrada como fue en fecha 25-02-2010 Audiencia para oír a los Aprehendidos, y dejándose constancia que el día 26-02-2010 NO HUBO DESPACHO, por ser el día de la APERTURA DEL AÑO JUDICIAL en el Estado Guárico, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes consideraciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal de Control N°3 de Calabozo a cargo del Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, acompañado de la secretaria Abg. Tania Urbaneja Aguilar y el Alguacil WILLIANS BOLIVAR, De seguidas la Ciudadana Juez dio inicio al acto, se verifica la presencia de las partes, estando el Fiscal 16 º del Ministerio Publico ABG. RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA, los presuntos imputados YORMAN ESAU NUÑEZ APONTE, DIDI JOSEPH CASTILLO ANDREA y ALAN RICARDO VILLANUEVA previo traslado de la Zona Policial de esta ciudad, a quienes se les pregunta si tienen o no defensor que los asista el imputado DIDI JOSEPH CASTILLO ANDREA, designa en este acto como sus defensores a los Abogados OSCAR HERES INPRE 96964 quien estando presente se le toma juramento de ley, los imputados YORMAN ESAU NUÑEZ APONTE y ALAN RICARDO VILLANUEVA manifiestan no tener defensor que los asista estando presente acto estando presente el defensor Publico Abg. OSWALDO TAHAN acepta el cargo de defensores de estos imputados antes mencionados, todo ello de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal y 49, ordinal 1° de Nuestra Constitución Nacional, se hacen las advertencias a las partes de litigar de buena fe y evitar planteamiento dilatorios y propios del juicio oral y público, de mantener la debida compostura y respeto hacia la magistratura del Tribunal, dándose inicio al acto.

SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pone a la disposición de este Tribunal de Control a los ciudadanos imputados : YORMAN ESAU NUÑEZ APONTE, DIDI JOSEPH CASTILLO ANDREA y ALAN RICARDO VILLANUEVA quienes el día 23-02-2010 del presente mes y año, siendo las 12:50 horas de la tarde fueron aprehendidos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las acta policiales que se anexan con este escrito, suscrita por los funcionarios de la Policía del estado Guarico de Calabozo estimando esa representación Fiscal que el comportamiento de los ya mencionados imputados encuadra perfectamente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR , tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Así como el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 , 272 y 282 del Código penal Vigente.,. Sigue señalando que está demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes de la comisión de un hecho punible el cual precalifica los delitos como de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOS MENOR , tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 , 272 y 282 del Código penal Vigente., y en tal sentido, solicita a este honorable Tribunal, que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Texto Penal Adjetivo al imputado YORMAN ESAU NUÑEZ APONTE ,y a los ciudadanos DIDI JOSEPH CASTILLO ANDREA y ALAN RICARDO VILLANUEVA les imputa los delitos antes descritos pero como Cómplices Necesarios en grado facilitadores conforme al artículo 84 ordinal 3º del Código Penal , solicitándoles se les imponga medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinales 5º 6ºy 8º y que cumplan los requisitos del artículo 257 con mínimos de dos fiadores y una vez constituida la fianza se les imponga presentaciones cada 15 días ante este Circuito penal y la prohibición expresa de acercarse al lugar de residencia de la ciudadana Rosa Maria escobar Parra en forma directa o indirecta y no acercársele a la misma o a sus familiares. Se decrete la detención en forma flagrante, conforme al artículo 248 y 373 del Código Adjetivo, y por ultimo solicita que el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, conforme a las reglas del artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva para así ahondar en las investigaciones, igualmente solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas la destrucción por incineración de la sustancia incautada y conforme a lo establecido en el artículo 66 ejusdem la incautación de los bienes objetos de retención y se coloquen a la orden de la Oficina Regional Antidrogas, es todo.

