REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000530
ASUNTO : JP11-P-2010-000530


Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2010-000530, seguido al Ciudadano ANDYS GABRIEL GUTIERREZ NIEVES, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº 16.789.593, natural de San Fernando Estado Apure, donde nació el 27-01-1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, Barrio Luís herrera, calle Principal, Casa S/N, frente al cementerio calle San Fernando-Estado Apure, por la presunta la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en concordancia con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano WUILLIANS ZENIYEN JAZZAN, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida Privativa de Libertad; Debidamente asistido por la Defensa Pùblica. La Juez informa los motivos de la presente audiencia, así como a los imputado de autos del hecho punible que se le atribuye, explicando las generalidades que dispone la ley adjetiva penal, en cuanto a la audiencia de presentación de imputados. LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, presente en audiencia ABG. Carlos Hurtado, pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano ANDYS GABRIEL GUTIERREZ NIEVES, quien fue aprehendido con arma de fuego por funcionario de la Policía del Pueblo Guariqueño, el día 24- 02 2010, aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en el local de los hechos en el momento de la perpetración del mismo, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las acta policiales que se anexan con este escrito de presentación de detenido, suscrita por los funcionarios de la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Pueblo Guariqueño Calabozo, estimando esa representación Fiscal que el comportamiento del imputado encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO D EARMA DE FUEGO, destacando que está demostrada la comisión de un hecho punible como es el robo, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor de la comisión del señalado hecho punible antes señalado, en ocasión a ello, requirió se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 251 numeral 1º y 252 del Texto Penal Adjetivo, se decrete la detención en forma flagrante, conforme al artículo 248 y 373 del Código Adjetivo, y que el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, conforme a las reglas del artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva para así ahondar en las investigaciones, ratificando así en todas sus partes el escrito presentado el día 08-08-2009, señaló de manera clara las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, conforme las actuaciones fiscales.
El Tribunal Informa al imputado ANDYS GABRIEL GUTIERREZ NIEVES, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº 16.789.593, el hecho punible que les imputa el ministerio publico así como la calificación jurídica que le atribuye a la misma, y la medida de coerción personal solicitada, conforme a la ley en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva se otorga el derecho de palabra, previa imposición del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo señalado en el artículo 124 y 131 el Código Orgánico Procesal Penal;
El Imputado ANDYS GABRIEL GUTIERREZ NIEVES, se identifico plenamente y manifestó, que se acoge al precepto constitucional de no declarar en el asunto que se le atribuye, y se declara inocente.
LA DEFENSA DEFENSOR PÚBLICO ABG. OSWALDO TAHAN, realizo breve relación de los hechos y se reservo para la fase de investigación recabar elementos de convicción que pudieran favorecer al imputado.
Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora que efectivamente el imputado según se desprende del acta de aprehensión fue detenido de manera flagrante, toda vez que hacen constar que al momento de la aprehensión fue en el momento de los hechos, aprehensión esta en el momento que amedrentaba a las victimas con arma de fuego, en ocasión a ello y por estar dentro de uno de los supuestos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión flagrante, en el asunto que nos ocupa. De igual manera y habiendo señalado la fiscalía actuante que hay diligencias de investigación que llevar a cabo, el Tribunal estima procedente acordar tal requerimiento, sobre la aplicación del Procedimiento Ordinario, que permita la continuación de la investigación, al observar la necesidad de completar las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos denunciados e investigados, en ocasión a las contradicciones en lo señalados en las actas fiscales y lo declarado por los imputados de autos, esto a los efectos de establecer la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, quien aquí decide, estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, calificado por la fiscalía como lo es el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , ya que los hechos ocurrieron en fecha 24-02-2010, y existen suficientes elementos de convicción que involucran al imputado de autos con el hecho que ha imputado el Ministerio Público, ello se desprende de las actas de investigación penal, consistente en acta de investigación policial de fecha 24-02-2.010, entre otras actuaciones de investigación penal que constan en auto a los folios del 01 al 19 respectivamente las cuales se dan por reproducidas en su integridad, así como al peligro de fuga evidenciado por la posible pena a imponer estipulada en la norma que tipifica el delito de robo, así como el comportamiento al amenazar la integridad física de las victimas, por lo que tales circunstancias hacen estimar que hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado antes identificado en el referido hecho punible DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, calificación esta de acuerdo a las circunstancias propias de la investigación, no se acoge el porte de arma en vista de que es propio de la agravante del robo el ejecutarse con arma de fuego, situación esta verificada según el acta de aprehensión donde se evidencia que el mismo portaba arma de fuego y con ella amenazaba la integridad física de las victimas, circunstancias estas que involucra la responsabilidad penal del mismo, por lo que en consecuencia al cumplirse en ocasión a lo detallado los supuesto previstos en los artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 y ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal , se Decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad al Ciudadano imputado ANDYS GABRIEL GUTIERREZ NIEVES, a objeto de la prosecución del proceso, ordenándose la respectiva boleta de encarcelación; Así se decide,

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión flagrante del ciudadano ANDYS GABRIEL GUTIERREZ NIEVES, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº 16.789.593, natural de San Fernando Estado Apure, donde nació el 27-01-1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, Barrio Luís herrera, calle Principal, Casa S/N, frente al cementerio calle San Fernando-Estado Apure, por la presunta la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, por estar llenos los extremos de los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas.
SEGUNDO: Se Declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante a los fines de que dicte en el presente asunto el acto conclusivo que corresponda, por cuanto el Ministerio Publico tiene actuaciones que practicar a objeto de esclarecer los hechos atribuidos y lograr la finalidad del procedimiento. TERCERO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en razón que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° y el articulo 251 parágrafo 1º y ordinales 2° y 4° del Texto Penal Adjetivo, al Ciudadano Imputado ANDYS GABRIEL GUTIERREZ NIEVES, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº 16.789.593, natural de San Fernando Estado Apure, donde nació el 27-01-1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, Barrio Luís herrera, calle Principal, Casa S/N, frente al cementerio calle San Fernando-Estado Apure, por la presunta la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, Ordenándose librar la respectiva boleta de encarcelación en el Internado Judicial del estado Apure, a lo cual se ordena oficiar lo conducente. CUARTO: Decisión en cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, Con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente decisión en el lapso de ley. Ofíciese lo conducente, y remítase las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GÀMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.