REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000531
ASUNTO : JP11-P-2010-000531
Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP21-P-2010-000531, seguido al Ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, venezolano, natural de Calabozo- Estado Guárico, donde nació el 13-09-1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, calle Principal, casa S/Nº, cerca de la bodega Yuli; Calabozo- Estado Guárico, titular de la cédula de identidad (no se lo sabe), por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia en relación al artículo 83 y 84 numeral 1 del Código Penal, en grado de complicidad, asistido legalmente, por la defensa publica; En virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia doce del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida Privativa de Libertad.
La Juez informa los motivos de la presente audiencia e informa al imputado en cuanto el escrito de presentación de imputado consignado por la fiscalia del Ministerio público en el lapso de ley, a fines de oír a las partes y resolver lo solicitado.
La Representación del Ministerio Publico en audiencia Abg. Víctor Padrón, pone a disposición del Tribunal al ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, plenamente identificado en las actuaciones, por la presunta comisión del Delito, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 83 y 84 numeral 1º del código Penal, Solicitó que se acuerde Medida Privativa de libertad, así como la aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 numeral 2º,3º y 4º y 252, del Texto Penal Adjetivo, y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 94 de la ley Especial. El Tribunal informa al imputados JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL antes identificado, el hecho punible que le imputa el Ministerio Publico, y se le otorga el derecho de palabra de declarar, una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 131 de la ley penal adjetiva.
EL IMPUTADO CIUDADANO JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, se identifico plenamente, y manifestó que…” A la siete de la mañana me dieron unos reales, para ir para San Juan a sacar la cédula por primera vez, a las dos de la tarde la saque, yo me quede durmiendo donde Milena una señora en San Juan, llegue al siguiente día a la siete de la mañana y el delito fue el miércoles en la noche, yo no estaba aquí y a la 7:30 de la mañana fui al trabajo con esta misma ropa, cuando voy a buscar un amigo mío, saliendo de la casa me llego la ptj y me llevaron para la ptj, me pusieron una bolsa en la cara, para asfixiarme, me amarron los pies, el señor presente me dio un cachetada, me puso la bota en la cabeza y me metieron un palo por el culo y me decían que yo era el violador y yo le decía que no era yo, y me metían más el palo para adentro del culo, me pusieron un poco de teipe en la nariz, me taparon la cara y me dieron con un palo y el señor presente me dijo que yo estoy muerto cuando llegue a la PGV, tengo pruebas de cómo yo estaba en san Juan, tengo un amigo que fue el que me saco la cédula yo dormí en la casa de la señora Milena, hermana de trompeta; en la policía también dicen que me van a matar, que ya esta todo cuadrado, yo pido justicia por lo que me pueda a mi pasar allá, el caballero presente lo hago responsable de mi vida y quiero que se me practiquen los exámenes que sean necesario, porque yo no voy a pagar ese muerto.
Las partes hicieron uso de lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en preguntas y repreguntas. al imputado de autos el cual respondió alas mismas.
LA DEFENSA PÚBLICA, Abg. Oswaldo Tahan, manifestó en cuanto a su defendido y en base a que todavía faltan muchas cosas que investigar y pruebas que evacuar, solicito que se ventile la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y que se le otorgue una medida menos gravosa, y se reserva para la fase de las investigaciones los elementos exculpatorios a favor de mi defendido.
LA VÍCTIMA Adolescente NINIBETH PEÑA SILVA, acompañadas de sus representante legales, esta manifestó, Cuando estábamos acostados, el compañero de nosotras dice que el se va a levantar para que a la persona que abuso de nosotras lo persiguiera a el y así nosotras salir corriendo, fueron cuando aparecieron los otros, porque el que abuso de nosotras sigo al compañero de nosotras y entonces yo me levante con mi prima y nos íbamos a esconder por un monte, íbamos a huir, luego salieron los otros tipos en donde estaba el que esta presente aquí y estaban armados y nos dicen que para donde vamos a ir, regresa el tipo que estaba siguiendo al compañero de nosotras, llega y bajo por el barranco donde estábamos, me golpea con una piedra por la cabeza y me bofetea y me dice que eso es por culpa tuya, quede mareada y me dice que me voy a quedar aquí para que yo le diga a mi compañero que no le diga nada a nadie, yo le dije que lo iba a buscar pero que no le hiciera nada a mi prima, luego los otros tipos le dicen al que abuso de nosotras que no me podían dejar allí, que yo me tenía que ir con ellos; el tipo que abuso de mi prima y otro la agarraron por los cabellos y la estaban arrastrando, uno de ellos bajo y me agarro y me dijo que yo me iba con ellos también, estamos en la carretera, me llevaba también jalada por los cabellos, cuando vio una terios, me soltó y cruzo al otro lado, ya estaba del otro lado y yo me le atravesé a la terio que venía y esta se desvió y luego empecé a correr y el tipo que me jalo por el cabello venía detrás mió y me grito y me dijo que si yo seguía corriendo iba a matar a mi prima, yo le dije que no le hiciera nada a mi prima, llegue a la avenida y me atravesé a una camioneta que se paro, ellos me preguntaron que me había pasado, yo les conté y empezamos a buscar a mi prima y le avisamos a la Guardia, y nos llevaron a declarar a la policía, fiscalía a la guardia y la familia se quedaron a buscar a mi prima, yo pido que se haga justicia, porque el era uno de ellos que estaba allí, el era cómplice.
La víctima Adolescente KARELYS ANTONIETA SANDOVAL SILVA, Quien manifiesto, nosotros íbamos saliendo de la manga de coleo, llego un tipo borracho que iba hacia a los toros, nosotros íbamos de regreso a la casa, el tipo se regresa, nosotros empezamos a caminar rápido y el tipo empieza acorrer y saca una pistola, unos primos de nosotros van adelante, nosotros le dijimos que nos esperen y ellos no escuchan, entonces el tipo nos dijo que nos despidiéramos de ellos y que se veían al siguiente día, el tipo nos amenazo con la pistola y nos llevo al monte y llega y nos lanza al suelo y le dice a mi prima y al otro muchacho que se le alejen y me tenia apuntada en el suelo y le dice que si se acercan la mata, me dijo que me quitara el pantalón y que si no lo hacia mata a mi mamá y a mi hermana, me quite el pantalón y abuso de mi, luego le dice a mi compañero y a mi prima que se acerquen a donde estaba y se acostara, y empieza preguntarle a mi compañero que si sus padres tienen plata y el contesta que no, luego le pregunta a mi prima y mi prima le contesta que no, y luego me pregunta a mi y yo le dije que si porque si no nos iba a matar, y nos pide doscientos millones de bolívares, luego nos levanta y nos tiene amenazado con la pistola y nos lleva caminando hacia la cancha, nos pone a brincar la acerca y yo no cargaba pantalón estaba desnuda y toda la acerca era alambrada, luego cruzamos y el cruzo del último, no podíamos escapar porque las puertas estaban cerradas, luego nos lleva al otro lado del alambrado, amarra a Wilfredo con la correa y una cabuya, me amarra a mi y a mi prima por las manos con las trenzas de mis zapatos, luego abusa de mi por segunda vez y le pide a mi prima que se baje los pantalones y abusa de prima, luego nos pide que volvamos a brincar la acerca para salir de allí, luego que la cruzamos, nos acostó en el suelo porque venía unas personas y un carro, Wilfredo se escapa, el empieza a silbar y aparecen otros cuatro, entonces el le dice a uno de ellos que persiguiera al que se escapo, nosotras empezamos a correr sin saber que habían llegado los otros tipos, entonces uno de ellos nos dice que nos no movamos porque nos va a matar, entonces todos dice que me van a violar a mi y a mi prima, y llega y dice el que abuso de nosotras que yo nada mas podía ser de el, y a mi prima le dieron un piedraza en la cabeza y una bofetada; luego me jalan por el cabello y me arrastran, a ella le hacen los mismo; luego ellos dijeron que nos apuráramos y mi prima pudo escapar y cruzamos la calle, en eso venía una terios y ella pudo escapar porque era la última, ellos me seguían arrastrando por los cabellos y me lanzaron por un barranco, luego bajaron ellos muy frescos y luego me llevaron por un monte y allí uno de ellos me trato de ayudar, luego los demás se dieron cuanto y le dijeron que no lo necesitaban y que se podía ir, luego se fue uno atrás y le disparo, luego quedaban tres y uno de ellos dijo que si ella no era violada por el, el no tenia nada que hacer allí; este se fue y quedaron dos, el que abuso de nosotras dos le dice al que quedaba que fuera a llamar a mi mamá y le pidiera rescate; me preguntaron el numero de teléfono de mi mamá y yo no me acordaba de nada en ese momento, el que abuso de las dos le dijo al otro que fuera a buscar agua y comida y quede yo sola con el tipo, en ese momento vuelve abusar de mi, pasa el rato y el se estaba quedando dormido, yo agarre un palo y le zumbe por la espalda y allí pude escapar, luego vi una luz, la seguí, allí solté los zapatos, me encontré con un señor que iba de viaje y me auxilio y me dejo en la esquina de mi casa, manifiesto que la persona que se encuentra aquí, me maltrato y fue uno de los que estaba allí me jalo por los cabellos y quiso
Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora que efectivamente el imputado según se desprende del acta de aprehensión fue detenido de manera flagrante, toda vez que hacen constar que al momento de la aprehensión fue a poco de la comisión del mismo, de recorrido con los funcionarios actuantes en el procedimiento por las adyacencias del sector de los hechos con la adolescente Sandoval Karelis, y por recorridos en distintos sectores o barriadas adyacente al de los hechos, y la victima señalo al imputado, todo ello consta en acta de investigación penal de fecha 25-02-10, por tanto en ocasión a ello y por estar dentro de uno de los supuestos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión flagrante, en el asunto que nos ocupa. De igual manera y habiendo señalado la fiscalía actuante que hay diligencias de investigación que llevar a cabo, el Tribunal estima procedente acordar tal requerimiento, sobre la aplicación del Procedimiento especial que rige la materia, que permita la continuación de la investigación, al observar la necesidad de completar las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos denunciados e investigados, en ocasión a las contradicciones en lo señalados en las actas fiscales y lo declarado por el imputado de autos, esto a los efectos de establecer la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, quien aquí decide, estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, calificado por la fiscalía como lo es el delito de Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia en relación al artículo 83 y 84 numeral 1 del Código Penal, en grado de complicidad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , ya que los hechos ocurrieron en la noche del día 24 y madrugada del día y 25 de febrero del 2010, existen en el asunto que nos ocupa suficientes elementos de convicción que involucran al imputado de autos con el hecho que ha imputado el Ministerio Público, ello se desprende de las actas de investigación penal, consistente en acta de investigación penal de fecha 25-02-2.010, entre otras actuaciones que constan en auto a los folios del 01 al 30 respectivamente las cuales se dan por reproducidas en su integridad, así como al peligro de fuga evidenciado por la posible pena a imponer estipulada en la norma que tipifica el delito de Violencia Sexual así como el comportamiento al amenazar la integridad física de las victimas, por lo que tales circunstancias hacen estimar que hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado antes identificado en el referido hecho punible DE Violencia Sexual, circunstancias estas que involucra la responsabilidad penal del mismo, por lo que en consecuencia al cumplirse en ocasión a lo detallado los supuesto previstos en los artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 y ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal , se Decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad al Ciudadano imputado JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, a objeto de la prosecución del proceso, ordenándose la respectiva boleta de encarcelación; Así se decide,
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión flagrante del ciudadano JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, venezolano, natural de Calabozo- Estado Guárico, donde nació el 13-09-1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, calle Principal, casa S/Nº, cerca de la bodega Yuli; Calabozo- Estado Guárico, titular de la cédula de identidad (no se lo sabe), por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia en relación al artículo 83 y 84 numeral 1 del Código Penal, en grado de complicidad, por estar llenos los extremos de los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas. SEGUNDO: Se Declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante a los fines de que dicte en el presente asunto el acto conclusivo que corresponda, por cuanto el Ministerio Publico tiene actuaciones que practicar a objeto de esclarecer los hechos atribuidos y lograr la finalidad del procedimiento. TERCERO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en razón que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° y el articulo 251 parágrafo 1º y ordinales 2° y 4° del Texto Penal Adjetivo, al Ciudadano Imputado JADER ALEXANDER GALLARDO MIRABAL, venezolano, natural de Calabozo- Estado Guárico, donde nació el 13-09-1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, calle Principal, casa S/Nº, cerca de la bodega Yuli; Calabozo- Estado Guárico, titular de la cédula de identidad (no se lo sabe), por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia en relación al artículo 83 y 84 numeral 1 del Código Penal, en grado de complicidad, Ordenándose librar la respectiva boleta de encarcelación en el Internado Judicial del estado Guárico, a lo cual se ordenò oficiar lo conducente. CUARTO: Decisión en cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, Con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente decisión en el lapso de ley. Ofíciese lo conducente, y remítase las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GÀMEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.