DECLARCION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el ciudadano Juez les impuso del precepto constitucional a los ciudadanos imputados, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa de los hechos por los cuales están siendo presentados y la medida solicitada, así como del delito y de la pena que esta trae implícita, se le hacen las advertencias que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar, y se identificaron como YORMAN ESAU NUÑEZ APONTE de nacionalidad Venezolana, titular de cédula de identidad v-19.600.951, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 26 años de edad, nacido el 12-08-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio San José, manzana C-10, casa nº 2, de esta localidad, DIDI JOSEPH CASTILLO ANDREA de nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio San José, manzana F, casa nº 05, de esta localidad, titular de cédula de identidad v-18405767 y ALAN RICARDO VILLANUEVA de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio San José, manzana C10, casa nº 13, de esta localidad, titular de cédula de identidad v-18405767manifiestan que solo va a rendir declaración YORMAN ESAU NUÑEZ APONTE por lo que se ordena salir de sala a los demás imputados quedando solo en la sala de audiencia el imputado YORMAN ESAU NUÑEZ APONTE se deja constancia que el imputado empieza a rendir declaración, estando libre de coacción y prisión y estando sin juramento alguno, expuso lo siguiente; “ Me encontraba yo en mi casa como a las 9 y media 10 cuando llegaron los antes mencionados los ciudadanos Alan Ricardo Villanueva y AIDI Joseh Castillo Andrea, cuando nos dispusimos a recoger las sillas de un día antes del velorio de mi hermano con mi abuela, la mama de DIDI y varias personas cuando llega un carro desconocido 4 sujetos, de civiles ique policías me dieron cachazos y fue fuera de mi casa, mi abuela se mete que es operativo yo me monto nos tiene retenidos allá cuando nosotros le decimos que no había SIPOl y después nos preguntaron si teníamos real para salir, como a las seis de la tarde me dicen que estoy sembrado, tengo testigos, tengo un video, a mi llevaron de la puerta de mi casa yo no cargaba pantalón yo andaba en bermudas, es todo”.

DERECHO A INTERROGAR

El Fiscal interroga conforme a lo previsto en el C.O.P.P. (Se copian las respuestas) yo estaba recogiendo las sillas del velorio de mi hermano, mi hermano se llamaba Yorbis, el fallece frente a la iglesia católica, en una acera, no se si frente a la casa de la señora que le efectuaron los disparos, no conozco a Rosa Maria Tovar, yo vivo en el Barrio San José, no tengo conocimiento porque matan a mi hermano, cuando me detienen no tenia nada ni arma ni droga, yo soy consumidor, no tengo moto, las personas que son testigos de mi aprehensión son Carmen Aponte Núñez mi abuela, la Sra. Marina, una señora del frente de casa, mi Tía Zenaida Mirabal .
La Defensa interroga fueron cuatro funcionarios uno de ellos es Alcalá, no había testigos.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. OSCAR HERES quien es el defensor de DIDI JOSEPH CASTILLO ANDREA quien entre otras cosas expone: Tomando en consideración el procedimiento efectuado y las declaraciones realizadas por los imputados, primero que mas nada tenemos un hecho que está en contra de la norma procesal y Constitucional, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido , alegando el estado de libertad solicita conforme 257, 26,49 ord2º Constitucional 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal alega la presunción de inocencia, me adhiero a la solicitud de un procedimiento ordinario para así demostrar la inocencia de su defendido, el porte ilícito es un hecho individual, y tenemos a 3 detenidos espero que se haga justicia y que la fiscalía realice una investigación como debe hacerse solicita se le otorgue Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad pero sin fiadores en virtud de la capacidad económica de su defendido, es todo” .

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Dr. Oswaldo Tahan quien es el defensor de los imputados YORMAN ESAU NUÑEZ APONTE, y ALAN RICARDO VILLANUEVA quien entre otras cosas expone Solicita en cuanto a ALAN RICARDO VILLANUEVA solicita LIBERTAD PLENA por cuanto no hay elementos de convicción para estimar que su defendido este incurso en delito alguno, no esta acreditado ningún hecho punible, no están llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P.. En cuanto al imputado YORMAN ESAU NUÑEZ APONTE en respeto a las actas policiales y a lo señalado por los testigos me reservo los elementos exculpatorios para demostrar su inocencia de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del C.O.P.P .



CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, y oída en audiencia la exposición Fiscal y sus pedimentos, como lo expuesto por la Defensa, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. En CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Considera el Tribunal que la misma fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”. Se considera aprehensión en flagrancia, por cuanto la misma ocurrió de la siguiente manera: “El día 23 de Febrero 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, los Funcionarios de la Policía Nro. 02, reciben llamada radial por parte de la centralista del Servicio de Comisión de la comandancia de la Policía Nro. 02 , informando que a la altura de la avenida 10 del sector 3, Casa Nro. 38 Urbanización Francisco de Miranda, de la ciudad de Calabozo, sujetos efectuaron disparos a una residencia, por lo que se trasladaron al lugar señalado , haciéndose presentes en la vivienda y siendo atendidos por una ciudadana que sae identificó como TOVAR PARRA ROSA MARIA , quien manifestó que cuatro sujetos en dos motos, dispararon hacia la casa, describiendo a uno que disparó como a un mocho de la pierna derecha, que vestía un bermudas de color amarillo estampados de color negro, franelilla de color oscuro así mismo logró avistar que la persona que conducía la moto vestía blue jeans y franela verde y llevaba colocado a sus costados dos muletas pequeñas de color negro, los otros dos usaban gorras azul y blanca, pantalón de color negro y el otro vestía bermudas de negro, quien también realizó disparos y los mismos habían tomado la dirección hacía el barrio San José. Seguidamente los Funcionarios Policiales continuando con la investigación, realizaron un recorrido por el sector donde lograron avistar en una esquina de la calle Principal del barrio san José, específicamente en la Manzana “C”, a tres personas que se intercambiaban algo ya que por el gesto de las manos no fue precisado y donde uno de ellos quien tiene las características de la vestimenta aportadas por la ciudadana mencionada de un minusválido de la pierna derecha, quien usaba muletas de manos, negras-, por lo que los funcionarios y en presencia de un testigo, se le solicitó que exhibiera lo que portaba en los bolsillos de su bermuda, sacando el misnuvalido del bolsillo una bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de de otros envoltorios, , y logrando incautarle dentro de sus genitales un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, el cual contenía un cartucho calibre 22 percutido al igual que cuatro cartuchos calibre 22 sin percutir … de igual forma se le practicó la misma operación a los otros dos acompañantes del minusválido, no encontrándoles ningún elemento de interés criminalìsticos, procediendo a la aprehensión de los imputados…”. Por todos lo antes expuestos, se considera que la aprehensión fue en flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, por estar llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Aun cuando la aprehensión fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo oída la solicitud de la Representación Fiscal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el Procedimiento Ordinario Penal, por cuanto faltan algunas diligencias por practicar, es por lo que el tribunal considera pertinente la solicitud de Aplicación de Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias que cumplir en el presente caso. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA EN LA AUDIENCIA EN CONTRA DEL IMPUTADO NUÑEZ APONTE YORMAN ESAÙ a los fines de Verificar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ordinal 1°: Se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como es el delito precalificados por la Fiscalia del Ministerio Público de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR , tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Así como el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 , 272 y 282 del Código penal Vigente, todos del Código Penal Vigente, cometido en agravio de el ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 23 de Febrero de 2010,a las 10: 30 horas de la mañana aproximadamente. Ordinal 2°: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, como son: 1.- A) Acta Policial de la aprehensión de fecha 23-02-2010, suscrita por el Funcionario actuante en el procedimiento de la aprehensión, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. 2. Registro de Cadena de Custodia caso Nro. I-ZP3-078-10, Nros. Registros 020-10; 021-10; Y 023-10 y 29, de las evidencias Físicas: Un arma de fuego, y cuatro cartuchos; Un bermudas color amarillo con azul, talla 30 sin marca aparente; y de Billetes de papel moneda.- 3. Acta de entrevista de fecha 23-02-2010 a la ciudadana TOVAR PARRA ROSA MARIA; 4.-Acta de Entrevista al testigo del procedimiento: DOMINGUEZ MALDONADO VICTOR JOSE. 5.-Acta de Entrevistas a los funcionarios Policiales que realizaron la aprehensión de los imputados: TREJO GONZALEZ RAMON DAVID; RIVERO YEFERSON GENAEL; SEGOVIA GUSTAVO ENRIQUE; ARGENIS ALEXIS HERNANDEZ Y EUCLIDES ISELES MEDINA. 6. Acta de Investigación Penal de fecha 24-02-2010, donde se deja constancia que los imputados no presentan registros ni solicitudes algunas.7.-Inspecciones Técnicas de fecha 24-02-2010 Nros 204 y 206; 8.-Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-048 de fecha 24-2-2010. 9. EXPERTICIA QUIMICA NRO. 9700-149-176 de fecha 24-02-2010 de la sustancia incautada COCAINA CLOHIDRATO, con un PESO TOTAL: 7,7 GRAMOS. 10.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO. 9700-149-175 de fecha 24-02-2010, cuyos resultados son: En las muestras de orina analizadas de los ciudadanos arriba mencionados y signados con los números 1,2 y 3 se determinó la presencia de metabolitos de COCAINA y NO se determinó la presencia de metabolitos de MARIHUANA. 11.- Orden de Inicio de la Investigación .- Ordinal 3°: En cuanto al Peligro de fuga considera el Tribunal que existe una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso particular de Peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y de obstaculización, por cuanto el imputado, estando en libertad podría influir, para que los testigos , victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Igualmente considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 251 ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos de sustancias ilícitas son considerados de lesa humanidad, y al considerar que estando en libertad los imputados, podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir, para que los testigos , victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Cumplidos como están los requisitos de los Artículos 250, 251. 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal, decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de YORMAN ESAU NUÑEZ APONTE de nacionalidad Venezolana, titular de cédula de identidad v-19.600.951, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 26 años de edad, nacido el 12-08-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio San José, manzana C-10, casa nº 2, de esta localidad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOS MENOR , tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 , 272 y 282 del Código penal Vigente, cometido en agravio de el ESTADO VENEZOLANO. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, SOLICITADAS EN CONTRA LOS IMPUTADOS DIDI JOSEPH CASTILLO ANDREA y ALAN RICARDO VILLANUEVA, y analizados como han sido todos y cada uno de los requisitos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se encuentran llenos para decretar una medida de coerción persona, no obstante oída la solicitud Fiscal y con fundamento en el Artículos 243 del Código Orgánico Procesal penal y por cuanto el imputado no presenta registros ni solicitudes policiales y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, y toda vez que existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 5º y 6º Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: 3º, 5º y 6º la cual consiste en: ORDINAL 3º. Presentaciones cada OCHO (08) días ante la Oficina del alguacilazgo, por el tiempo que dure la investigación. ORDINAL 5º: No cambiar de domicilio, sin autorización expresa del Tribunal.- ORDINAL 6º Prohibición expresa de acercarse al lugar de residencia de la ciudadana ROSA MARIA TOVAR PARRA en forma directa o indirecta y no acercársele a la misma o a sus familiares haciéndoles las advertencia que de incumplir las condiciones le será revocado el beneficio de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial informando de las presentaciones de Los imputado, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR , tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Cómplices Necesarios en grado facilitadotes conforme al artículo 84 ordinal 3º del Código Penal . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Decreta Aprehensión en forma flagrante por estar llenos los extremos de los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal , igualmente se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos YORMAN ESAU NUÑEZ APONTE de nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 26 años de edad, nacido el 12-08-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio San José, manzana C-10, casa nº2, de esta localidad, titular de cédula de identidad v-19.600.951, DIDI JOSEPH CASTILLO ANDREA de nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio San José, manzana F, casa nº 05, de esta localidad, titular de cédula de identidad v-18405767 y ALAN RICARDO VILLANUEVA de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio San José, manzana C10, casa nº 13, de esta localidad, titular de cédula de identidad v-18405767. Por cuanto el Ministerio Publico tiene actuaciones que practicar a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Texto Penal Adjetivo, en razón que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 Eiusdem, en contra del imputado ciudadano YORMAN ESAU NUÑEZ APONTE de nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 26 años de edad, nacido el 12-08-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio San José, manzana C-10, casa nº 2, de esta localidad, titular de cédula de identidad v-19.600.951 por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR , tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Así como el delito de PORTE DE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 , 272 y 282 del Código penal Vigente., Ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del estado Guárico Los Pinos, a lo cual se ordena oficiar lo conducente. TERCERO: SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de los imputados DIDI JOSEPH CASTILLO ANDREA de nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio San José, manzana F, casa nº 05, de esta localidad, titular de cèdula de identidad v-18405767 y ALAN RICARDO VILLANUEVA de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio San José, manzana C10, casa nº 13, de esta localidad, titular de cédula de identidad v-18405767 conforme a lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3°, 5º y 6º Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: 3º, 5º y 6º la cual consiste en: ORDINAL 3º. Presentaciones cada OCHO (08) días ante la Oficina del alguacilazgo, por el tiempo que dure la investigación. ORDINAL 5º: No cambiar de domicilio, sin autorización expresa del Tribunal.- ORDINAL 6º Prohibición expresa de acercarse al lugar de residencia de la ciudadana ROSA MARIA TOVAR PARRA en forma directa o indirecta y no acercársele a la misma o a sus familiares, haciéndoles las advertencia que de incumplir las condiciones le será revocado el beneficio de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR , tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Cómplices Necesarios en grado facilitadores conforme al artículo 84 ordinal 3º del Código Penal CUARTO: de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada y conforme a lo establecido en el artículo 66 ejusdem se ordena la incautación de los bienes objetos de retención y s0e coloquen a la orden de la Oficina Regional Antidrogas. QUINTO. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de Encarcelación en contra de YORMAN ESAU NUÑEZ APONTE librada al Internado Judicial del estado Guarico y Oficio a la zona Policial Nº3 participando la libertad de los imputados DIDI JOSEPH CASTILLO ANDREA y ALAN RICARDO VILLANUEVA, así como oficio a la Oficina del alguacilazgo de esta extensión Judicial para las presentaciones de los imputados DIDI JOSEPH CASTILLO ANDREA y ALAN RICARDO VILLANUEVA. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión.

Publíquese, Diaricese y Déjese copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON


EL SECRETARIO


ABG. CASTOR VILLARROEL

En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste