REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000635
ASUNTO : JP11-P-2010-000635
Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP21-P-2010-000635, seguido al Ciudadano ROBERT NEPSALIR REYES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17164287, natural de Calabozo Estado Guarico, de 28 años de edad, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Carrasquelero, calle 10 con carrera 01 y 02, casa S/N, cerca del modulo viejo, Calabozo estado Guarico, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y por la Comisión DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 y 272 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida Privativa de Libertad, asistido legalmente por defensa privada debidamente juramentada.
Otorgado el derecho de palabra a la representación fiscal del Ministerio Publico presente en audiencia, quien pone a disposición de este Tribunal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pone a la disposición de este Tribunal de Control al ciudadano imputado ROBERT NEPSALIR REYES, quien el día 02-03-2.010, del presente mes y año, siendo las 10:horas de la mañana fue aprehendido según las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las acta policiales que se anexan con este escrito, suscrita por los funcionarios de la policía del Pueblo Guariqueño comisaría policial Nº 02, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Calabozo, destaca la representación Fiscal que el comportamiento del identificado imputado encuadra perfectamente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR , tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y por la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 y 272 del Código Penal, refiere que está demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del referido hecho punible, y en consecuencia, solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Texto Penal Adjetivo, se decrete la detención en forma flagrante, conforme al artículo 248 y 373 del Código Adjetivo, y el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a las reglas del artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, igualmente se ordene a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia la destrucción por incineración de la sustancia incautada, igualmente solicita conforme al artículo 66 ejusdem la incautación del dinero.
El Tribunal Informa al imputado ROBERT NEPSALIR REYES, el hecho punible que le imputa el ministerio publico así como la fundamentación legal dada a la misma, se le otorga el derecho de palabra una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo señalado en el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal;
EL IMPUTADO ROBERT NEPSALIR REYES, se identifico plenamente y manifestó, Yo consumo droga, manifestó que es un consumidor, que agarra los reales y todo es para consumir lo que gana trabajando es para consumo, el está perdido en la droga el quiere que lo ayuden y lo envíen a rehabilitación.
LA DEFENSA PÚBLICA ABG. WILFREDO BARRIOS, quien entre otras cosas manifestó que se opone a la medida privativa de libertad y solicita conforme al artículo 256 Medida cautelar Sustitutiva de Libertad la medida solicitada por el Fiscal es desproporcionada, su representado es consumidor y la prueba toxicológica el mismo es consumidor, solicita s ele realice examen toxicológico para determinar el grado de dependencia que su representado tiene que determina el grado de dependencia que tiene, a los fines de posteriormente solicitar el procedimiento por consumo.
Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora que efectivamente el imputado según se desprende del acta de aprehensión fueron detenidos de manera flagrante, toda vez que hacen constar que al momento de la aprehensión, la cual se efectuó en vista de denuncia realizada y al llegar los funcionarios policiales al sitio de los hechos, se les informo que el imputado estaba peleando con otro sujeto, supuestamente por drogas y otro de esto saco una escopeta y se le cayo, entre otros detalles especificados en el acta, al percatarse de la presencia policial uno de estos se escondió en casa abandonada, se realizo la respectiva operación y se le detiene no portando arma alguna en su cuerpo, y portando varios envoltorios tipo cebollitas las cuales se le realizo la experticia respectiva resultado ser cocaína, y proceden los funcionarios actuantes a la aprehensión de los mismos, por lo que se califica la detención flagrante, por estar dentro de uno de los supuestos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera y habiendo requerido la fiscalía actuante el procedimiento abreviado, estima esta juzgadora que siendo el ministerio público el titular de la investigación penal, este a su vez es quien tiene el conocimiento pleno de las actuaciones correspondiente en la averiguación de los hechos punibles, si están completos o no a objeto de emitir el acto conclusivo respectivo, por lo que requerido el procedimiento Ordinario por esta institución es procedente en consecuencia el mismo, en aras de obtener la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal;
