REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001718
ASUNTO : JP11-P-2007-001718
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en audiencia preliminar, en asunto Nº JP11-P-2009-000544, en causa seguida al Ciudadano: RICHARD JOSE GARCIA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-14.239.111, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 08/05/75, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Carrera 16 entre calles 8 y 9 de esta ciudad, por la comisión del DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en agravio al ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ POLEO; Asistido legalmente por el Defensor Público Abg. Wilfredo Barrios. La Juez impuso a las partes el motivo de la Audiencia, haciendo la advertencia a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, se informo al imputado respecto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo esta la oportunidad legal de hacer uso de ellas si la considera pertinente, y del c0ntenido de la norma contemplada en el artículo 131 de la ley penal adjetiva.
Se inicio la audiencia preliminar correspondiente previa verificación de la presencia de las partes, conforme a la ley penal adjetiva.
Se concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. Ulises Rivas, quien, ratifica el escrito de acusación presentado y Acusa formalmente al Ciudadano, RICHARD JOSE GARCIA, por la comisión del DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en agravio al ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ POLEO, igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y pruebas ofrecidas en fecha 122-10-2007, y solicito sea admitida la presente acusación y los elementos de convicción como los fundamentos de la imputación ofrecidos, en ocasión a ello requiere el enjuiciamiento del acusado antes identificado, por los señalados hechos ocurrido en fecha 13-08-07 a aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde en virtud de la comisión del referido delito, la representación fiscal detalló y explicó oralmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el acusado de autos y, en consecuencia por todo referido solicito se admita la acusación, los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, lícitos y necesarios, los cuales constan en el escrito acusatorio que riela en el asunto de causa esto a los folios 49 al 51, los cuales se dan por reproducidos en su totalidad, por lo que en ocasión a ello requirió el enjuiciamiento del acusado plenamente identificado,
El Tribunal informa al Ciudadano RICHARD JOSE GARCIA, el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público consistente en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en agravio al ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ POLEO, así como cada una de sus solicitudes, manifestando entender lo atribuido, se le explica así mismo en cuanto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se encuentran establecidas en el Capitulo III del Libro I del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Suspensión Condicional del Proceso, al Acuerdo Reparatorio, y en cuanto al procedimiento especial de admisión de los hechos, ello, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 2º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo del contenido del artículo 131 del COPP, que lo exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración son un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento.
El imputado Ciudadano RICHARD JOSE GARCIA, se identifico plenamente y manifestó, que admite los hechos y no deseo declarar sobre los hechos y se acoge al precepto constitucional.
El Defensor Público Abg. WILFREDO BARRIOS, quien manifiesta que luego de conversaciones sostenidas con su defendido le informó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previa admisión de la acusación, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a los fines de que el mismo manifiesta si desea hacerlo, considerando las rebajas de Ley, en su oportunidad.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: PRIMERO: oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, y revisada minuciosamente considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la acusación en contra RICHARD JOSE GARCIA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-14.239.111, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 08/05/75, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Carrera 16 entre calles 8 y 9 de esta ciudad, por la comisión del DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en agravio al ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ POLEO, en vista que de la misma se evidencia los fundamentos de la imputación y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, donde se desprende la comisión del delito de Hurto por parte del imputado de autos, hecho punible por el cual se le acuso, en la audiencia preliminar en forma oral, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido su autor del mismo, en consecuencia se admite la acusación por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admisión esta de acuerdo al artículo 330 ordinal 2º ejusdem, y así se decide. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten todas las pruebas, especificada en el escrito acusatorio de fecha 20-04-2.009, en los folios del 49 al 51 del presente asunto y ratificadas en audiencia preliminar, pruebas estas en procura de esclarecer lo ocurrido, por ello la utilidad, necesidad y pertinencia, de las mismas, a objeto de esclarecer el hecho punible y obtener la finalidad del procedimiento, que no es otro que la verdad de los hechos por la vía jurídica, en consideración a lo expuesto, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio público a las cuales se acoge la defensa en cuanto favorezcan a su patrocinado en virtud del principio de la comunidad de prueba, esto de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 330 de la norma adjetiva penal, y así con ellas, determinar la responsabilidad penal o no del imputado antes identificado.
TERCERO: En virtud de la admisión de la acusación se le informo al imputado
Ciudadano RICHARD JOSE GARCIA, que puede hacer uso de la admisión de los hechos, si lo considera pertinente; En consecuencia, el ciudadano imputado RICHARD JOSE GARCÍA, manifestó libre de apremio su admisión de los hechos y su responsabilidad, por lo que le propuso a la victima un acuerdo reparatorio consistente en la entrega de Trescientos bolívares fuertes (300, oo Bs. F). Este Tribunal de Control al respecto observa, oída la Admisión de los Hechos del Imputado y ratificada por la defensa, así como el Acuerdo reparatorio ofertado a la victima quien acepto la oferta del pago en esta audiencia de trescientos bolívares fuertes, a su entera y cabal satisfacción y en pleno conocimientos de sus derechos y las consecuencias de esta figura jurídica, destacándose igualmente quien aquí decide, la opinión del Ministerio Publico quien se adhiere a la solicitud hecha en este acto por la Defensa y el imputado, en relación al acuerdo reparatorio, por estar dentro de los parámetros de ley establecidos en los artículos 40, 42 y 43 de Código orgánico procesal penal, en ocasión a ello, se declara la procedencia del Acuerdo Reparatorio, y se homologa el respectivo acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, conforme a lo previsto en el artículos 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a consecuencia del mismo, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa y se extingue la acción penal, todo ello conforme a lo previsto en articulo 318, ordinal 3° y el articulo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Ciudadano RICHARD JOSE GARCIA, en el asunto que nos ocupa; y así se decide.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del Ciudadano: Ciudadano: RICHARD JOSE GARCIA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-14.239.111, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 08/05/75, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Carrera 16 entre calles 8 y 9 de esta ciudad, por la comisión del DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en agravio al ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ POLEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 Ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofertados por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente en la acusación correspondiente, de conformidad con los artículos 198, 199, 326 y 330 Ordinal 9º todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, CUMPLIDO EN ESTE ACTRO POR EL IMPUTADO CIUDADANO RICHARD JOSE GARCIA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-14.239.111, por la comisión del DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ POLEO, quien acepto el pago de TRES CIENTOS BOLIVARES FUERTES, a su entera satisfacción; En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, y se Extingue la Acción Penal, conforme a lo previsto en el artículos 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa y se extingue la acción penal, todo ello conforme a lo previsto en articulo 318, ordinal 3° y el articulo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión esta en cumplimiento, a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,,
ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES.