REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000628
ASUNTO : JP11-P-2010-000628

Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP21-P-2010-000628, seguido a las ciudadanas: 1.- HEMILY KATERINE MONTERO SILVA, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 17.015.713, natural de Maracay Estado Aragua, nacida en fecha 04/03/85, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en Carrasquelero, entre calle 13 y carrera 09, calle A-1, al frente del Mercal, Calabozo Estado Guárico y 2. La ciudadana imputada ROSA ANGELINA FRASQUILLO, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 8.632.234, natural de Calabozo Estado Guárico, nacida en fecha 05/05/62, de 47 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en carrera 19 y entre 08 y 09, casa S/N, al lado de la mueblería San Luís, Calabozo Estado Guárico, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 47 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida Privativa de Libertad, asistido legalmente por defensa privada debidamente juramentada.
Otorgado el derecho de palabra a la representación fiscal del Ministerio Publico presente en audiencia, quien pone a disposición de este Tribunal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pone a la disposición de este Tribunal de Control las ciudadanas: 1.- HEMILY KATERINE MONTERO SILVA, y 2.- ROSA ANGELINA FRASQUILLO, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO,
quienes fueron aprehendidas el día 02-03-2.010, en virtud de cumplimiento de orden de allanamiento, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las acta policiales que se anexan con este escrito, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo, destaca la representación Fiscal que el comportamiento de las imputadas encuadra perfectamente en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, refiere que está demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han participado en la comisión del referido hecho punible, y solicito en ocasión a ello, se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Texto Penal Adjetivo, se decrete la detención en forma flagrante, conforme al artículo 248 y 373 del Código Adjetivo, y el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario conforme a las reglas del artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, igualmente se ordene a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia la destrucción por incineración de la sustancia incautada, igualmente solicita conforme al artículo 66 ejusdem la incautación del dinero.
El Tribunal Informa a las imputadas:1.- HEMILY KATERINE MONTERO SILVA, y 2.- ROSA ANGELINA FRASQUILLO,, el hecho punible que les imputa el ministerio publico así como la fundamentación legal de la misma, se le otorga el derecho de palabra una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo señalado en el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal;
1.- La Ciudadana imputada HEMILY KATERINE MONTERO SILVA se identifico plenamente y manifestó: manifestó, ”yo fui para la casa de la señora porque tengo la niña atravesada y la mama de ella da masajes porque no puedo dormir, ella me pregunto si había desayunado y me ofreció una arepa, como a las 8 y algo llegaron los ptjs con las pistolas, y yo no sé nada porque me sentaron ahí, después me dijeron que iba a declarar y después que estaba detenida, no sé nada de esto, incluso me querían poner unas esposas, no sé porque estoy aquí. Fue interrogada por el Ministerio Público, conforme a la ley adjetiva penal.
2.- La imputada Ciudadana: ROSA ANGELINA FRASQUILLO, manifestó: que”ellos llegaron a mi casa, que tenían una orden de allanamiento, me preguntaron quien era la dueña de la casa, empezaron a revisar la casa de atrás para adelante, cuando levantaron el cubrecama, estaba una perolita y salió eso de ahí”, es todo. Fue interrogada por el Ministerio Público.
La Defensa Privada Abg. YVAN HERRERA, luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, expuso, solicita la libertad plena de sus defendidas desde esta sala de audiencias, así como la nulidad de las órdenes de allanamiento por cuanto las mismas están viciadas de nulidad.
Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora que efectivamente los imputados según se desprende del acta de aprehensión fueron detenidos de manera flagrante, toda vez que hacen constar que al momento de la aprehensión, la cual se efectuó en ocasión de orden de allanamiento, incautando en el lugar de los hechos sustancias de estupefacientes y psicotrópicas la cual resulto de acuerdo a la experticia ser cocaína, por lo que proceden los funcionarios actuantes a la aprehensión de las mismas, circunstancias estas que trae como consecuencia la comisión de un delito flagrante y e decreta la califica de esta manera por estar dentro de uno de los supuestos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera y habiendo requerido la fiscalía actuante el procedimiento ordinario, estima esta juzgadora que siendo el ministerio público el titular de la investigación penal, este a su vez es quien tiene el conocimiento pleno de las actuaciones correspondiente en la averiguación de los hechos punibles, si están completos o no a objeto de emitir el acto conclusivo respectivo, y visto que hay una serie de actuaciones a investigar y lograr la finalidad del procedimiento previsto en el artículo 13 de la ley adjetiva penal , es procedente continuar la referida investigación penal por el requerido procedimiento Ordinario, en consecuencia, así se decide y se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio pùblico, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal;
En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y la Libertad requerida por la defensa, quien aquí decide, estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de posesión ilícita de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, apartándose de la calificación jurídica del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 47 del Código Penal, en virtud de que de las actas de investigación penal no se destaca el aprovechamiento de la imputada de autos en el hecho, de las referidas circunstancias en cuanto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias de Estupefacientes y psicotrópicas se evidencia que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 02-03-2.010, en cumplimiento de orden de allanamiento emitida previamente por tribunal competente, y se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del la imputada ROSA ANGELINA FRASQUILLO, propietaria de la residencia allanada, en el referido hecho punible, tales como : Orden de allanamiento, Acta de visita domiciliaria, acta de investigación policial, , Inspección Técnica Nº 227, acta policial, acta de entrevista de los funcionarios aprehensores, de los testigos, cadena de custodia, reconocimiento legal, experticia química, experticia tòxicologica, entre otros que tienen relación directa con el hecho, en cuanto al requisito del peligro de fuga, el Tribunal considera que aún cuando la Fiscalía actuante ha señalado la presunción de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca esta juzgadora que el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia ha establecido que el Juez puede apartarse de este señalamiento siempre y cuando explique las razones en que basa su decisión, por lo que este Tribunal observando que la Medida Privativa de Libertad, puede ser satisfecha por una menos gravosa, por cuanto hay una serie de contradicciones entre las declaraciones de las imputadas con las actas de investigación, aunado a lo señalado en el principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, relacionado con el principio de presunción de inocencia y estimando las circunstancias propias de conducta de la imputada de autos los cuales carece de conducta predelictual, es de escasos recursos económicos para evadir la justicia, tienen arraigo en la jurisdicción y apoyo familiar, por lo que se estima en consecuencia que existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas y en ocasión a ello se impone Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días a presentarse la ciudadana imputada ROSA ANGELINA FRASQUILLO, ante la oficina del alguacilazgo de esta extensión judicial penal, , así como la prohibición expresa de cualquier tipo de actividad ilícita de las previstas y relacionada en la ley especial que rige la materia de drogas, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Ciudadana HEMILY KATERINE MONTERO SILVA, se evidencia de las actuaciones de autos así como de lo declarado en sala por parte de las ciudadanas antes identificadas presentadas por el ministerio publico ante este tribunal, que la misma no tiene relación alguna con el hecho y se encontraba la misma en la residencia allanada de visita, hecho este que no reviste de carácter penal, por lo que es evidente que no se encuentra incursa en la comisión de delito alguno, en consecuencia, Se ordena la Libertad Plena desde esta sala de audiencias de la ciudadana antes identificada. Se ofico lo conducente a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias de las ciudadanas imputadas, y al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de la imputada Rosa Frasquillo, se realizó las advertencias a la imputada Rosa Frasquillo que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

