REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000748
ASUNTO : JP11-P-2010-000748



Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2010-000748, seguido al Ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.476.246, natural en el Calvario-Estado Guárico, nacido en fecha 30-09-1977, de 36 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Parroquia El Calvario, calle Montalbán, casa Nº 27, cerca del comedor de niños, Estado Guarico, por la comisión de los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de de la Ley sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal; asistido legalmente por el Defensor Público ABG. OSWALDO TAHAN, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia 5ª del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. ULISES RIVAS, de audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ORDINAL 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia y procedimiento a seguir en la investigación penal, y la medida de coerción personal a imponer.
El Tribunal informa de manera clara y sencilla al imputado antes identificado, el hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, los fundamentos de derechos y las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos.
Otorgado el derecho de palabra A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. Ulises Rivas, quien puso a la disposición de éste tribunal al Ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ MONTERO, por la comisión de los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de de la Ley sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ratifico en todas sus partes el escrito presentado el día 15-03-2010, y expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado, en el cual solicitó sea decretada la Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan diligencias por practicar, de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que sea acordada Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal;
El Tribunal informa y explica al imputado de autos, los hechos atribuidos por la fiscalia del Ministerio Público en audiencia y la calificación jurídica del delito impuesto, previa imposición del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo se les detallo en cuanto a lo señalado en el artículo 131 al 134 de la Ley Penal Adjetiva, de las medidas alternativas de la prosecución del Proceso, procedimiento especial por admisión de los hechos, y solicitar al ministerio publico realizar todas las actuaciones que considere pertinentes, para esclarecer lo sucedido, conforme a la ley adjetiva penal.
EL Tribunal otorga el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO JIMENEZ MONTERO, se identifico plenamente y manifestó que “yo estaba en la finca, en ese momento llego la patrulla, el comandante agarro la escopeta, me pregunto si tenía papeles, yo le dije que sí pero no los cargaba, me pidió la cédula, tampoco la cargaba, me dio un golpe y yo me pare, entonces me dice que le de un cuchillo que tenia en la parte de atrás del pantalón, en lo que lo saque, me dio dos disparos, solté el cuchillo, agarro un palo que estaba en el suelo y me lo sacudió, yo le dije que porque me golpeaba, allí se puso más bravo, me monto en la patrulla y me quería ahorcar, entonces yo asustado llegue y le di con los pies, me salí del carro y el me seguía golpeando y luego me monto otra vez para adentro de la patrulla, me trasladaron al comando de la policía y durante el trayecto me seguía golpeando, me dio un golpe en el estomago, solicito de igual manera que se sea devuelta la escopeta y la moto que me fueron decomisadas.
La Defensa Pública Abg. Oswaldo Tahan, quien luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, refirió que se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al procedimiento ordinario, solicitò igualmente libertad plena, o en su defecto una cautelar, consigno documentos del arma.
Este Tribunal de Control para decidir después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo alegado por la Defensa, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa, observa lo siguiente: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, estima esta juzgadora, se evidencia de la detención del imputado de autos se la misma no encuadra en los supuestos previstos en la detención de Flagrancia, en virtud de que este se encontraba en la finca y tenia el escopeta cerca de la moto de su propiedad, destinada esta para el resguardo en la finca y los documentos se encontraban en la residencia, los cuales anexas en audiencia, así mismo no se destaca resistencia de este al llamado de los funcionarios actuantes en la investigación, en consecuencia no se califica la aprehensión flagrante, en vista de que tal situación no esta prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. En Relación al Procedimiento a seguir en la presente investigación, se evidencia de las actuaciones de autos, que faltan por realizar diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, y determinar como sucedieron los acontecimientos, si es que ocurrieron y quien tiene presunta responsabilidad en los mismos, en ocasión a ello, lo procedente conforme a la ley y así se decide es ordenar que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien; En atención a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por las partes, observa esta juzgadora que en los hechos investigados surgen dudas en cuanto a la comisión de los mismos, por lo que se hace evidente ahondar en la investigación penal por parte del ministerio publico en aras de lograr la finalidad del procedimiento previsto en el artículo 13 de ley adjetiva penal, igualmente de los elementos traídos a la audiencia no se evidencia que estos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ MONTERO, en la comisión de hecho punible alguno, en cuanto al porte ilícito de arma consta en autos documentos que acreditan la propiedad de la misma y el uso de esta el cual se refleja que es para el cuido de propiedad y uso deportivo, por lo que el mismo estaba en su finca, y los documentos en su propiedad, por lo que mal pudiera determinarse que dicho comportamiento es ilícito, o lo compromete en comisión de un hecho punible, por lo tanto, sze desestima tal atribución, en relaciòn al hecho punible de resistencia a la autoridad, es procedente que la investigacoiòn continue a dfines de determinar como sucedieron los hechos, esto en virtud de las contradicciones entre lo dicho por los funcionarios actuantes en las actas de investigación que constan en auto y lo declarado por el imputado de autos, en ocasión a los razonamientos anteriores aunados al arraigo en la jurisdicción del antes identificado, el apoyo familiar en la región, carencia de recursos para evadir la justicia avalado por el uso de la defensa pública, y por las circunstancias propias de los hechos antes especificados, lo procedente es decretar la libertad plena conforme artículo 44 y 49 Constitucional al ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ MONTERO, en relación con los principios de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, el indubio pro reo, así se decide.
DECIDE
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: No Se Califica la Aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ MONTERO, en la investigación penal por la comisión de los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de de la Ley sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, por no estar la misma dentro de uno de los supuestos contenidos en el articulo 248 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA, JOSE GREGORIO JIMENEZ MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.476.246, natural en el Calvario-Estado Guárico, nacido en fecha 30-09-1977, de 36 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Parroquia El Calvario, calle Montalbán, casa Nº 27, cerca del comedor de niños, Estado Guarico, en la investigación penal por la comisión de los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de de la Ley sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, de acuerdo al articulo 44 ordinal 1º y 49 Constitucional.
TERCERO: Se Acuerda Continuar la Investigación Penal bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión presunta del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, por las razones antes especificadas. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente, se ordenó y se ofició la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias; Decisión en cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ofició lo conducente, cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.