REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000624
ASUNTO : JP11-P-2010-000624


IMPUTADOS: FELIX RAYCE BOR RODRIGUEZ Y FERNANDO HUMBERTO RIVAS.
DECISION: PROCEDIMIENTO ORDINARIO, MEDIDAS CAUTELARES Y LIBERTAD PLENA

Celebrada como fue en fecha 04-03-2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. TAILUVER HERNANDEZ y el Alguacil Miguel Martínez. A los fines de dar inicio al presente acto, se ordena verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 2º del Ministerio Público Abg. DUBILEIS APODACA, en representación del FISCAL 17º del Ministerio Publico, los imputados FELIX RAYCE BOR RODRIGUEZ y FERNANDO HUMBERTO RIVAS, previo traslado de la Zona Policial Nº 03, debidamente asistido por el Defensor Público Penal Abog. EDUARDO DOMINGUEZ. Se dio inicio al acto.

SOLICITUD FISCAL
Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados FELIX RAYCE BOR RODRIGUEZ y FERNANDO HUMBERTO RIVAS, señala que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, o sea Presentaciones, periódicas cada quince (15) días, por ante este circuito, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 Eiusdem, Es todo.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
En este estado, la Jueza impone a los imputados de autos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, se les informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y que de hacerlo, lo harán libre y sin juramento, también se les informa que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado se les pregunta a los imputados de autos si desean rendir declaración en este acto respondiendo POSITIVAMENTE; Por lo que se procede a identificar al Primero de los imputados de la siguiente manera: FERNANDO HUMBERTO RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.536.176; natural de Caracas-Distrito Capital, donde nació el 15-02-1978, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de Francisca Rivas (v) y Humberto Peña (f), domiciliado en Avenida principal del Cementerio, Sector la Vereda, al final de la calle Altamira, casa Nº 144, Caracas-Distrito Capital, teléfono: 0412-0114102; quien expone:” Yo estaba durmiendo, cuando hubo la evasión, tengo la prueba del libro de novedades, a las 8 de la mañana me despertó el Cabo Corona, y me dan la noticia de que ha habido una fuga, a eso de las 7 de la mañana, en horas de la tarde, llaman a la fiscalia y al CICPC, tomando declaraciones de los internos, no me dieron chance de explicarles, me llevan a la PTJ, me reseñaron, colabore con ellos, me pusieron a la orden de la fiscalia 17º, yo entregue mi turno completo, es injusto, solicito de manera muy respetuosa al tribunal, reciba copia del libro de novedades del día de la fuga, ese día yo no estaba de guardia, en fecha lunes primero (1) de marzo a las 2 de la mañana.”Es todo.
DERECHO A INTERROGAR
De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra a la fiscalía, para que ejerza el derecho de preguntas y en consecuencia: Pregunta: diga usted el horario de guardias.? Respuesta: el 1er turno es de 2 a 2 y el 2do de 8 a 8, Pregunta: a que hora entrego usted su guardia? Respuesta: a las 8 de la noche y entregue el lunes a las 2 de la mañana Pregunta: donde se encontraba usted al momento de la fuga? Respuesta: en mi dormitorio durmiendo. Pregunta: a que hora se entera de la fuga? Respuesta: a las 8 y media de la mañana, cuando me despierta el Cabo Corona. Pregunta: en que momento se fugaron? Respuesta: cuando sacaron a los internos a hacerse su aseo personal, en un descuido. Pregunta: quien le recibió a usted la guardia? Respuesta: mi compañero Felix Bor. No más preguntas.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, para que ejerza el derecho de preguntas y en consecuencia: La defensa no ejerce el derecho de preguntas. Por lo que se procede a identificar al Segundo de los imputados de la siguiente manera: FELIX RAYCE BOR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.949.506; natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 28-01-1978, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de Ana Rodríguez (v) y José Bor (v), domiciliado en Barrio Misión Abajo, calle 4, casa Nº 20, Calabozo-Estado Guárico, teléfono: 0424-3334801; quien expone:”El día de la fuga, mi compañero me había entregado la guardia, a las 2 de la mañana, me entrego un listado con 43 detenidos, todo el grupo completo de detenidos, abrí la puerta para que se hagan el aseo personal, están dos (2) detenidos, los saco al baño que esta apto, saco 5 detenidos, que van a san Juan de los morros, cierro el candado pero no me percate de que estaba bien cerrado, yo le lleve el desayuno a cunemo pero a carrillo lo vi, pero no le doy desayuno porque no le habían llevado, luego veo que no se encuentra el candado, llamo al funcionario, para q me ayuden, porque estaban agresivos, veo que falta Cunemo, y Carrillo, eso a las 6y40 de la mañana, después saque a cuatro (4) ciudadanos mas que venían para el circuito judicial de san Juan de los morros, y la evasión fue en mi guardia, porque mi compañero, ya me había entregado su guardia”.Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, para que ejerza el derecho de preguntas y en consecuencia: Pregunta: Cuantos Detenidos habían al momento de la fuga? Respuesta: habían cuarenta y tres (43) detenidos, Pregunta: Cuando se escapan los detenidos? Respuesta: cuando abrí la puerta, para que los detenidos se hicieran su aseo personal. Pregunta: Usted cerro el candado? Respuesta: mi obligación es cerrar el candado. Pregunta: usted dejo abierto el candado? Respuesta: si, me descuide, por sacar al ciudadano que se sentía mal. No más preguntas.


ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa Abog. EDUARDO DOMINGUEZ, quien expone. “Respecto a Rivas, quedo claro que no tiene responsabilidad, pido su Libertad Plena y el cese de la investigación en su contra, respecto a Félix, el de buena fe, supone que cuando el tranco el candado, no quedo cerrado, y ocurrió que estos dos (2) ciudadanos se fugaron, hay delito culposo, el articulo 165 del Código Penal Venezolano Vigente, hay mucha presión, que puede ser por el apuro, tranco mal el candado, ciudadana juez al sentenciar, no veo la necesidad, de que este funcionario que estaba cumpliendo con su trabajo se le aplique medidas cautelares ni privativa, de acuerdo al Principio de Libertad Plena”.
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal, oídas a todas las partes en la audiencia y revisadas exhaustivamente las actas de investigación penal, las cuales tuvo acceso la Defensa antes de la audiencia, se pronuncia en los siguientes términos: En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 01 de marzo de 2010, a las 12:30 de la tarde, el Fiscal 72 con competencia Nacional ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS, recibió llamada telefónica de parte de la Jefe del Comando de la Comisaría Nro. 02 del Pueblo Guariqueño, con Sede en Calabozo, Estado Guárico Inspectora (PPG) DAISSIS PEÑA, informando que aproximadamente que siendo las 7:40 horas de la mañana aproximadamente se produjo la Fuga de un privado de libertad, de los retenes de ese recinto policial, el mismo respondía al nombre de LUIS JAVIER CUNEMO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.184.694, el cual es procedente del Internado Judicial del estado Apure y en calidad de depósito en esa comandancia; Igualmente señaló que los Funcionarios de Guardia en el referido reten responden a los nombres de CABO 2do (PPG) BOR RODRIGUEZ FELIX, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.949.506 y Agente (PPG) RIVAS FERNANDO HUMBERTO, Titular de la Cédula de Identidad de Identidad Nro. V- 13.536.176. Posteriormente se recibió nuevamente llamada de la Inspectora (PPG) DAISSIS PEÑA, informando que habían sido dos (2) los privados de libertad fugados, el otro responde al nombre de JOSE ANGEL CARILLO RUIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.883.493, procediéndose a informar a la Fiscal Superior del Estado Guárico ABG. SHIRLEY GONZALEZ, referentes a las fugas producidas en la Comisaría Nro. 02. Luego se procedió a realizar llamadas al Fiscal 17 del Ministerio Publico ABG. JUSTO FLORES, notificándole de la fuga. Seguidamente el Fiscal 72 con competencia Nacional ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS, se trasladó a la de la Comisaría Nro. 02 del Pueblo Guariqueño, con Sede en Calabozo, Estado Guárico, donde realizó una inspección y procedió a la aprehensión de los imputados …”. Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue en el mismo recinto carcelario donde se produjo la fuga de detenidos, habiéndose realizado un cambio de guardia, entre los dos funcionarios policiales aprehendidos. EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Fiscalia considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos , por lo cual es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Ordinario Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: Se observa lo siguiente:
1.- EN CUANTO AL IMPUTADO: FERNANDO HUMBERTO RIVAS, quien manifestó que había entregado la Guardia a su compañero FELIX RAICE BOR RODRIGUEZ, a las 2 de la mañana, del día 01-03-2010, y a los efectos consignó copia simple del Libro de Novedades, donde se deja constancia de la entrega de la Guardia, cuya declaración guarda similitud con la declaración del imputado FELIX RAICE BOR RODRIGUEZ, quien manifestó textualmente: “El día de la fuga, mi compañero me había entregado la guardia, a las 2 de la mañana, me entrego un listado con 43 detenidos, todo el grupo completo de detenidos, abrí la puerta para que se hagan el aseo personal, están dos (2) detenidos, los saco al baño que esta apto, saco 5 detenidos, que van a san Juan de los morros, cierro el candado pero no me percate de que estaba bien cerrado, yo le lleve el desayuno a cunemo pero a carrillo lo vi, pero no le doy desayuno porque no le habían llevado, luego veo que no se encuentra el candado…”, por lo que se evidencia