REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000150
ASUNTO : JP11-P-2009-000150


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ DE CONTROL 3: ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
FISCALIA 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: RAFAEL ENRIQUE DELGADO LOVERA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PUBLICO: ABG. WILFREDO BARRIOS
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fue en fecha 24-03-2010, AUDIENCIA PRELIMINAR, donde el imputado RAFAEL ENRIQUE DELGADO LOVERA, ADMITIO LOS HECHOS, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala hace las siguientes observaciones:

ANTECEDENTES PROCESALES A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se inicia la presente causa, en fecha 19-02-2009, mediante solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO, presentada por la Fiscalia 16 del Ministerio Público, a ser practicada en la Residencia del ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO LOVERA, la cual riela a los folios uno(1) de la Pieza Nro. 01. Posteriormente en fecha 21-02-2009, la Fiscalia 16 , con competencia especializada en materia de Droga, lo presenta como imputado ante el Tribunal Tercero de Control, solicitando, Aprehensión en Flagrancia, Procedimiento Ordinario y Medida Privativa de Libertad.- En Audiencia de fecha 22 de febrero de 2009, el Tribunal Tercero de Control, Decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, bajo la modalidad de ocultamiento, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Una vez presentada la Acusación en fecha 25-03-2009, se fijó la Primera oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 22-04-2009, a las 9:00 a.m, la cual fue objeto de varios diferimientos, por causas no imputables al Tribunal, y realizándose la misma, en la fecha 24-03-2010.

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se constituyó este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a cargo de la Juez Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, acompañada de la Secretaria Abg. Tailuver Hernández. Se procede a verificar la presencia de las partes, estando presentes: la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico Abg. DUBILEIS APODACA, en representación de la fiscalia 16º del ministerio Publico, el Imputado RAFAEL ENRIQUE DELGADO LOVERA, debidamente asistido por la Defensora Publica ABG. WILFREDO BARRRIOS. Estando todas las partes presentes, Se da inicio a la presente audiencia.

ACUSACION FISCAL

Se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los hechos que originaron la presente causa, acusa formalmente al ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO LOVERA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipo penal previsto y sancionado en su encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, explica los motivos por los cuales formula esta acusación explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación, ofrece las pruebas las cuales están insertas en el escrito de acusación las cuales ratifica en su totalidad, explicando la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, solicita se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del imputado.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido el ciudadano Juez impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Fundamental, del contenido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de sus derechos, de los hechos y del derecho que se le acusa y de su calificación jurídica, se le impone de los medios alternativos para la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado el Tribunal interroga al imputado si desea declarar, quien respondió, de manera NEGATIVA, quedando identificado de la siguiente manera: RAFAEL ENRIQUE DELGADO LOVERA, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 12.475.367, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil casado, nació el 10-06-1975, hijo de Blanca Lovera y de Rafael Delgado, residenciado en la calle 8 con carrera 7, casa Nº 7-07, Quien manifiesta: que no va a declarar y expone que hará uso de uno de los Medios Alternativos para la Prosecución del Proceso”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. WILFREDO BARRIOS, quien expone:”Invoco los Principios de Garantía inherentes al ser humano y Solicito, que una vez admitida la acusación fiscal, se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, quien hará uso de uno de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, como es la Admisión de los Hechos, solicitando igualmente se le aplique las atenuantes de ley, a favor del mismo, y una vez que el mismo admita los hechos de manera personal solicito se decrete la libertad o la revisión de la medida privativa de libertad, que actualmente pesa sobre el mismo, destacando que su fecha de privación de libertad, fue en fecha 22-02-2009, y que según lo previsto en el articulo 60 Ordinal 4º De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, es procedente en la presente causa, la suspensión condicional de ejecución de la pena”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO LOVERA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipo penal previsto y sancionado en su encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Asimismo SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público.- Una vez admitida la acusación, y siendo la oportunidad procesal prevista en 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se dirige nuevamente al acusado, lo impone del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como del Precepto Constitucional, preguntándole si haría uso del mismo, y manifestando el acusado “manifiesto mi deseo de acogerme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”.- Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado RAFAEL ENRIQUE DELGADO LOVERA, de la siguiente manera: ¿Admite usted los hechos que le imputa la representación fiscal, y ya explicado por el Tribunal, de manera pura y simple?, contestó: “Si los admito, pura y simplemente”.-
El tribunal oída la manifestación del imputado Considera que los hechos admitidos por el acusado encuadran dentro de la calificación jurídica que le imputa el Ministerio Público, de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipo penal previsto y sancionado en su encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual contempla una pena de PRISION DE 4 a 6 años, razón por la cual, se pasa a efectuar el cálculo de la pena que deberá cumplir el acusado, y con la aplicación de la rebaja de UN TERCIO de la misma según lo prevé el articulo 376, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que sumando los dos extremos de la pena CUATRO (04) años mas SEIS (06) años, arroja como resultado DIEZ (10) años de Prisión.- Conforme a las disposiciones del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de CINCO (05) años de prisión.- Aplicando la rebaja del Articulo 376 el cual prevé la posibilidad de rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que establece la ley para el delito correspondiente, y en concordancia con el Articulo 37 del Código Penal, aplicando en este caso UN TERCIO, de la Pena, según lo prevé el articulo 376, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Tercio igual a: Tres (03) años y Cuatro (04) meses, y por cuanto no esta dentro de los supuestos previstos en los párrafos 4 y 5 del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal de conformidad con la Ley, de que la PENA EN DEFINITIVA ES DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal., las cuales constan íntegramente en el escrito acusatorio, que riela a los folios (103 al 116) Pieza Nro. 01 cuyos detalles, especificaciones y datos en particular se dan por reproducidos, consistentes en: Expertos, Testigos y Documentales.- Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representación Fiscal en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO LOVERA, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 12.475.367, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil casado, nació el 10-06-1975, hijo de Blanca Lovera y de Rafael Delgado, residenciado en la calle 8 con carrera 7, casa Nº 7-07, Calabozo, Estado Guárico, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipo penal previsto y sancionado en su encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuyos hechos que se les atribuyen ocurrieron en fecha 20-02-2009, a las 6:00 de la tarde aproximadamente, en cumplimiento de una ORDEN DE ALLANAMIENTO, y constan íntegramente en el escrito acusatorio y se dan por reproducidos. SEGUNDO: Igualmente se admite las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal., las cuales constan íntegramente en el escrito acusatorio, cuyos detalles, especificaciones y datos en particular se dan por reproducidos, el cual riela a los folios (103 al 116) Pieza Nro. 01 TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos RAFAEL ENRIQUE DELGADO LOVERA, quien de manera libre y espontánea, y en presencia de su Defensor, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata. Y Se Condena al ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO LOVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.475.367, natural de Calabozo, estado Guárico, identificado anteriormente, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio de la Colectividad QUINTO: Se ordena remitir una copia certificada de la decisión publicada el día de hoy 25-03-2010, a la División de Antecedentes penales y remitir la presente causa al tribunal de ejecución, en su oportunidad legal. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala y de la imposición de la pena al acusado a TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION mas las accesorias del Ley de conformidad con el Articulo 16 del Código Penal.- SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la publicación de la Sentencia en esta misma fecha todo de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de ejercer sus recursos ordinarios. OCTAVO: Así mismo se ordena Remitir el presente asunto al tribunal de ejecución en el lapso legal correspondiente.

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL NO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON


LA SECRETARIA (S )

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha 25-03-2010, se publico la Sentencia Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.