REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000964
ASUNTO : JP11-S-2003-000964


IMPUTADO: JOSE ANTONIO SANCHEZ Y JOHAN ANTONIO SANCHEZ PEÑA
VICTIMA: OSMER SANCHEZ MARN
DECISION: SE NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO Y SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES AL FISCAL SUPERIOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Señala el Representante Fiscal, entre otras cosas, como fundamento de su solicitud lo siguiente: “ Se inicio la presente investigación en fecha 20-12-2003, en virtud del Acta Policial suscrita por Funcionarios Sub. Inspector (PG) JOSEPH PEREZ, C/1RO (PG) JOSE RAMOS Y DTGDO (PG) SANTIAGO SANCHEZ, adscritos a la Zona Policial Nro. 03 de esta ciudad, donde dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamada radial de parte de la Centralista de Guardia donde les informó que se trasladaran hasta el Puesto Policial de El Rosario, en busca de unos detenidos que se encontraban en dicho puesto, por lo que se dirigieron al lugar antes indicado y al llegar al mismo le hicieron entrega de dos detenidos, quienes quedaron plenamente identificados, y de un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca sportms, serial 0719, con cilindro para seis cartuchos del mismo calibre sin percutir y un porte de armas Nro. 14520.0 y el motivo de la aprehensión es que minutos antes habían agredido a un médico adscrito al ambulatorio. Seguidamente se trasladaron al ambulatorio adyacente al Puesto Policial donde se encontraba la persona agredida el cual dijo ser y llamarse SANCHEZ OSMER MARN, pasaporte cubano NRO. 0226627, quien presentó herida en el cuero cabelludo para once puntos de sutura, siendo agredido con un arma de fuego…ahora bien del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación , es posible inferir que nos encontramos en la presencia de uno de los delitos contra el orden publico, específicamente del delito de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, considera quien aquí suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita y en relación a las lesiones sufridas por la victima se evidencia que existe el Acta policial. Igualmente en el reconocimiento Médico practicado a la persona agredida no se evidencia lesiones medico legales que calificar, y por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo mas ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinales 3º 4° …”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Se inicio la presente averiguación en fecha 20-12-2003, según Acta Policial que riela al folio 1, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los imputados. Una vez aprehendidos, fueron puestos a la orden de este Tribunal Tercero de Control, y fijándose la Audiencia Oral de Presentación de los detenidos para el día 23-12-2003, decretándose: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles presentaciones cada Quince (15) días por un lapso de seis (06) meses, por la presunta comisión del delito de: Uso Indebido de armas y Lesiones personales menos graves, tipificados en los artículos 282 y 415 del Código Penal Venezolano.- Y el procedimiento a aplicar es el ordinario. Ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, a los fines continuar con las investigaciones.
Ahora bien, observa el Tribunal que tanto en la Audiencia de calificación de Flagrancia, como en la solicitud de Sobreseimiento, la calificación del delito dada por la Vindicta publica es el de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

El citado Articulo 282 establece: “Las Personas a que se refieren los Artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de las armas que porten, sino en caso de legitima defensa o en defensa del orden publico. Si hicieran uso de dichas armas, quedaran sujetas a las penas impuestas en los Artículo 278 y 279, aumentadas en un tercio, según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubiesen incurrido…”

En este mismo orden se observa que no consta en las actuaciones que este demostrado las dos (02) circunstancias que señala el Articulo 282 del Código Penal, que son:
1.- LEGITIMA DEFENSA
2.- EN DEFENSA DEL ORDEN PUBLICO.

Por lo que considera el Tribunal que al no estar demostrada esas dos circunstancias, quedando solamente demostrado el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que la victima SANCHEZ OSMER MARN, presentó herida en el cuero cabelludo para once puntos de sutura, siendo agredido con un arma de fuego, es por lo que el Tribunal Niega la solicitud de sobreseimiento al considerar que no están llenos los extremos del Articulo 318. 4 del Código Orgánico procesal penal, toda vez que se observa que podrían estar ante la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, con bases para el posible enjuiciamiento del imputado, y en consecuencia ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud Fiscal, todo de conformidad con el Artículo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECIDE: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde aparece como Imputados: SANCHEZ JOSE ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.71.015, y JOAN ANTONIO SANCHEZ PEÑA , Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- . 15.606. 614, y como Victima OSMER SANCHEZ MARN, pasaporte cubano NRO. 0226627. SEGUNDO: Líbrese Oficio al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, remitiendo las actuaciones de conformidad con el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diaricese, Publíquese, y Déjese Copia en el Archivo.

LA JUEZ DE CONTROL No. 03


ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN



LA SECRETARIA (S)

ABG. ELIANA VILLARROEL


En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, conste.---