REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002135
ASUNTO : JP11-P-2008-002135
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en el asunto Nº JP11-P-2008-00002135, seguido en contra del Ciudadano imputado CESAR JOSE GARNIEL CEDEÑO, venezolano, natural de San Félix- Estado Bolívar, nacido en fecha 27-04-89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Trinidad, callejón Yogui, casa S/Nº, Calabozo, cerca de una bodega y el puentecito; teléfono 0416-942-24-41, titular de la cédula V-24.235.785, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 82 Todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Omar Izaguirre; Se dio inicio a la audiencia preliminar, vista la Acusación presentada por el Ministerio publico, una vez verificada la presencia de las partes, y explicado por el tribunal de las generalidades de ley en cuanto al desarrollo de la audiencia preliminar, conforme la ley penal adjetiva que nos rige.
La representación fiscal del Ministerio Público ABG. DUBILEIS APODACA, en su derecho de palabra presentó formalmente la acusación en contra del ciudadano CESAR JOSE GARNIEL CEDEÑO, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 82 y 277 del todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Omar Izaguirre, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del antes identificados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y pruebas ofrecidas en fecha 26-O1-2.009, por lo que solicito sea admitida la acusación así como los elementos de convicción y fundamentos de la imputación ofrecidos y en consecuencia el enjuiciamiento del ya prenombrado imputado, se admita totalmente las pruebas ofrecidas por ser necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos punibles ocurrido el 27 de diciembre del 2.008, aproximadamente a la 01:20 de la tarde, las mismas rielan de manera especifica en la presente causa a los folios 68 y 69, las cuales dan por reproducidas plenamente en la presente audiencia a fines de probar la comisión de los delitos, y en atención a lo referido detalladamente en el presente asunto, se proceda a la Apertura del juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal impone al Ciudadano CESAR JOSE GARNIEL CEDEÑO, e impone de Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. D e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explica de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo del contenido del artículo 124 y del 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL Ciudadano imputado CESAR JOSE GARNIEL CEDEÑO, se identifico plenamente, y expuso que no querer declarar sobre a los hechos y acogerse al precepto constitucional.
EL Defensor Público ABG. Oswaldo Tahan, quien expuso entre otros puntos, en virtud de las circunstancias y elementos recogidos, su patrocinado hará uso de uno de los medios alternativos de prosecución del proceso, en su oportunidad correspondiente.
La victima ciudadano OMAR IZAGUIRRE, quien expuso a mi el me golpeo en el hecho y he recibido amenazas de partes de el a través de mensaje de texto y por intermedio de otros.
Este Tribunal para decidir, observo lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de CESAR JOSE GARNIEL CEDEÑO, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 82 Todos del Código Penal Vigente, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 82 y 277 del todos del Código Penal Vigente, en contra del análisis de los fundamentos de la imputación y de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, se desprende la existencia de fundados elementos de convicción que involucra la participación del mismo en el referido delito, ocurrido en fecha 27-12-08, en la cual el imputado lo agredió e intento despojarlo de sus pertenencias con arma de fuego, al oponer resistencia al robo este lo golpeo con el arma efectuó varios disparos y no pudo lograr robarlo gracias a la intervención de los vecinos, dadas estas circunstancias, se estima que se sintió en estado de indefensión y de amenaza, con la amenaza del arma de fuego por parte del imputado a la victima de autos, por lo que en consecuencia es procedente el cambio de calificación jurídica según los elementos probatorios que constan en el expediente aunados a lo declarado en audiencia, de robo agravado en grado de tentativa, desestimándose el porte ilícito de arma de fuego en vista de que la amenaza con arma de fuego esta dentro de la agravante del delito de robo, por lo que en el asunto que nos ocupa se cumplen los supuestos de este tipo penal al constreñir el imputado a la victima por amenaza con arma de fuego circunstancias esta concurrentes, en ocasión a ello se califica el hecho ejecutado como Robo Agravado en grado de tentativa en vista de que el mismo a pesar de haberse iniciado no se consumo por circunstancias independientes a la voluntad del imputado, tal como la intervención de los vecinos cerca de la comisión del hecho, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte y 82 todos del Código Penal, en consecuencia por tales razones se admite la acusación fiscal en los términos especificados plenamente, de esto conformidad al contenido de la norma 330 numeral 2º del código orgánico procesal, se estima aunado a lo señalado que la misma cumple los requisitos previsto en el artículo 326 de la ley penal adjetiva, pero con el respectivo cambio de calificación jurídica, y así se decide. SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes a fin de demostrar el cuerpo del delito, la responsabilidad y la culpabilidad del acusado, las cuales se dan por reproducidas en su totalidad las cuales están debidamente especificadas en el escrito acusatorio, del asunto que nos ocupa, la Defensa, se acoge al principio de la comunidad de la prueba conforme a la ley, en consecuencia, se admiten de acuerdo con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° de La Ley Penal Adjetiva en atención de que estas son útiles, necesarias y pertinentes, para lograr la finalidad del procedimiento penal que no es otra que esclarecer los hechos por las vías jurídicas y así dar respuesta oportuna a las partes y a la colectividad a través de la administración de justicia, en igualdad de condiciones y garantizando el debido proceso en el mismo, todo conforme lo dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 20, 21, 26, 27 y el Código Orgánico Procesal Penal artículos 1°, 6°, 9°,10°, 12° y 13, por ello así se decide. TERCERO: Se Informa del Cambio de Calificación Jurídica a los hechos atribuidos en la acusación fiscal por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte y 82 todos del Código Penal, en virtud de ello, se le instruye sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, al cual puede acogerse conforme a la ley, imponiéndose nuevamente el contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los hechos que se le atribuyen, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
El imputado EL Ciudadano imputado CESAR JOSE GARNIEL CEDEÑO, señala que se acoge a la admisión de los hechos y asume la responsabilidad penal correspondiente, solicitando se le imponga la pena respectiva.
La defensa publica Abg. Oswaldo Tahan, Ratificada tal solicitud por estar dentro de los parámetros de ley, y su patrocinado manifestó acogerse al mismo. La representación Fiscal, manifestó no oponerse al cambio de calificación jurídica del delito solicitada por la defensa en este acto ni objeción alguna a la solicitud de la Defensa y del acusado por cuanto la misma esta ajustada a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por ser procedente conforme a la Ley Penal Adjetiva, y estar dentro de sus atribuciones, aplica el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico, en el presente asunto, por lo que en ocasión a ello, se condena y se impone la pena correspondiente a cumplir, prevista en el Código Penal, bajas respectiva conforme el articulo 37 del código penal, considerando igualmente la rebaja dispuestas en el articulo 80 y 82, así como la especial del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se obtiene como resultado estimando las circunstancias propias del hecho punible, del bien jurídico afectado, se impone la pena definitiva a cumplir por parte del imputado CESAR JOSE GARNIEL CEDEÑO, de CUATRO (04) años de prisión y las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, Genérico, pena esta que cumplirán en la forma que determine el Tribunal de Ejecución competente para ello, en ocasión a tal condenatoria y por mantenerse las condiciones por las cuales el tribunal de control en su oportunidad legal impuso Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, se mantiene la misma a la presente fecha hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo conducente, y así se resuelve.
DECISION
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se CONDENA al Ciudadano: CESAR JOSE GARNIEL CEDEÑO, venezolano, natural de San Félix- Estado Bolívar, nacido en fecha 27-04-89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Trinidad, callejón Yogui, casa S/Nº, Calabozo, cerca de una bodega y el puentecito; teléfono 0416-942-24-41, titular de la cédula V-24.235.785, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 82 Todos del Código Penal, a Cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN y las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Firme como sea la presente sentencia remítase las actuaciones con el respectivo auto de firmeza al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal, a los fines de darle cumplimiento a lo aquí dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, Ofíciese y notifíquese de la misma al condenado de autos, a los fines legales consiguiente, en el Internado Judicial de San Fernando de Apure; Decisión esta en cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. Publíquese y notifíquese a las partes, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 4,
ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.
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