REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000819
ASUNTO : JP11-P-2010-000819

IMPUTADO: DARWIN ALBERNIS NAVARRO
VICTIMA: GRECIA DE LOS ANGELES CUMANA REYES
DELITO: AMENAZA
DECISION: LIBERTAD PLENA

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Celebrada como fue en fecha 23-03-2010 AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico-Extensión Calabozo, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ de CANELÒN, como Secretaria de Sala la Abg. NORA VACA, como Alguacil de Sala JHONNY ESPINOZA, a los fines de celebrar la Audiencia solicitada por la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Guárico, en el asunto seguido contra el ciudadano DARWIN ALBERNIS NAVARRO. Se ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Guárico, Abg. DUBILEIS APODACA, el imputado DARWIN ALBERNIS NAVARRO, previo traslado de la Zona Policial Nº 03 de Poliguárico de esta ciudad, asistido por el Defensor Privado Abg. PEDRO ELIAS VILLALOBOS, Inpre Nº 59.713, con domicilio procesal, en la Urbanización Simón Rodríguez, calle 32, Sector 3, casa Nº 02 de esta ciudad, teléfono 0414-039-06-10; a quien se le toma el juramento de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, quien acepta el cargo al cual ha sido designado y juro fielmente cumplir el mismo. Se deja constancia de la comparecencia de la victima ciudadana GRECIA DE LOS ANGELES CUMANA REYES. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.

SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien presenta ante el Tribunal al ciudadano DARWIN ALBERNIS NAVARRO, quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, demostrando que se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GRECIA DE LOS ANGELES CUMANA REYES, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e imponga MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 3° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal penal, y por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley que regula la materia, para así ahondar en las investigaciones, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, de igual manera se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto, siendo identificado de la manera siguiente: DARWIN ALBERNIS NAVARRO, venezolano, natural de calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 20-04-1984, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo Josefina Navarro (v) y Carlos Puerta (v), residenciado Barrio Vicario II, calle 8 entre carrera 3 y 4, casa S/Nº, cerca de la Escuela Simón Bolívar, teléfono 0246-871-30-21 y titular de la cédula de identidad N° V-16.144.278, seguidamente expone: “Yo llegue a la casa no estaba alterado, la señora estaba molesta y yo me fui, cuando voy saliendo viene una unidad de Poliguárico y yo me monte, no le pegue ni le hice nada, es todo”
DERECHO A INTERROGAR
La Fiscal interroga a lo que responde; Yo no he estado detenido antes, yo la vi molesta y me fui, ella llamo a los policías que iban pasando, yo no la maltrate ni la amenace, hemos tenido problemas como todo el mundo, pero pequeños. Es todo “. La Defensa no interroga.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “ Rechazo la imputación del Ministerio Público, por cuanto mi defendido, en ningún momento ha ofendido y maltratado ni verbal ni físicamente a su esposa, quien se encuentra en esta sala, y solicito sea declarada, a los fines de determinar la responsabilidad penal de mi defendido y de no ser así, solicitud una absolutoria y que se ordene el Sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA

Seguidamente se procede a escuchar a la víctima GRECIA DE LOS ANGELES CUMANA REYES, quien manifiesta: El llego amanecido y yo estaba molesta, me fui encima de el y me desmayé, cuando despierto pensé que el me había golpeado, de allí me fui a la policía y lo denuncie, lo fueron a buscar, pero la gente me dijo que el no me había golpeado y que el se había ido, yo por rabia lo denuncie, el no me amenazo, yo dije eso por rabia, el no me hizo nada, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 21 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 12.30 horas del mediodía se presento en la Comandancia de la Policía Nro. 2, una ciudadana que se identificó como GRECIA DE LOS ANGELES CUMANA REYES, a los fines de denunciar a su concubino Ciudadano NAVARRO DARWIN ALBERNIS, quien es su concubino, por haberla agredido física como verbalmente, golpeándola, agarrándola por el cabello y la empujó contra la pared, y preguntándole que donde había dormido en la noche, agarrándola nuevamente por el cabello, empujándola contra la cerca de la casa y causándole rasguños en el brazo derecho y amenazándola con matarla si lo denunciaba, por lo que los Funcionarios Policiales una vez recibida la denuncia , y en cumplimiento de lo establecido en el Articulo en el Articulo 93 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que establece: “… en estos casos toda autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al opresor…”, se dirigieron al lugar señalado por la victima y aprehendieron al imputado. Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sien embargo la Fiscalia considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos por lo cual es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Ordinario Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal revisadas exhaustivamente las actas de investigación penal y oída la declaración del imputado y lo manifestado por la Victima quien expuso: “ El llego amanecido y yo estaba molesta, me fui encima de el y me desmayé, cuando despierto pensé que el me había golpeado, de allí me fui a la policía y lo denuncie, lo fueron a buscar, pero la gente me dijo que el no me había golpeado y que el se había ido, yo por rabia lo denuncie, el no me amenazo, yo dije eso por rabia, el no me hizo nada…”.- Y revisadas las Actas Fiscales, se observa que no fue realizado el examen medico forense, y las personas que la Victima, en su Denuncia menciona como testigos, a saber: Milagros Navarro y su esposo Reinaldo, no le fueron tomadas las entrevistas pertinentes, por lo que el Tribunal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que es uno de los requisitos exigidos por el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que acuerda la LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado: DARWIN ALBERNIS NAVARRO, venezolano, natural de calabozo, Estado Guàrico, nacido en fecha 20-04-1984, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo Josefina Navarro (v) y Carlos Puerta (v), residenciado Barrio Vicario II, calle 8 entre carrera 3 y 4, casa S/Nº, cerca de la Escuela Simòn Bolìvar, teléfono 0246-871-30-21 y titular de la cédula de identidad N° V-16.144.278; conforme a lo previsto en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecida en dicho artículo. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la misma, en virtud de que se constata de manera precisa la existencia del hecho punible, la figura determinada del imputado y los elementos de convicción concretos sobre la responsabilidad de dicho imputado. TERCERO: Se declara con SIN LUGAR la solicitud hecha por el Ministerio Publico en este acto, y se decreta LIBERTAD PLENA, por no estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GRECIA DE LOS ANGELES CUMANA REYES, CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión.

Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste