REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001910
ASUNTO : JP11-P-2008-001910

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de Derecho de la decisión dictada en audiencia preliminar, en asunto Nº JP11-P-2008-001910, seguido en contra del Ciudadano: DEIVIS DOMINGO RONDON CORTEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.161.891, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 12/02/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Barrio Vicario 2, calle 13, casa Nº 10, frente a la casa de Luís Alexis alias el Mato por la vía de la escuela, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Oliva Maluenga; Debidamente asistido el imputado de autos por sus abogados de confianza ROMULO HERRERA, ANA TROCONIS y MARELYS MARTINEZ.
Se dio inicio a la audiencia Preliminar en virtud de la Acusación presentada por el Ministerio Público en el lapso de ley;
En el ejercicio del derecho de palabra la representación del Ministerio Público fiscal abg. CARLOS HURTADO, quien presento formal acusación y ratificó el escrito respectivo interpuesto en la oportunidad legal contra el ciudadano DEIVIS DOMINGO RONDON CORTEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Oliva Maluenga, expuso los hechos ocurridos y los fundamentos de derecho de su solicitud, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de pruebas, explicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofertadas, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, a los folios del 148 al 157, expuso la utilidad, licitud y legalidad de las mismas, para demostrar la responsabilidad penal del acusado antes identificado, solicitó en ocasión a ello, la admisión total de la acusación presentada y la correspondiente orden de apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado de autos antes plenamente identificado, conforme a la ley adjetiva penal, por estar dentro de los parámetros en ella señalados.
El Tribunal conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, explicó de manera clara y sencilla al imputado Ciudadano: DEIVIS DOMINGO RONDON CORTEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.161.891, los hechos atribuidos y la calificación jurídica del delito cuya comisión le atribuye y acusa de conformidad con la Ley el ministerio público, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Oliva Maluenga, así como cada una de sus solicitudes, así mismo, se ilustro en cuanto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se encuentran establecidas en el Capitulo III del Libro I del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial de admisión de los hechos, del contenido del artículo 131 ejusdem, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
El Ciudadano Imputado DEIVIS DOMINGO RONDON CORTEZ, se identifico plenamente, manifestó que se acoge al precepto constitucional, y declarare en el juicio”.
LA DEFENSA PRIVADA ABG. YVAN HERRERA, quien realizo una narración relacionadas con el presente proceso, y expuso entre otros puntos y propuso Excepciones Penales, previstas en el articulo 28 0rdinal 4, literal C y E, detallando en ocasión a ello que el Ministerio Publico acusa a mi defendido, y no se establece claramente las circunstancias, ese día 05 de noviembre del 2008, a las 8 de la noche, mi defendido es aprehendido por los funcionarios, y alega que el Sr. Rubén Darío Landaeta es taxista, e informa al tribunal que la victima es docente, es publico y notorio, que ejerce el cargo de docente, lo que hace poco probable que sea taxista, ya que un docente debe levantarse a la 4 o 5 de la mañana, para ir a su trabajo, es poco probable, casi incierto que trabaje hasta las 8 de la noche como taxista, igualmente, desde la fecha de la detención, hasta la fecha del acta de entrevista, transcurrieron mas de 30 días, tiempo suficiente para que la victima pueda haber reconocido al ciudadano DEIVIS RONDON, como el que tenia el vehiculo a la hora de la detención, el tiempo en que ocurrió el delito y el tiempo de la detención. Es crucial para establecer la excepción penal, que se propone, como fundamento a esta excepción penal, la victima nunca ha venido a ninguna d las audiencias, en alrededor de 7 meses, logramos localizar la dirección, y es la defensa, quien logra la dirección, por Internet, solicito la nulidad del acto de reconocimiento, transcurrieron mas de 30 días desde la fecha de la detención, hasta la fecha del reconocimiento, no puede ser utilizadas el acta de reconocimiento, porque viola el articulo 49 constitucional, el Debido Proceso, esa prueba de reconocimiento debía efectuarse mínimo 5 días después de la detención, para que la victima reconociera al imputado, esto ocurrió con mas de 30 días, para que el tribunal tenga muy claro por parte de la victima que presumo yo que el no andaba conduciendo el vehiculo, sino el chofer del taxi, esta declaración de fecha 17-12-08, acta de entrevista, manifestó, que el perpetrador le dijo te voy a matar, pero no lo voy hacer porque mi mujer pare hoy una niña, en ese momento, estaba naciendo un niño y no tenia porque morir alguien, la mujer de mi defendido tiene un bebe de meses, los cuales quisieran estar con el, si la mujer del perpetrador estaba pariendo, y la victima dice una niña, nos conduce a la realidad de que no coincide la persona detenida, que perpetro el robo, con mi defendido DEIVIS DOMINGO RONDON CORTEZ, pidió de acuerdo a los artículos 190 y 195 Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Publico, realice una rueda de reconocimiento con la victima, lo propone como prueba, al ciudadano David Landaeta, si el Ministerio Publico, realizo la prueba de reconocimiento, el acta esta viciada de nulidad absoluta, porque debe ser la victima, la que debe estar presente y no otra persona, de acuerdo a lo establecido en el articulo 28 literal E, de la norma adjetiva penal, el Ministerio Publico, tiene de testigo a la victima quien nunca ha venido, el acta de reconocimiento no posee peso, pido ciudadana juez sea declarada nula, según los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Excepción Penal previa de declaratoria de nulidad de la rueda de reconocimiento, si la victima reconoció a mi defendido, a mas de 30 días de haber ocurrido el hecho, no se le encontraron armas, ni se le practico la prueba de parafina, prueba idónea para exculpar a mi defendido, desde este punto de vista se viola el debido proceso, el Ministerio Publico no puede ofertar la rueda de reconocimiento, el perpetrador del delito dijo la verdad, invoco el articulo 137 del Código Orgánico procesal Penal, para que usted aclare, si el Ministerio Publico no tiene prueba alguna y sea declarado el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318, y puesto en libertad.
La defensa Privada Abg. Abg. ANA TROCONIS, expuso y alego en defensa de su patrocinado, que lo expuesto por el Dr. Herrera psicológicamente, es esa parte sincera de la victima y del perpetrador, según el testimonio de la victima, el declara que el perpetrador al momento del robo del vehiculo, le dice que su mujer va a parir una niña, según veo, no debió haber dialogo para el despojo, la prueba de tatuaje, debió salir positiva, la victima declara que choco contra una cerca de alambre de púas, la victima debió tener las marcas, a el o a su chofer, porque el es docente, el tenia un chofer en un carro de taxi, lo consiguen con el vehiculo, hay una duda, aparece una mujer propietaria del vehiculo, en el momento de la aprehensión fue una mujer, propietaria con el registro automotor.
En cuanto a las Pruebas de conformidad con los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico nuestros escritos de prueba, consignados al tribunal, en fecha 08-11-2009, y 14-05-2009, que rielan a los folios 45 al 53 y 107 al 108, de las actas que constan en el expediente, 1.- Con el fin de probar circunstancias de tiempo, lugar y modo, explico la pertinencia y legalidad de los mismos, así como el conocimiento que ellos tienen de los hechos,. 2.- Promuevo las pruebas documentales siguientes, ya que no existe peligro de fuga del imputado y consigno en este acto carta de residencia del ciudadano DEIVIS RONDON, expedida por el consejo comunal del Barrio Vicario 2, Constancia de Buena conducta del imputado, expedida por el mismo consejo comunal, Constancia de Trabajo, expedida por la empresa Comainca, con fin de probar que el imputado gozaba de un sueldo., 3.- Solicito se practique inspección judicial a la finca los laureles, a fin de comprobar los hechos relatados por la victima, referente a su dicho, que choco con una cerca de alambre y entro a esa finca desnudo y llamo a sus familiares y al teléfono de emergencia, 4.- Solicito se le practique un examen medico legal a la victima RUBEN DARIO OLIVA MALUENGA, a fin de dejar constancia de las posibles lesiones que sufrió en el cuerpo, según el relato de los hechos, 5.- Solicito y promuevo la prueba de informe de la centralista de la zona policial de san Juan de los morros, central de comunicación de policía, a fin de emitan copia certificada de la copia del libro diario de novedades, donde se registro la llamada del día 5-11-08, a fin de comprobar por quien fue hecha la denuncia, 6.- Solicita la prueba de informes de constancia de antecedentes penales del imputado, para lo cual solicito se oficie al organismo correspondiente encargado, con ella pretendo probar que anterior a ella el imputado es la primera vez que se encuentra involucrado en una causa penal, 7.- promuevo sendas pruebas de informes, con el fin de probar el cabal cumplimiento de condiciones de la pena privativa de libertad impuesta a mi defendido, para lo cual solicito a esta tribunal, oficie al director del internado judicial de apure, así mismo al director de la PGV, a la comandancia de policía del municipio miranda y a este mismo circuito judicial de calabozo, a fin de comprobar la conducta 8.- promuevo la prueba o bauchers que ratifica el cargo de docente de la victima, RUBEN DARIO OLIVA MALUENGA, a fin de desvirtuar que el es chofer de vehiculo, 9.- por ultimo ofrezco como prueba, el certificado de nacimiento de Deivis Alejandro Rondon Castillo, hijo de Deivis Domingo Rondon, expedido por el departamento de historias medicas, del hospital Rafael Urdaneta de esta ciudad. Pido al Tribunal, se le otorgue unas horas para que pueda ir a presentar legalmente a su hijo. Pretendo probar que los hechos no ocurrieron como señala el Ministerio Publico. Ratifico la solicitud de la co-defensa en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad a los fines de que el tribunal considere que procede, otra medida menos gravosa, de conformidad al artículo 256 norma adjetiva penal, alegando que con las mismas demostrará en el Juicio Oral si el tribunal estima la apertura del mismo, la inocencia de su defendido, explicó y detalló su necesidad, legalidad y pertinencia, por lo que requirió sean admitidas las pruebas promovidas en su escrito presentado ante este Juzgado en la oportunidad de ley.
La Defensa Privada Abg. MARELYS MARTINEZ, entre potros puntos relativos al asunto que nos ocupa, insiste en revocación de la medida privativa de libertad por cuanto nuestro defendido posee toda su familia y bienes en esta ciudad, el delito que se le imputa lo ha afectado psicológicamente, invoco el articulo 49 constitucional, el articulo 8 Presunción de Inocencia, pide la defensa que a nuestro defendido sea juzgado en libertad, siempre y cuando corresponda acerca del precitado articulo, en vista de que las circunstancias del imputado se le ha violado el derecho a defensa.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente y decide como PUNTO PREVIO, las excepciones opuestas por la defensa conforme a la ley adjetiva penal: PRIMERO: En cuanto a excepción prevista en el art. 28 numeral 4, letra c, Respecto a la Acción Promovida Ilegalmente, de las actuaciones se evidencia, que la victima del hecho, denuncio el mismo el robo del vehiculo objeto del delito, destacado estoen acta de entrevista de fecha 07 de noviembre del 2008, la cual se realiza ante el Ministerio Publico, y esta suscrita por este, en la cual consta lo ocurrido, así mismo señala ciertas características del sujeto activo del delito, dichos estos que son compatibles con lo señalado en el acta de reconocimiento; Ahora bien, observa esta juzgadora que dicha reconocimiento en rueda de personas, es solicitada por el Ministerio Publico el 01 de diciembre del 2008, fijada la misma para el día 10 del mes 12 y año 2.008, la cual se difiere por incomparecencia de la defensa y falta del traslado respectivo, realizándose el 17 de diciembre del 2008, con el sujeto reconocedor ciudadano RUBEN DARIO OLIVA MALUENGA, quien tiene el carácter de victima y el imputado DEIVIS DOMINGO RONDON CORTEZ DEIVIS, dicha acta consta en el folio 147 del asunto que nos ocupa, debidamente suscritas por las partes antes identificadas, por la defensa Abg. Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, por el representante del ministerio publico Ulises Rivas, y los integrantes del tribunal en esa oportunidad legal, circunstancias estas, coinciden como los sujetos partes del proceso, desde el inicio de la investigación del hecho, por lo que a todas luces es evidente que en el escrito acusatorio existe un error material de transcricipciòn, al señalar en el punto dos (2) de las documentales en el folio 158 COMO TESTIGO RECONOCEDOR al ciudadano RUBEN DARIO LANDAETA RODRIGUEZ, en ves de indicar a la victima RUBEN DARIO OLIVA MALUNGA, detallándose que fungió como defensa en el referido acto el Abg. Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, del cual proviene el error material, circunstancia esta que no es supuesto de ley para considerar la nulidad del acto jurídico realizado, el cual cumplió todos los parámetros previsto en la ley adjetiva penal para la realización del mismo y constan en la misma, y en cuanto al transcurso del tiempo, igualmente se destaca y consta en actas, que el acto de reconocimiento lo solicito la vindicta publica como titular de la investigación que es, en dos oportunidades antes especificadas y la misma se realizo en 17-12-2.008, requerimiento este dentro del lapso de la etapa preparatoria de la investigación penal, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley adjetiva penal en su artículo 230 y 231, por las razones de hechos y de derecho expuesta quien aquí decide, declara sin lugar la presente excepción detallada opuesta por la defensa, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la nulidad del acto de reconocimiento de fecha 17-12-2.008 al folio 147 del presente asunto, en el mismo no se vulnero derecho constitucional o procesal penal alguno, así se decide. SEGUNDA: En cuanto al incumplimiento de los requisitos de la imposibilidad para intentar la acción lo previsto en el articulo 28, Numeral 4º, letra E, de autos se evidencia, que en la acusación presentada por el Ministerio Publico, individualiza al imputado que fue aprehendido con el vehiculo objeto del robo, donde este no pudo justificar el porque de este hecho, aunado a lo declarado por la victima, quien refiere en su denuncia lo sucedido, se destaca en el acto conclusivo los elementos que se relacionan con el hecho, destacando cada uno de los mismos y señalando una narración sucinta de lo ocurrido, los fundamentos de la acusación, los elementos probatorios, cumpliendo en ocasión a ello las formalidades previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo expuesto se declara sin lugar la referida excepción opuesta por la defensa privada, y así se Decide. SEGUNDO: En cuanto a la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Ciudadano DEIVIS DOMINGO RONDON CORTEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.161.891, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 12/02/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Barrio Vicario 2, calle 13, casa Nº 10, frente a la casa de Luís Alexis alias el Mato por la vía de la escuela, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Oliva Maluenga,
