REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000629
ASUNTO : JP11-P-2010-000629

Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2010-000629, seguido a la Ciudadana imputada imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ TORRES, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18.853.248, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 13/05/82, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en carrera 16 entre 08 y 09, teléfono 0424-3844552, Calabozo Estado Guárico, por la comisión del Delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 250, 251, 52 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida Privativa Preventiva de Libertad; Asistido el imputado en audiencia legalmente por defensa pública.
OTORGADO EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO presente en audiencia, quien pone a disposición de este Tribunal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ TORRES, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18.853.248, por la comisión del DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, quien el día 02-03-10, fue aprehendido según las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las acta policiales que se anexan con este escrito, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Calabozo, actuantes en el cumplimiento de orden de allanamiento espedida por el tribunal de control competente para ello, destaca la representación Fiscal que el comportamiento del ya mencionados imputados encuadra perfectamente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, refiere que está demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del referido hecho punible y en consecuencia, solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Texto Penal Adjetivo, se decrete la detención en forma flagrante, conforme al artículo 248 y 373 del Código Adjetivo, y el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento Ordinario conforme a las reglas del artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, igualmente se ordene a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia la destrucción por incineración de la sustancia incautada.
El Tribunal Informa al imputado ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ TORRES, el hecho punible que les imputa el ministerio publico así como la fundamentación legal de la misma, se le otorga el derecho de palabra una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo señalado en el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal;
El Imputado Ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ TORRES, se identifico plenamente y manifestó, que quien manifestó,”solo tengo que decir que soy consumidor”.
La Defensa publica Abg. Eduardo Domínguez, luego de una narración de hechos relacionados con el presente proceso y acto, expuso que es aplicable en este lo previsto en el articulo 105 en concordancia con el artículo 70 de la ley especial que rige la materia de drogas, solicitando su libertad desde esta sala de audiencias. Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora que efectivamente los imputados según se desprende del acta de aprehensión fueron detenidos de manera flagrante, toda vez que hacen constar que al momento de la aprehensión, la cual se efectuó en ocasión de orden de allanamiento, incautando presuntamente en el lugar de los hechos sustancias de estupefacientes y psicotrópicas la cual resulto de acuerdo a la experticia ser cocaína y proceden los funcionarios actuantes a la aprehensión del mismos. De igual manera y habiendo requerido la fiscalía actuante el procedimiento Ordinario, estima esta juzgadora que siendo el ministerio público el titular de la investigación penal, este a su vez es quien tiene el conocimiento pleno de las actuaciones correspondiente en la averiguación de los hechos punibles, si están completos o no a objeto de emitir el acto conclusivo respectivo, por lo que requerido el procedimiento ordinario por esta institución el mismo es procedente y en consecuencia se acuerda continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario a objeto de lograr la finalidad del procedimiento conforme el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.- En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y la Cautelar Menos Gravosa requerida por la defensa, quien aquí decide, estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que estimadas las circunstancias propias del hecho en el asunto que nos ocupa se evidencia la experticia Botánica realizada a la sustancia incautada la misma es Cannabis Sativa (Marihuana), aunado a ello el resultado de la experticia toxicologica en la muestra de Orina analizada al imputado antes identificado No se determino la presencia de Metabolitos tanto de cocaína como de marihuana en el organismo del imputado antes identificado, en la muestra de Lavado de Dedos se Determino la presencia de resinas de Marihuana, considerándose tales circunstancias o elementos probatorios, se destaca contradicción entre lo declarado por el imputado identificado ut supra y el resultado de las experticias toxicologicas realizadas al mismo, así como con la calificación jurídica atribuida por parte del ministerio público, concatenados las referidas circunstancia en las cuales se destaca la manipulación externa, con la mano por parte del imputado de la sustancia prohibida incautada, en ocasión a ello, lo procedente es atribuir la tal hecho punible investigado la calificación de la comisión presunta del delito de de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO, delito este previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, detallándose igualmente que la acción penal del mismo no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 02-03-2.010, y se evidencia que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado antes identificado, en el referido hecho punible, los cuales constan en las actas fiscales debidamente especificadas y se dan por reproducidas en su integridad, entre ellas Acta de investigación penal, orden de allanamiento, acta de visita domiciliaria, registro de cadena de custodia, inspección técnica Nº 226, acta de entrevistas, experticias botánica y toxicologica, memorando, oficios entre otros que tienen relación directa con el hecho punible investigado, aunado a lo declarado por el imputado en la audiencia de presentación ante el tribunal, en cuanto al requisito del peligro de fuga, el Tribunal considera que aún cuando la Fiscalía actuante ha señalado la presunción de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca esta juzgadora que el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia ha establecido que el Juez puede apartarse de este señalamiento siempre y cuando explique las razones en que basa su decisión, por lo que este Tribunal observando que la Medida Privativa de Libertad, puede ser satisfecha por una menos gravosa, por cuanto hay una serie de contradicciones entre las declaraciones del imputado con las actas de investigación, estimando la cantidad de sustancia incautada ocho gramos de marihuana , aunado esto a lo señalado con el principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, relacionado con el principio de presunción de inocencia y estimando las circunstancias propias de conducta del imputado de autos la cual carece de conducta predelictual, es de escasos recursos económicos para evadir la justicia, tienen arraigo en la jurisdicción, buena conducta y apoyo familiar, por lo que se estima en consecuencia que existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas menos gravosa en aras de garantizar las resultas del procedimiento, por tanto en ocasión a ello se impone Medida cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores, el cual deberá presentar dos (2) fiadores que llenen los requisitos previstos en al artículo 258 de la ley adjetiva penal, y verificados tales recaudos se materializara la misma, en virtud de tal resolución, destaca esta juzgadora que en fecha 06-11-2.009, se constituyeron en fiadores conforme a la ley los Ciudadanos: 1.-PETRA ANTONIA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.626.499, domiciliada en la calle 07, entre carrera 18 y 19, casa S/Nº de esta ciudad de Calabozo-estado Guárico, y 2.-LUIS ARTURO LINARES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.273.447, domiciliado en la calle 06, entre carrera 18 y 19, casa 6-A de esta ciudad de Calabozo-estado Guárico, a favor del imputado la Ciudadana imputada imputado JOSE GREGORIOMARTINEZ TORRES, quien en ocasión a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de Fiadores impuesta por este despacho deberá cumplir con: 1. Presentaciones ante el Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, cada ocho (O8) días, y 2. Prohibición de realizar cualquier actividad ilícita de las prevista en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando debidamente notificado el antes identificado imputado de las condiciones impuestas, comprometiéndose a cumplir todas y cada una de ellas, so pena de la revocación del beneficio conforme a la ley adjetiva penal, se ejecuta la libertad desde Sala y se ofició lo conducente a Poli Guárico de esta localidad, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la destrucción por incineración de la sustancia de estupefacientes y psicotrópica incautada, conforme lo rige la ley especial de la materia, así se decide.
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión flagrante del Ciudadano imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ TORRES, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18.853.248, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 13/05/82, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en carrera 16 entre 08 y 09, teléfono 0424-3844552, Calabozo Estado Guárico, por la comisión del Delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO, delito este previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con las consideraciones expuestas, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto que nos ocupa en investigación penal por parte del ministerio público, en aras de garantizar la finalidad del procedimiento penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, a favor del Ciudadano imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ TORRES, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18.853.248, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 13/05/82, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en carrera 16 entre 08 y 09, teléfono 0424-3844552, Calabozo Estado Guárico, por la comisión del Delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO, delito este previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, quien verificado en la presente fecha 11-03-2.010, el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, para la respectiva fianza, se le impone la obligación de: 1. Presentaciones ante el Alguacilazgo de esta extensión judicial penal, cada ocho (8) días, y 2. Prohibición de realizar cualquiera actividad ilícita prevista en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, y 9º, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordeno y se Libro los correspondientes oficios. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada, decisión esta en cumplimiento de lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente resolución dentro del lapso de ley, se oficio lo conducente, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.