REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000653
ASUNTO : JP11-P-2009-000653


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

IMPUTADO: JONNY JOSE SANCHEZ PARRA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO

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Celebrada como fue en esta misma fecha 26-03-2010 AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituyó este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a cargo de la Juez Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, acompañada de la Secretaria Abg. Tailuver Hernández y el Alguacil Jesús López. Se procede a verificar la presencia de las partes, estando presentes: la Fiscal Auxiliar 2º del Ministerio Publico Abg. DUBILEIS APODACA, el Imputado JONNY JOSE SANCHEZ PARRA; debidamente asistido por la Defensa Publica Penal ABOG. WILFREDO BARRIOS. Se da inicio a la presente audiencia.

ACUSACION FISCAL

Se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar 2º del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los hechos que originaron la presente causa, acusa formalmente al ciudadano JONNY JOSE SANCHEZ PARRA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, explica los motivos por los cuales formula esta acusación explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación, ofrece las pruebas las cuales están insertas en el escrito de acusación las cuales ratifica en su totalidad, explicando la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, solicita se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del imputado.

DECLARACION DEL IMPUTADO

Acto seguido la ciudadana Jueza impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Fundamental, del contenido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de sus derechos, de los hechos y del derecho que se le acusan y de su calificación jurídica, se les impone de los medios alternativos para la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado el Tribunal interroga al imputado si desea declarar, quien respondió si querer declarar sobre los hechos y se les identifica como queda escrito: JONNY JOSÈ SANCHEZ PARRA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 18.843.179, de 28 años, soltero, Operador de Màquinas Pesadas, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació en fecha 04-08-1.982, hijo de Chiquinquirà Parra y Ismael Sánchez, domiciliado en el Barrio Las Perlas, Bodega el Tauro, casa sin Nº de color verde Las Mercedes del Llano Estado Guarico; ; quien expone:”Mi carro estaba solicitado, y me pararon aquí en calabozo, por la plaza yo necesito que me paguen, ya que el señor Ramón Montero, me vendió el vehiculo y me dio una autorización para circular a mi nombre, y yo me tengo que estar presentando.” Es todo. Seguidamente la Defensa, hace uso del derecho de preguntas; y en consecuencia Pregunta: cuando compro el vehiculo al señor Ramón Montero, usted sabia si el vehiculo era robado o hurtado. Respuesta: no sabía. Pregunta: por cuanta cantidad lo compraste. Respuesta: por 5 millones, y le gaste como 7. Pregunta: explique las condiciones del vehiculo. Respuesta: tapiceria, cauchos, la caja, el radiador que estaba todo podrido, los rines, prácticamente todo. Pregunta: cuando a usted lo detuvieron, usted busco a Ramón Montero, y que le dijo el Respuesta: que tenia que buscar al ciudadano Orlando Gómez, que fue el que le vendió a el. Pregunta: cuando compraste el carro, estaba operativo. Respuesta: andaba sin freno. Pregunta: como le pagaste el carro a Ramón Montero. Respuesta en efectivo. Pregunta: a que se dedica usted. Respuesta taxista. Pregunta. Ha estado detenido: Respuesta: nunca. Pregunta: si usted hubiese sabido que el vehiculo lo hubiera comprado Respuesta: no lo hubiese comprado. Pregunta: que documentos le entrego Ramón Montero: Respuesta: los documentos originales del carro. No más preguntas.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, el Abogado WILFREDO BARRIOS, quien expone: “La Defensa informa, que en fecha 25 de marzo del 2010, interpuso escrito, conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que solicito, mantener la Medida cautelar, del procesado, no se admita la acusación fiscal en contra de su representado, por cuanto el mismo es un comprador de Buena Fe, y no tenia conocimiento que el vehiculo que compro, era proveniente del delito de Hurto o robo, señalo sentencia de la sala del Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1303 de fecha 20 de Junio del 2005, en la que se señala, que de no haber probabilidad de que en la fase de juicio se dicte sentencia condenatoria, el tribunal de Control, no debe ordenar la apertura a juicio, tal como lo solicita la defensa en esta audiencia, promovió dos testigos: ciudadano RAMON MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.834.954; que fue el ciudadano que le vendió el vehiculo al imputado; y el ciudadano ORLANDO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.153.913; e informo que fue notificado para la presente Audiencia en fecha 19 de marzo del 2010, a las 12 y 15 Meridium, motivo este por el cual se violento, el lapso de 5 días establecido, en le articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; también informo, que en el día de hoy, promovió, Prueba Documental referida a denuncia que efectuara el imputado, en contra del ciudadano que le vendió el vehiculo RAMON MONTERO, y que en esta Audiencia, consigna para su debida promoción, Copia Fotostática simple del Certificado del Registro del Vehiculo, objeto del presente proceso, señalo, que formalmente promueve los elementos probatorios señalados anteriormente y que se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y que por consiguiente No se admita la Acusación Fiscal, y de manera subsidiaria, informa que se demostrara la inocencia del imputado en la fase subsiguiente de juicio, si el tribunal, decidiere admitir la acusación.