REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000137
ASUNTO : JP11-P-2010-000137
INVESTIGADO: JOSE CALVO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por los Fiscales ANNAYE CARRIZO, Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Defensa ambiental a Nivel Nacional y el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO , mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
La presente causa se inició en fecha 03 de enero de 2006, en virtud de la denuncia interpuesta, por ante el Comando de la Guardia Nacional, por el ciudadano WILLIANS DE JESUS ZEA JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.275.890, a contra el Ciudadano JOSE CALVO, quien presuntamente incendiò terrenos pertenecientes a la Finca “HR”, de su propiedad ubicada en el Sector El Recreo, Municipio Sebastián Francisco de Miranda Calabozo, estado Guárico, hechos ocurridos en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano, cual riela al folio 01 de las actuaciones fiscales.
Señala el Representante Fiscal, entre otras cosas, como fundamento de su solicitud lo siguiente: “… Se aprecia que de dichos hechos pudieran revestir carácter penal ambiental, sin embargo a pesar de haberse dictado la correspondiente orden de inicio y haberse designado al órgano de investigación al Destacamento Nro. 65 de la Guardia Nacional de Venezuela, el mismo no practicó las diligencias requeridas razón por la cual, se evidencia que el tiempo transcurrido ha sido el suficiente como para que la presente causa estuviera instruida y decidida, al no ser así, resulta inoficioso e inoperante que se proceda a presentar acusación formal en la presente causa, máxime cuando resulta evidente que no se recabaron los elementos de convicción que pudieran ejecutar dicha acción… dicha inacción en materia ambiental se traduce en el hecho que los elementos naturales se regeneran de manera natural como parte del proceso ecológico al cual están regidos como sistema dinámico, de modo tal que al no haberse recopilado en indagado sobre los hechos que dieron origen a la presunta quema , no será posible establecer después de cuatro años y tres días los hechos que dieron origen a la denuncia… por lo que ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en lo establecido en el Articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal…”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, se observa que la causa se inició en fecha 03- de enero de 2006, y ya han transcurridos CUATRO (04) años aproximadamente desde que ocurrieron los hechos, es inoficio a la fecha cuando el Tribunal se pronuncia, como lo alega la Vindicta Pública recabar elementos de convicción que pudieran demostrar la presunta quema y los hechos que dieron origen a la denuncia , por lo que no haberse recabados todos los elementos de convicción en el lugar y tiempo de los hechos, trajo como consecuencia que los elementos naturales se regeneran de manera natural como parte del proceso ecológico al cual están regidos como sistema dinámico, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318, el cual establece: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado…”. Igualmente por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: Decreta: El Sobreseimiento de la Presente Causa, con fundamento en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente Causa donde aparece como investigado el ciudadano: JOSE CALVO, de quien no constan datos de identificación personal, como Victima, LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Investigado JOSE CALVO, se ordena publicar la Boleta de Notificación en la Puerta del l Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efecto se ordena librar oficio al Jefe del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03.
ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
ABOG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.