DECISION

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión flagrante de las ciudadanas 1.- HEMILY KATERINE MONTERO SILVA, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 17.015.713, natural de Maracay Estado Aragua, nacida en fecha 04/03/85, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en Carrasquelero, entre calle 13 y carrera 09, calle A-1, al frente del Mercal, Calabozo Estado Guárico y 2. La ciudadana imputada ROSA ANGELINA FRASQUILLO, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 8.632.234, natural de Calabozo Estado Guárico, nacida en fecha 05/05/62, de 47 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en carrera 19 y entre 08 y 09, casa S/N, al lado de la mueblería San Luís, Calabozo Estado Guárico, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con las consideraciones expuestas y vista que la misma esta dentro de uno de los supuesto previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario la presente investigación penal, de conformidad con los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso que se le sigue a la ciudadana imputada ROSA ANGELINA FRASQUILLO por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la Ciudadana imputada ROSA ANGELINA FRASQUILLO, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 8.632.234, natural de Calabozo Estado Guárico, nacida en fecha 05/05/62, de 47 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en carrera 19 y entre 08 y 09, casa S/N, al lado de la mueblería San Luís, Calabozo Estado Guárico, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo de esta extensión judicial penal, Igualmente Prohibición expresa de cualquier tipo de actividad ilícita de las previstas y relacionada en la ley especial que rige la materia de drogas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto se ordeno y se Libro los correspondiente oficios, a los fines legales consiguientes. CUARTO: Se ordena la Libertad Plena desde esta sala de audiencias de la ciudadana HEMILY KATERINE MONTERO SILVA, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 17.015.713, natural de Maracay Estado Aragua, nacida en fecha 04/03/85, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en Carrasquelero, entre calle 13 y carrera 09, calle A-1, al frente del Mercal, Calabozo Estado Guárico, en virtud de que la misma no se encuentra incursa en la comisión de delito alguno, DE ACUERDO A LO DISPUESTO ARTICULO 44, 49 Constitucional. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada; Decisión esta en cumplimiento de lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente resolución dentro del lapso de ley, se oficio lo conducente, remítase en el lapso de ley al tribunal de juicio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.