REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000612
ASUNTO : JP11-P-2010-000612


AUTO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO. JOSE GREGORIO SALAZAR
VICTIMAS. NIÑAS
DECISION: SE DECRETA FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido en esta misma fecha Audiencia Oral para oir al Aprehendido, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Tercero de Control presidido por la Abg. Merly Velásquez de Canelón, el secretario Abg. Castor José Villarroel Piña y el alguacil de sala José Miguel Martínez. De seguidas la Ciudadana Juez dio inicio al acto, verifica la presencia de las partes, estando el representante del Ministerio Publico a cargo de la Abg. DUBILEIS APODACA MALDONADO, Fiscal Auxiliar Segundo, en representación de la Fiscalía 12º del Ministerio Publico, el imputado de autos previo traslado de la Zona Policial Nº 03 del Pueblo Guariqueño, quien manifestó al Tribunal no tener abogado de confianza, igualmente se requirió a la Unidad del Alguacilazgo la comparecencia de algún familiar presente en la sede de este Circuito, no asistiendo familiar alguna que pudiese designarle un abogado de confianza, por lo que se requirió la presencia de un defensor publico compareciendo el abogado José Wilfredo Barrio, Defensor Publico Penal Nº 02, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal, quien acepta asistir y representar al imputado, todo de conformidad con el articulo 49, ordinal 1º Constitucional y 139 del texto Penal Adjetivo, no están las niñas victimas quienes según información del T.S.U Carlos Caldera Castillo, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, las misma no podían asistir por encontrarse en clase y su representante no poseía dinero para trasladarse hasta la sede de este Circuito, se hacen las advertencia preliminares a las partes de actuar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios y propios del juicio oral y público y de mantener la debida compostura y respeto hacia la magistratura del Tribunal, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud.
“…De conformidad con lo señalado en los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano Jesús Gregorio Salazar, ampliamente identificado, quien fue aprehendido en fecha 01 del presente mes y año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad, de modo tiempo y lugar como se señalan en el acta de aprehensión, luego que las niñas Omaira Barreto Pérez y Yaquelin Rodríguez Pérez, denunciaran que minutos antes el mencionado ciudadano les había dado de beber licor y luego procedió a abusar sexualmente de ellas …”.
Sigue manifestando el Representante de la Vindicta Publica en la audiencia que:
“…Ahora bien, ciudadano Juez, está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, parágrafo tercero de la Ley Especial que rige la materia, por lo que considera esa representación Fiscal, considerando que lo mas ajustado a derecho es solicitar al Tribunal se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, que el presente proceso se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO para ahondar en la investigación, todo ello conforme a los artículos 94 eiusdem, 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º , 251, Parágrafo Primero del Texto Penal Adjetivo, es todo…”

El Tribunal deja constancia que la representación fiscal solicito la medida de privación de libertad en forma verbal en la sala de audiencias al momento de hacer su formal presentación del imputado y poner a la disposición de este Juzgado al ye mencionado imputado, solicitud que no consta en el escrito de presentación, por lo que el Tribunal impone al investigado de la medida solicitada, así como de los hechos y circunstancia como ocurrieron los hechos y concede al defensor publico un plazo de 10 minutos para que se lo informe al imputado y garantizar el derecho de la defensa, todo de conformidad con el articulo 125, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido dicho lapso se continúa con la audiencia.
DECLARACION DEL IMPUTADO

Siguiendo el desarrollo de la audiencia, el imputado una vez impuesto de las circunstancias de su Aprehensión e igualmente impuesto de los hechos que se le atribuyen y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, de la medida solicitada por la Representación Fiscal, de la calificación jurídica, de la pena que ésta trae implícita, así como del procedimiento requerido y del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, de los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer rendir declaración, suministró sus datos personales y dijo ser y llamarse: JESE GREGORIO SALAZAR, venezolano, natural Calabozo, Estado Guárico, donde nació en fecha 30-11-1.975, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Belén Salazar Torres (f) y de José Gregorio Lara (v), residenciado en la población de Guardatinajas, Calle Páez, Casa S/Nº, cerca del bar la Cueva y titular de la cédula de identidad Nº 13.571.093, y lo hace de la manera siguiente:
“…la broma fue así, ella me llegaron a la casa, yo estaba con mi esposa que esta embarazada, ellas llegaron rascada, nosotros estábamos tomando teníamos una caja de cervezas, ellas se fueron a bañar a la represa y después llegaron, ellas llegaron y agarraban cervezas, yo me acosté con mi esposa, ellas luego se acostaron en un chinchorro, después me entere que yo ique había abusado de ellas, eso no es así, no tengo 3 hijos, y no tengo corazón para abusar de unas niñas, yo se que nadie abuso de ellas, ellas se fueron y luego llegaron y estaban tomando cervezas, yo no se si cuando se fueron alguien abuso de ellas, pero yo no abuse de ellas y tengo testigos que dan fe como ellas llegaron rascadas y no las podía correr porque ellas son familia de mi esposa, eso es todo…”

DERECHO A INTERROGAR AL IMPUTADO

El Fiscal del Ministerio Publico conforme al articulo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal interroga al imputado en los siguientes términos: 1º) ¿A que hora llegaron las niñas? R. Como a las 8 a 9 de la noche. 2º) ¿Cuantas persona habían? R. 5. 3º) ¿Con quien llegaron ellas? R. Ellas llegaron con un indio y otra persona de la otra finca. 4º) ¿A que hora se fueron? R. Nosotros dormimos afuera, estábamos acostados en el chinchorro los dos. 5º) ¿Te diste cuentas cuando las niña se fueron? R. No ellas amanecieron allí. La defensa técnica lo interroga de la manera siguiente: 1º) ¿Qué parentesco tienen las niñas con su esposa? R. primas. 2º) ¿Desde cuando las conocías? R. Desde que me metí a vivir con mi esposa. 3º) ¿A donde las conociste? R. En el fundo donde ellas viven que queda como a 1 kilometro 4º) ¿Quienes estaban allí? R. mi esposa que se llama Marisol Nircia, no recuerdo el apellido y el indio que lo conozco como zancudo loco y yo, mas las dos niñas. 5º) ¿Esas muchachas habían llegado anteriormente tomadas? R. No, pero esa familia toman desde el más niño hasta el más grande. 6º) ¿Tu esposa estaba tomando? R. No. 7º) ¿Como te declaras de estos hechos? R. Bueno inocente, porque yo no abuse de ellas, y yo estaba con mi esposa. 8º) ¿Tienes conocimiento si alguien fue la persona que abuso de las niñas? R. No se. 9º) ¿Has tenido algún problema con las niñas o algún familiar de ellas? R. No. El Tribunal interrogo al imputado 1º) ¿Como se llama su esposa? R. Nircia Marisol, no se su apellido. En este estado siendo las 10:20 horas de la mañana hacen acto de presencias las niñas victimas, debidamente representadas por sus progenitoras Zoraida Pérez, cedula Nº 16.975.625, madre de Omaira Barreto Pérez y la ciudadana Graciela Pérez, cedula de identidad Nº 22.612.090, progenitora de la niña Yaquelin Rodríguez Pérez a quienes se hacen pasar a la sala de audiencias.
La defensa del imputado JOSE GREGORIO SALAZAR, representada por el Abg. José Wilfredo Barrios, adscrito a la Unidad de la Defensas Publica de este Extensión Judicial, quien indico al Tribunal:
“…ciudadano Juez en estos caso, se ve vulnerados los derechos a los niños y a la adolescentes, pero en este caso, solicita que se revierta el orden y se proceda a escuchar a las victimas, para ejercer el derecho a la defensa, si así lo considere ajustado el Tribunal, es todo…”

INTERVENCION DE LAS NIÑAS EN PRESENCIA DE SUS REPRESENTANTES LEGALES

Oída la intervención de la defensa el Tribunal acuerda oír a las niñas, de lo cual estuvo de acuerdo sus representantes legales, escuchando a Yaquelin Rodríguez Pérez, quien asume un aptitud de miedo, nerviosa, no le quiere ver la cara al Juez, que esta asustada e indico que el imputado José Gregorio Salazar no abuso de ella. Con respecto a la niña Omaira Barreto Pérez, igualmente presento una aptitud temerosa, hablando en su lugar su progenitora, quien dijo que la vio borracha, que caminaba tambaleando, y que una persona fea había abusado de ella, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se procede a oír los alegatos de la defensa quien, entre otras cosas indica:
“…ciudadano Juez, en primer lugar solicita que este proceso se ventile por la vía del procedimiento, ya el Ministerio Publico debe ahondar y profundizar en esta investigación, indica que no es la oportunidad pero se opone a la pre calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, y que debe aplicarse la Ley Especial como es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su articulo 259, que estable el abuso sexual a niños y adolescentes, alega los principios de la presunción de inocencia y la afirmación a la libertad, establecidos en los articulo 8º y 9º del Código Orgánico Procesal penal, además, indica que cuando existen dos leyes distintas, debe aplicarse la Indubio Pro reo, es decir que se debe aplicar a la ley que mas favorezca al imputado, y siendo así, solicita se aplique medida menos gravosa a la solicitada por la Vindicta Publica y se imponga las contempladas en el articulo 256 del Texto Penal Adjetivo, es todo…”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, y oída en audiencia la exposición Fiscal y sus pedimentos, como lo expuesto por la Defensa, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. En CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Considera el Tribunal que la misma fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”. Se considera aprehensión en flagrancia, por cuanto la misma ocurrió de la siguiente manera: “En fecha 01-03-2009, a las 11. 45 horas de la mañana, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, la ciudadana: OROMAICA NELLY PEREZ, manifestando que un ciudadano apodado IIMI, pero de nombre JOSE GREGORIO, abuso sexualmente de su sobrina de nombre OMAIRA BARRETO PEREZ, en el momento que se encontraba en una Finca de nombre “Mi Fundito”,.- Obtenida la información los Funcionarios del Cuerpo Policial, continuando con la investigación se trasladaron conjuntamente con las victimas al Fundo “MI Fundito”, en el Sector SOROCO, a los fines de realizar la inspección técnica pesquisar e indagar en el sitio del suceso, una vez en el lugar , las victimas manifestaron a los Funcionarios del C.I.C.P.C,, que uno de los sujetos que se encuentran en el lugar, específicamente el que tiene una gorra de color rojo, ya que se encontraban dos personas mas en el lugar, fue el sujeto que les dio licor y abuso de ellas, motivo por el cual el mismo fue interceptado por la comisión y al ser impuesto del motivo de su comparecencia dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO SALAZAR, se le hizo una inspección de personas no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico en su humanidad, sin embargo al preguntársele si portaba algún tipo de arma de fuego, manifestó que tenía un arma de fuego, tipo chopo de fabricación casera, haciendo entrega del arma, con dos cartuchos calibre 12 uno percutido y otro sin percutir, procediéndose a la aprehensión del imputado..” . Por todos lo antes expuestos, se considera que la aprehensión fue en flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, por estar llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Aun cuando la aprehensión fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo oída la solicitud de la Representación Fiscal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el Procedimiento Ordinario Penal, por cuanto faltan algunas diligencias por practicar, es por lo que el tribunal considera pertinente la solicitud de Aplicación de Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias que cumplir en el presente caso. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PRESENTADA POR LA FISCALIA, y oida la solicitud de la Defensa, que debe aplicarse la Ley Especial como es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su articulo 259, que estable el abuso sexual a niños y adolescentes.., este Tribunal acuerda la solicitud, aún cuando se esta en el inicio de la investigación, de cambiar la preclaificcaiòn Jurídica, toda vez que es una Ley Especial que tutelas los derechos y garantías de los menores de edad, por lo que de conformidad con el Articulo 2 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, que estable:
ARTICULO 2: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho años de edad…”. Y lo establecido en el Articulo 7 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que dice.
ARTICULO 7: “EL Estado, la familia y la sociedad, deben asegurar con PRIORIDAD ABSOLUTA , todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes, la prioridad absoluta es imperativa para todos…” ( negrillas y subrayado del Tribunal) y en su punto d).establece:
D) “Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia…”
Por lo que el Tribunal cambia provisionalmente la calificación Jurídica hecha por la Fiscalia del Ministerio Publico al considera que siendo las victimas unas niñas conforme al Articulo 2 de la Ley Especial, debe aplicarse la Ley que las protege y en consecuencia el delito sería: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259, Segundo Aparte de Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo el Fiscal Publico, como titular de la acción Penal, mantener o cambiar la calificación Jurídica al terminar la fase de investigación. Este tribunal