según la declaración de ambos funcionarios policiales, que hubo cambio de guardia y fue en la guardia del funcionario Policial FELIX RAICE BOR RODRIGUEZ, donde ocurrió la evasión de los detenidos, y revisadas exhaustivamente las actas fiscales, se observa que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadanos: FERNANDO HUMBERTO RIVAS, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y no estando llenos los extremos del Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal declara la LIBERTAD PLENA al ciudadano. FERNANDO HUMBERTO RIVAS. EN CUANTO AL IMPUTADO FELIX RAYCE BOR RODRIGUEZ, el Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 01 de marzo 2010. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho que se les atribuye los cuales consisten en: 1.- Acta de Visita Extraordinaria realizada en la Comisaría Policial Nro. 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño, Calabozo, estado Guarico, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, suscrita por: Fiscal 72 del Ministerio Público a nivel Nacional en materia de Régimen Penitenciario ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS.; Fiscal 72 (A) del Ministerio Público a nivel Nacional en materia de Régimen Penitenciario ABG. Damián Jesús Correa, Fiscal 17 del Ministerio Público ABG. JUSTO FLORES; Comandante de la Comisaría Nro. 02 (PPG) Calabozo, Inspectora (PGG) DAISSIS PEÑA; 2.- OFICIO NRO. ZP3-SIP-NRO. 324-10 de fecha 01-03-2010 enviado por el Su. Comisario (PPG) Lic. RODRIGO NIXON, al Fiscal 17 del Ministerio Público ABG. JUSTO FLORES, informando la evasión de las instalaciones del Reten de la comisaría de los ciudadanos: CUNEMO LUIS JAVIER Y CARRILLO RUIZ JOSE . 3. Relación de detenidos presentes en ese Reten Policial para el día 01-03-2010.- 4.-Acta de Investigación Penal de fecha 01-03-2010 ( folio 06).- 5.-acta de Investigación Penal de fecha 01-03-2010 donde se deja constancia que los imitados no presentan registros policiales ni solicitudes alguna. 6.- Inspección Técnica Nro. I-367.601 DE FECHA 01-03-2010. 7. Orden de Inicio de la Investigación. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad del imputado, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante y por cuanto el imputado no presenta Registros Policiales, considera quien aquí decide y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas y oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del ordinal 3°: presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial. Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos FELIX RAYCE BOR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.949.506, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 28-01-1978, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de Ana Rodríguez (v) y José Bor (v) , domiciliado en Barrio Mision Arriba, calle 4, casa Nº 20, Calabozo-Estado Guárico, Teléfono: 0424-3334801; y FERNANDO HUMBERTO RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.536.176; natural de Caracas-Distrito Capital, donde nació el 15-02-1978, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de_ Francisca Rivas (v) y Humberto Peña (f), domiciliado en Avenida principal del Cementerio, Sector la Vereda, al final de la calle Altamira, casa Nº 144, Caracas-Distrito Capital, teléfono: 0412-0114102; conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano imputado FELIX RAYCE BOR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.949.506 (plenamente identificado) de conformidad con los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones Periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. Ofíciese lo conducente, por la presunta comisión del delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; CUARTO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano FERNANDO HUMBERTO RIVAS, por no existir suficientes elementos de convicción que nos haga presumir que dicho ciudadano haya participado en los hechos. QUINTO: Se ordena la libertad a los ciudadanos FELIX RAYCE BOR RODRIGUEZ y FERNANDO HUMBERTO RIVAS, desde la sala de audiencia y ofíciese a la Zona Policial Nº3. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO. Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión y Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Diaricese y Déjese copia en el Archivo
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.