En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y la Libertad requerida por la defensa, quien aquí decide, estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, hecho este de acuerdo a las circunstancias propias del mismo, en las cuales se destaca la cantidad incautada, el resultado de las experticias a la sustancia incautada y al imputado de autos resultando ser esta cocaína y este consumidor de esta sustancia prohibida siendo coincidente con lo manifestad0o por el imputado de autos y su defensor, resaltando su avanzado estado de dependencia a la sustancia prohibida la cual es visible en la apariencia del antes identificado imputado, según las máximas experiencias de los múltiples casos ventilados por quien aquí decide, en ocasión a ello la calificación jurídica encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 y 272 del Código Penal, visto que revisado las adyacencias del sector de los hechos se logro encontrarla presunta arma que cargaba el imputado tipo escopeta, acción penal esta que no se encuentra evidentemente prescrita , ya que los hechos ocurrieron en fecha 02-03-2.010, aproximadamente a las 09:30 a.m., y se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado antes identificado en referido hecho punible, tales como: Acta de investigación policial, actas de entrevistas de los funcionarios aprehensores, de los testigos, acta policial, constancia medica, oficios relacionados con la investigación, cadena de custodia, reconocimiento legal, experticia química, experticia tòxicologica, actas de investigación policial, inspección técnica N 234 de expediente Nº I-367-608, memorando, experticia médico lega, entre otros que tienen relación directa con el hecho, en cuanto al requisito del peligro de fuga, el Tribunal considera que aún cuando la Fiscalía actuante ha señalado la presunción de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca esta juzgadora que el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia ha establecido que el Juez puede apartarse de este señalamiento siempre y cuando explique las razones en que basa su decisión, por lo que este Tribunal observando que la Medida Privativa de Libertad, puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, por cuanto hay una serie de contradicciones entre las declaraciones del imputado con las actas de investigación, quien se evidencia a todas luces es una persona con adicción acentuada, al cual se hace necesario ordenar realizar evaluación médico toxicologica en aras de determinar el grado de dependencia del mismo, y el respectivo tratamiento de rehabilitación según sea el caso, aunado a ello, a lo señalado en el principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, relacionado con el principio de presunción de inocencia y estimando las circunstancias propias de conducta de los imputados de autos los cuales carece de conducta predelictual, son de escasos recursos económicos para evadir la justicia, tienen arraigo en la jurisdicción y apoyo familiar quien se compromete a tratamiento médico respectivo con la urgencia del caso, por lo que se estima en consecuencia, que existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas y en ocasión a ello se impone Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días a presentarse el ciudadano ROBERT NEPSALIR REYES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17164287, ante la Oficina del alguacilazgo de esta extensión Judicial, hasta tanto los familiares del imputado consiguen el sitio para la respectiva rehabilitación, a lo cual se a objeto de determinar el grado de dependencia del mismo; Igualmente prohibición de realizar cualquier actividad ilícita prevista en la ley especial que rige la materia, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia de estupefacientes y psicotrópica incautada, conforme lo rige la ley especial de la materia.
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión flagrante del ciudadano: ROBERT NEPSALIR REYES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17164287, natural de Calabozo Estado Guarico, de 28 años de edad, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Carrasquelero, calle 10 con carrera 01 y 02, casa S/N, cerca del modulo viejo, Calabozo estado Guarico, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 y 272 del Código Penal, de conformidad con las consideraciones expuestas, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, de conformidad con los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso que se le sigue a ROBERT NEPSALIR REYES, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 y 272 del Código Penal, TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ROBERT NEPSALIR REYES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17164287, natural de Calabozo Estado Guarico, de 28 años de edad, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Carrasquelero, calle 10 con carrera 01 y 02, casa S/N, cerca del modulo viejo, Calabozo estado Guarico, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 y 272 del Código Penal, Consistente en Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante esta extensión judicial en la oficina del alguacilazgo, Igualmente prohibición de realizar cualquier actividad ilícita prevista en la ley especial que rige la materia, cuyo efecto se acuerda oficiar al respecto, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordeno y se Libro el correspondiente oficio. Se ordeno y se libro oficio a la oficina de alguacilazgo a los fines legales consiguientes. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada; Decisión esta en cumplimiento de lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente resolución dentro del lapso de ley, se oficio lo conducente, remítase en el lapso de ley al tribunal de juicio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.