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: ...oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas por la Fiscalia Y Defensa, así como los alegatos presentados por la Defensa considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la acusación en contra del ciudadano JONNY JOSÈ SANCHEZ PARRA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 18.843.179, de 28 años, soltero, Operador de Màquinas Pesadas, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació en fecha 04-08-1.982, hijo de Chiquinquirà Parra y Ismael Sánchez, domiciliado en el Barrio Las Perlas, Bodega el Tauro, casa sin Nº de color verde Las Mercedes del Llano Estado Guarico; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA Y DEFENSA, se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y publico, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando en este acto al acusado si está dispuesto a acogerse a este beneficio y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando en forma pura, simple y libre de toda coacción, su deseo de no acogerse al procedimiento Especial de admisión de los Hechos.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación emplaza a las partes par que en el plazo común de cinco días correspondiente concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando justicia, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Admite la Acusación en los términos planteados por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JONNY JOSÈ SANCHEZ PARRA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 18.843.179, de 28 años, soltero, Operador de Màquinas Pesadas, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació en fecha 04-08-1.982, hijo de Chiquinquirà Parra y Ismael Sánchez, domiciliado en el Barrio Las Perlas, Bodega el Tauro, casa sin Nº de color verde Las Mercedes del Llano Estado Guarico; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. Cuyos hechos por los cuales se les seguirá juicio ocurrieron en fecha 12-05-2009, siendo las 9:00 horas de la mañana, en la Carrera 13, esquina de la Calle 6 de Calabozo, y constan íntegramente en el escrito acusatorio, que riela a los folios (51 al 58), y se dan íntegramente por reproducidos.-SEGUNDO: Se admiten los medidos de prueba sustentados en la Acusación Fiscal, y los medios de Pruebas de la Defensa, los cuales fueron presentados en la audiencia sin objeción de la Fiscalia, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PRUEBAS DE LA FISCALIA
1.- Declaración del Funcionarios ENZO PIRELA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, Sub- Delegación de Calabozo, quien verificó la información sobre la solicitud del vehiculo objeto de la investigación. . 2.- Declaración del Funcionario HECTOR RAFAEL ROJAS Y JESUS MARIA MARTINEZ, adscritos A LA Zona Policial Nro. 03 d esta ciudad, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión. 3.- Declaración del Funcionario RAUL GONZALEZ Y Detective YDELMAR HERNANDEZ, quienes practicaron la experticia de reconocimiento al vehiculo recuperado en el momento de la aprehensión. 4.- Declaración del Funcionario LEONARDO AQUINO Y ENZO PIRELA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, Sub- Delegación de Calabozo, quienes practicaron las inspecciones técnicas en el lugar de los hechos. 5.- PARA SER INCORPORADA MEDIANTE SU EXHIBICION Y LECTURA: Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 180-09 de fecha 12-05-2009, suscrita por los Funcionarios RAUL GONZALEZ Y DETECTIVE YDELGAR HERNANDEZ

PRUEBAS DE LA DEFENSA
I. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano: RAMON MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.834.954, por ser la persona que le vendió el vehiculo al imputado; 2.- Testimonio del ciudadano: ORLANDO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.153.913. II.- DOCUMENTALES: 1.- Original de la Denuncia formulada por el imputado JHONY JOSE SANCHEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, Sub- Delegación de Calabozo, en contra del ciudadano RAMON MONTERO, quien le vendió el vehiculo . 2. Copia Fotostática simple del Certificado del Registro del Vehiculo. .- (folio 82). TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio, quedando el acusado a la orden del Tribunal de Juicio que conozca de la presente causa Y se instruye al Secretario a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. CUARTO: Se mantiene las medidas cautelares Sustitutivas de Libertad que pesa sobre el acusado. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada por este Tribunal, y del Auto de Apertura al Juicio Oral y Publico, la cual se dicto en audiencia, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha 26-03-2010, se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA