REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001392
ASUNTO : JP11-P-2009-001392
IMPUTADOS: YORVIN YHOEL GONZALEZ MORILLO, YNDER YOHAN GONZALEZ MORILLO, MARVIN YORDANO GONZALEZ MORILLO y MARIA ESPERANZA REVERON MORILLO
DECISION: SE NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE IMPONER MEDIDAS CAUTELARES EN LA REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Por recibido y visto escrito presentado por los Defensores Privados ABGS. JOSE ALEXY RUEDA CASTRO Y ANTONIO JOSE TESARES, en su condición de defensores Privados de los imputados: YORVIN YHOEL GONZALEZ MORILLO, YNDER YOHAN GONZALEZ MORILLO, MARVIN YORDANO GONZALEZ MORILLO y MARIA ESPERANZA REVERON MORILLO, y del cual se le dio cuenta a la Juez en esta misma fecha 08-03-2010, observándose que la solicitud fue presentada ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial en esta misma fecha, como consta del Comprobante de Recepción de Documento, observación que se hace por cuanto la Defensa manifiesta que fue presentado en fecha 25-02-2010. Este Tribunal a los fines de un pronunciamiento y revisada exhaustivamente el escrito contentivo de los alegatos presentados por los defensores Privados, donde solicitan la Revisión de la Medida, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Estable el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tiene el detenido de solicitar la revisión de la medida de coerción que le fuera impuesta, las veces que lo crea pertinente.
Así mismo, también se observa de la normativa procesal penal, que el principio general aplicable, es el de que el imputado permanecerá en estado de libertad y que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tendrá carácter excepcional según su artículo 243.
Sin embargo, no es menos cierto, que igualmente la referida normativa establece las circunstancias y supuestos en que frente a dicho principio de libertad, se hace procedente en su lugar, la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto, en atención a las características de la comisión del delito y la gravedad del mismo, y con las cuales se cumplan los supuestos contenidos en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estimando quien aquí decide, que en el presente caso y una vez que fue decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados en fecha 26 de Septiembre de 2009, por este Tribunal Tercero de Control , hasta el día de hoy, considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma y las cuales son expuestas y apreciadas por este Tribunal de Control Nº 03 según el respectivo auto, de fecha 26 de septiembre de 2009, inserto folios (48 al 55) del expediente que contiene la causa. Observándose que la presente causa se inició con una Orden de Allanamiento acordada por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, siendo el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público delito de-TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual contempla una pena de CUATRO (04) A SEIS ( 06) AÑOS DE PRISION , y observando lo estipulado en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “ Para decidir acerca del Peligro de Fuga se tendrá en cuenta especialmente:
1.-Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, negocios o trabajo, o la facilidad de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.-La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.-El comportamiento del imputado o imputada en el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada
Si bien es cierto que el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa….”.- ahora bien tomando en cuenta el peligro de fuga, en cuanto a los ordinales:
1.-La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado. Considerándose los delitos de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos de lesa humanidad.
Estima este Tribunal tomando en cuenta los ordinales 2 y 3 del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que no es prudente sustituirla por otra menos gravosa, y toda vez que no consta en autos que se hayan modificado las circunstancias que motivaron la misma, siendo que en definitiva y con fundamento en los razonamientos antes expuestos, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados YORVIN YHOEL GONZALEZ MORILLO, YNDER YOHAN GONZALEZ MORILLO, MARVIN YORDANO GONZALEZ MORILLO. Igualmente se mantiene las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad impuestas a la co-imputada MARIA ESPERANZA REVERON MORILLO, mediante constitución de Fianza. En cuanto a lo manifestado por la defensa, donde dice textualmente: “le solicitamos su pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad que esta Defensa le pidió…”. Revisado el escrito no se observa ninguna solicitud de nulidad, por lo que el Tribunal, en la Audiencia Preliminar, la cual está fijada para el día 11-03-2010 a las 11: 00 a.m. y de conformidad con el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se pronunciará sobre las solicitudes de nulidad. Y ASI SE DECIDE.-
DIPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control Nro. 03, del Circuito Judicial Penal, Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : DECIDE: PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de la Defensa y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los ciudadanos: YORVIN YHOEL GONZALEZ MORILLO, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 26.027.369; YNDER YOHAN GONZALEZ MORILLO, Titular de la cedula de identidad N° 20.523.046, MARVIN YORDANO GONZALEZ MORILLO Titular de la cedula de identidad N° 19.343.095. Igualmente se mantiene las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad impuestas a la co-imputada MARIA ESPERANZA REVERON MORILLO, Titular de la cedula de identidad N° 8.726.555, plenamente identificados en los autos, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 3º de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal, cúmplase.
Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ DE CONTROL No. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
EL SECRETARIO.
ABG. CASTOR VILLARROEL
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.