y a los fines de Verificar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ordinal 1°: Se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como es el delito cuya precalificación fue cambiado provisionalmente en la audiencia de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259, Segundo Aparte de Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de dos niñas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 1 de marzo de 2010. Ordinal 2°: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, como son: 1.- 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-03-2001, donde se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana OROMAICA NELLY PEREZ.- 2.-Acta de Entrevista a la ciudadana OROMAICA NELLY PEREZ.- 3.- Copia del Acta de Nacimiento de la menor de edad. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-03-2010 donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.- 5.- Inspección Técnica Nro. 201 de fecha 01-03-2010.- 6.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas Nro. I-367.598 Y Nro. De Registro: 055-10 de fecha 01-03-2010 del arma de fuego de fabricación casera.- 7.- Acta de entrevista a las menores de edad, ( Folio 11 y 13). 8.- Acta de Entrevista al ciudadano CAVANEIRO PEDRO. 9.- Acta de Entrevista a HERNANDEZ RUBIO JUAN FRANCISCO.- 10.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas Nro. I-367.598 Y Nro. De Registro: 056-10 de fecha 01-03-2010, de prendas de vestir intimas. 11.- Practica de experticia Técnica Nro. 9700-065-054 de fecha 01-03-2010 y Experticia Técnica Nro. 9700-065-055 de fecha 01-03-2010. 12.- Informe Medico Legal Nro. 9700-150-177 practicado a la niña de 11 años de edad.- 13.- Informe Medico Legal Nro. 9700-150-178 practicado a la niña de 09 años de edad, donde se deja constancia de: DESFLORACIÒN POSITIVA RECIENTE. (folio 25) -14.- Informe Medico Legal Nro. 9700-150-186 practicado a l imputado.15.- Orden de Inicio de la investigación. Ordinal 3°: En cuanto al Peligro de fuga considera el Tribunal que existe una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso particular de Peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer la cual por el delito de ABUSO SEXUAL de 05 a 10 años de prisión y de obstaculización, por cuanto el imputado, estando en libertad podría influir, para que los testigos , victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Igualmente considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 251 ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, a niñas, y 252, por el peligro de obstaculización, al considerar que estando en libertad el imputado, podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir, para que los testigos , victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Cumplidos como están los requisitos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal , este Tribunal, decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JESUS GREGORIO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.571.093, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259, Segundo Aparte de Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de dos niñas, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Este Tribunal en garantía de los derechos establecidos en nuestra norma rectora como es el principio de la presunción de inocencia estatuido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el control que tienen los Jueces de Controlar el proceso, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y en aplicación del articulo 2 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del ciudadano imputado JESUS GREGORIO SALAZAR, venezolano, natural Calabozo, Estado Guárico, donde nació en fecha 30-11-1.975, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Belén Salazar Torres (f) y de José Gregorio Lara, residenciado en la población de Guardatinajas, Calle Páez, Casa S/Nº, cerca del bar la Cueva y titular de la cédula de identidad Nº 13.571.093, por estar lleno los extremos del artículo 44, numeral 1º Constitucional y 248 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado JESUS GREGORIO SALAZAR, venezolano, natural Calabozo, Estado Guárico, donde nació en fecha 30-11-1.975, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Belén Salazar Torres (f) y de José Gregorio Lara, residenciado en la población de Guardatinajas, Calle Páez, Casa S/Nº, cerca del bar la Cueva y titular de la cédula de identidad Nº 13.571.093, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259, Segundo Aparte de Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando provisionalmente la precalificación dada por el Ministerio Publico, conforme al articulo 2 de la mencionada ley, todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º , 251 todos del texto Penal Adjetivo, conforme lo solicitado por la Vindicta Publica, con reclusión provisional en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 125 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente al Comando Policial para que registren el ingreso del imputado en el respectivo centro de reclusión. Quedan notificadas las partes presentes con la lectura y firma de la presente acta, todo ello conforme al artículo 175 y 177 Eiusdem.

Publíquese, Diaricese Y déjese Copia en el Archivo
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

EL SECRETARIO


ABG. CASTOR VILLARROEL

En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste