REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000746
ASUNTO : JP11-P-2010-000746

Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2009-0001655, seguido a los Ciudadanos imputados: 1.- FRANK REINALDO OLIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.821.991, natural de Villa de Cura-Estado Aragua, donde nació en fecha 05-01-1.965, casado, domiciliado en la Urbanización El Toquito, manzana 15, casa 18, cerca de la plazoleta, Villa de Cura- estado Aragua; 2.- RAMON GUILLERMO PEREZ VIANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.160.735, natural de Villa de Cura-Estado Aragua, donde nació en fecha 10-02-1959, soltero, domiciliado en el Barrio 13 de Septiembre, calle Cecilio Francés, callejón 2, casa 37, por detrás de la licorería La Luna, Villa de Cura-estado Aragua; y 3.- PEDRO NUZIO TORINO BOTTA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.341.196, natural de Villa de Cura-Estado Aragua, donde nació en fecha 24-11-1.968, soltero, obrero, domiciliado en Sector Araguita, callejón 03, casa 63-1, a dos cuadras de la ferretería Los Tilos, Villa de Curra estado Aragua, por la Comisión del Delito de RECOLECCION CON FINES DE COMERCIO DE PRODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA ACUATICA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, Resolución 95 del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y el artículo 42 de la Ley de Protección a la Fauna Acuática, en relación a la Resolución 172 del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, ambos delitos hilvanados por el concurso ideal de delitos, previsto en el artículo 98 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Asistido legalmente por la Defensora Privada ABG. Hildamar Robles, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. Ronald Cobarrubia, de audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248, 373 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia y procedimiento a seguir en la investigación penal, y la medida cautelar sustitutiva de libertad a imponer.
El Tribunal informa de manera clara y sencilla a los imputados antes identificado, el hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico de la comisión del Delito de RECOLECCION CON FINES DE COMERCIO DE PRODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA ACUATICA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, Resolución 95 del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y el artículo 42 de la Ley de Protección a la Fauna Acuática, en relación a la Resolución 172 del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, ambos delitos hilvanados por el concurso ideal de delitos, previsto en el artículo 98 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de los fundamentos de derechos y las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos que se les atribuye como punibles.
Otorgado el derecho de palabra A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, presente en audiencia ABG. Víctor Padrón, quien puso a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos : 1.- FRANK REINALDO OLIVERO, 2.- RAMON GUILLERMO PEREZ VIANA, y 3.- PEDRO NUZIO TORINO BOTTA, por la Comisión del Delito de RECOLECCION CON FINES DE COMERCIO DE PRODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA ACUATICA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, Resolución 95 del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y el artículo 42 de la Ley de Protección a la Fauna Acuática, en relación a la Resolución 172 del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, ambos delitos hilvanados por el concurso ideal de delitos, previsto en el artículo 98 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ratifico en todas sus partes el escrito presentado el día 15-03-2010, y expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, en el cual solicitó sea decretada la Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan diligencias por practicar, de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal;
El tribunal les confiere el derecho de palabras a los imputados de autos de manera individual, una vez impuestos del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en el artículo 131 al 134 de la Ley Penal Adjetiva, y las medidas alternativas de la prosecución del proceso, se les informa de sus derechos, de la calificación jurídica imputada en la sala por el representante fiscal, también se les informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, conforme a la ley adjetiva penal que nos rige.
El Ciudadano Imputado FRANK REINALDO OLIVERO, se identifico plenamente y expuso que no tiene nada que declarar al respecto, y se acoge al precepto constitucional de no declarar en asunto que se le atribuye comisión de delito como en la presente investigación.
El Ciudadano Imputado RAMON GUILLERMO PEREZ VIANA, se identifico plenamente y expuso que no tiene nada que declarar al respecto, y se acoge al precepto constitucional de no declarar en asunto que se le atribuye comisión de delito como en la presente investigación.
El Ciudadano Imputado PEDRO NUZIO TORINO BOTTA, se identifico plenamente y expuso que no tiene nada que declarar al respecto, y se acoge al precepto constitucional de no declarar en asunto que se le atribuye comisión de delito como en la presente investigación.
La Defensora Privada ABG. HILDAMAR Robles, entre otras circunstancias propias del hecho, rechazó y contradice la imputación fiscal, y solicitó la Libertad Plena de sus defendidos, de no ser concedida, se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mis representados, y de ser posible en la ciudad de San Juan de los Morros, por la cercanía a la ciudad de Villa de Cura, lugar donde residen, invocando a su favor el contenido de los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control para decidir después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo alegado por la Defensa, lo declarado por la imputada y previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa, observa lo siguiente: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, estima esta juzgadora, que la detención de los imputados de autos se realizo en Flagrancia, en virtud de que la misma, la realizaron los funcionarios actuantes en el procedimiento, en circunstancias prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, visto que la detención se materializa al realizar revisión del vehiculo en el cual se transportaban los tres ciudadanos antes identificados, quienes cargaban cavas contentiva en su interior de tres animales de fauna silvestre de la especie baba beneficiados, en una de ella y en la otra dos animales de la misma especie, en total cinco, sin poseer estos la respectiva permisologia de ley para transportar dicho producto, aprehendidos en consecuencia en el momento del delito, por tales razones, se califica la detención flagrante de los mismos. En Relación al Procedimiento a seguir en la presente investigación, se evidencia tal y como lo señalaron las partes, en audiencia tanto el ministerio publico como la defensa y los imputados de autos, la necesidad de realizar diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, en ocasión a ello, lo procedente conforme a la ley y así se decide es ordenar que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, En atención a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía, y libertad por la defensa, observa esta juzgadora que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita en vista de que los hechos se suscitaron en fecha 13-03-2.010, aproximadamente a las 04.00 de la tarde, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad de los imputados en el hecho que se le atribuye, los cuales constan como anexos al escrito de presentación de imputados a los folios 01 al 28 los cuales se dan por reproducidos en su totalidad, previa estimación en los hechos investigados. No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, aunado a que los mismos no presentan conducta predelictual, ni antecedentes penales, tienen arraigo en la jurisdicción de villa de cura estado Aragua, apoyo familiar, y labores en la misma, por tales circunstancias, se acuerda la solicitud del Ministerio Publico de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la del Ordinal 3º consistente en la presentación periódica por ante la comandancia de Policía de Villa de Cura Estado Aragua cada Treinta (30) días. Informándoles a los imputados identificados ut supra que de no cumplir con la medida impuesta, la misma será revocada de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DECIDE

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia de los Ciudadanos : 1.- FRANK REINALDO OLIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.821.991, natural de Villa de Cura-Estado Aragua, donde nació en fecha 05-01-1.965, casado, domiciliado en la Urbanización El Toquito, manzana 15, casa 18, cerca de la plazoleta, Villa de Cura- estado Aragua; 2.- RAMON GUILLERMO PEREZ VIANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.160.735, natural de Villa de Cura-Estado Aragua, donde nació en fecha 10-02-1959, soltero, domiciliado en el Barrio 13 de Septiembre, calle Cecilio Francés, callejón 2, casa 37, por detrás de la licorería La Luna, Villa de Cura-estado Aragua; y 3.- PEDRO NUZIO TORINO BOTTA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.341.196, natural de Villa de Cura-Estado Aragua, donde nació en fecha 24-11-1.968, soltero, obrero, domiciliado en Sector Araguita, callejón 03, casa 63-1, a dos cuadras de la ferretería Los Tilos, Villa de Curra estado Aragua, por la Comisión del Delito de RECOLECCION CON FINES DE COMERCIO DE PRODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA ACUATICA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, Resolución 95 del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y el artículo 42 de la Ley de Protección a la Fauna Acuática, en relación a la Resolución 172 del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, ambos delitos hilvanados por el concurso ideal de delitos, previsto en el artículo 98 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar dentro de uno de los supuesto del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que se concreto en el momento del hecho. SEGUNDO: DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se necesita realizar aún diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, tal como se evidencia de las actas de investigación y como lo adujo el Fiscal a cargo de la misma, en consecuencia se ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Comandancia de Policía de Villa de Cura Estado Aragua, cada Treinta (30) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se ordenó y se ofició la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, Se ordenó y se libro Oficio dirigido a la Oficina de la Comandancia de Policía de Villa de Cura Estado Aragua, informando las presentaciones de los imputados antes identificado. QUINTO: Se le hacen las advertencias a los imputados de autos FRANK REINALDO OLIVERO, RAMON GUILLERMO PEREZ VIANA, y PEDRO NUZIO TORINO BOTTA, que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión esta de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118, del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ofició lo conducente, cúmplase.
LA JUEZA
ABG. GILDA ARVELAEZ

LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.