considera quien aquí decide de la revisión de las actas que conforman la acusación presentada por la Fiscalia, así como de lo expuesto en audiencia por las partes con interés en el asunto que nos ocupa, que la respectiva Acusación en contra del Ciudadano: DEIVIS DOMINGO RONDON CORTEZ,, cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma se evidenció que el hecho ocurrió el día 05-11 2.008, en la población de el Sombrero, en el cual la victima denuncia que fue despojado por varios sujetos con armas de su vehiculo automotor y denuncia posteriormente el hecho siendo instalados puntos de control, en la zona de Palo Seco, aproximadamente a las 9.50p.m, logran avistar un vehiculo de las mismas características y al verificar la documentación del conductor del mismo este refirió que no la tenía, se le quedo en la residencia, siendo este el vehiculo denunciado como robado, en ocasión a ello y de acuerdo a los elementos de convicción y probatorios traídos al tribunal, que involucran la responsabilidad penal del mismo, y estimando los medios probatorios ofrecidos como útiles, necesarios y pertinentes para esclarecer la situación jurídica infringida, y con las mismas se pudiere determinar el tipo de responsabilidad penal del acusado, ya qué aunadas las mismas, hacen estimar razonablemente que este tiene involucrada la responsabilidad penal en la comisión del delito de Robo de Vehiculo Auto Motor, en ocasión a lo señalado, se admite la acusación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todas la formalidades prevista en el artículo 326 y 330 ordinal 2º de la Ley Penal Adjetiva.
SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten todas las Pruebas, especificadas en el escrito acusatorio y ratificadas en audiencia, las cuales rielan a los folios 154 al 156, las cuales son las siguientes: Expertos: Angie Armado, realizo inspección técnica Nº 1º517, de fecha 06-11-08, y Yldergar Hernández, Avaluo Real y Experticia Nº 332-08, de fecha 06-12-08, adscritos al CICPC, DE Calabozo; Funcionarios: Raya Colina, Ramírez Edwin, Reyes José, funcionarios Aprehensores adscrito a la Policía de Guarico, Angie Armado y agente Lino Ramos, adscritos al CICPC, DE Calabozo
Testimoniales: Oliva Malunga Rubén Darío, victima del hecho, quien tiene conocimiento, e cómo ocurrieron los mismos. DOCUMENTALES: Avaluo Real y Experticia Nº 332-08, de fecha 06-12-08, Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 17-12-2.008, al folio 147 del asunto que nos ocupa, en las mismas se refleja la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, por tener relación directa con el hecho y son útiles para demostrar la responsabilidad penal del antes identificados; Se Admiten la Pruebas Ofrecidas por la Defensa en su oportunidad legal rielan a los folios 45 al 53 folio y folios 107, 108 y vuelto de de la pieza 2, ratificadas en audiencia, Testimonios: José Alexander Arana González, Julio Cesar Pulido González, Yulimar Castillo, Mizaida Carolina Romero de GONZALEZ, Pedro Méndez Zapata, Elvin Realza Mendoza, Henry Rondon Cortés; Documentales: Se admite y e acuerda oficiar a la zona policial Nº 3, a objeto de que envié a la brevedad posible, copia certificada de las actuaciones del libro de novedades de las denuncias vía radial del día 05-11-2008, así mismo bauchers que ratifica el cargo de docente de la victima, RUBEN DARIO OLIVA MALUENGA, certificado de nacimiento de Deivis Alejandro Rondon Castillo, hijo de Deivis Domingo Rondon, expedido por el departamento de historias medicas, del hospital Rafael Urdaneta de esta ciudad, igualmente las detalladas en el escrito de prueba al folio 52 y 53 de la pieza 2, letras a, b, c, f, respectivamente. No se admiten: 1,-El Informe medico forense, ofertado por la defensa en vista que se considera que la misma por el transcurso del tiempo no es pertinente, en el presente caso, ya que las supuestas lesiones alegadas por los mismo no se le realizo inspección en la etapa preparatoria de la investigación, 2.- En cuanto a la inspección judicial a la finca LOS LAURELES, esta prueba pudiera realizarse en el tribunal de juicio, si en el transcurso del mismo este lo considera pertinente, 3.- En cuanto a las constancias de antecedentes penales y demás oficios a las demás instituciones policiales y judiciales estimo improcedente las mismas, no tienen relación con el hecho, Así mismo, la defensa Privada se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba, en consecuencia se admiten las pruebas destacadas de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9°, 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 y 49 constitucional; En consecuencia, Admitida la acusación penal contra el Ciudadano imputado de autos identificado ut supra, el Tribunal le acusados al mismo, del Procedimiento Especial de Admisión de Los Hechos, así como nuevamente el contenido del Precepto Constitucional, del artículo 49 numeral 5º; El ciudadanos Acusado DEIVIS DOMINGO RONDON CORTEZ, manifestó que no admitían los hechos, se va a juicio. Ahora bien, de acuerdo a lo resuelto por este despacho de control, por las razones especificadas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al Acusado Ciudadano DEIVIS DOMINGO RONDON CORTEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.161.891, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 12/02/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Barrio Vicario 2, calle 13, casa Nº 10, frente a la casa de Luís Alexis alias el Mato por la vía de la escuela, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Oliva Maluenga, y se emplaza a las partes para que en el plazo que estipula la ley, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, y así se decide.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra del ciudadano DEIVIS DOMINGO RONDON CORTEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.161.891, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 12/02/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Barrio Vicario 2, calle 13, casa Nº 10, frente a la casa de Luís Alexis alias el Mato por la vía de la escuela, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Oliva Maluenga, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 Ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública, y por la Defensa en los términos antes detallados, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente en la acusación correspondiente, la defensa así mismo se acoge a la comunidad de la prueba. De conformidad con los artículos 198, 199, 326 y 330 Ordinal 9º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Ordena la Apertura del respectivo Juicio Oral y Público, al Ciudadano Acusado del Ciudadano DEIVIS DOMINGO RONDON CORTEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 19.161.891, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Oliva Maluenga, por el hecho ocurrió el día 05-11 2.008, en la población de el Sombrero, en el cual la victima denuncia que fue despojado por varios sujetos con armas de su vehiculo automotor y denuncia posteriormente el hecho siendo instalados puntos de control, en la zona de Palo Seco, aproximadamente a las 9.50p.m, logran avistar un vehiculo de las mismas características y al verificar la documentación del conductor del mismo este refirió que no la tenía, se le quedo en la residencia, siendo este el vehiculo denunciado como robado, en ocasión a ello y de acuerdo a los elementos de convicción y probatorios traídos al tribunal, que involucran la responsabilidad penal del mismo, y estimando los medios probatorios ofrecidos como útiles, necesarios y pertinentes para esclarecer la situación jurídica infringida, y admitidos por este tribunal las ofertadas por el Ministerio Publico, rielan a los folios 154 al 156, las cuales son las siguientes: Expertos: Angie Armado, realizo inspección técnica Nº 1º517, de fecha 06-11-08, y Yldergar Hernández, Avaluo Real y Experticia Nº 332-08, de fecha 06-12-08, adscritos al CICPC, DE Calabozo; Funcionarios: Raya Colina, Ramírez Edwin, Reyes José, funcionarios Aprehensores adscrito a la Policía de Guarico, Angie Armado y agente Lino Ramos, adscritos al CICPC, DE Calabozo. Testimoniales: Oliva Malunga Rubén Darío, victima del hecho, quien tiene conocimiento, e cómo ocurrieron los mismos. DOCUMENTALES: Avaluo Real y Experticia Nº 332-08, de fecha 06-12-08, Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 17-12-2.008, al folio 147 del asunto que nos ocupa, en las mismas se refleja la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, por tener relación directa con el hecho y son útiles para demostrar la responsabilidad penal del antes identificados, las ofertadas por Defensa a los folios 45 al 53 folio y folios 107, 108 y vuelto de de la pieza dos (2), ratificadas en audiencia, Testimonios: José Alexander Arana González, Julio Cesar Pulido González, Yulimar Castillo, Mizaida Carolina Romero de GONZALEZ, Pedro Méndez Zapata, Elvin Realza Mendoza, Henry Rondon Cortés; Documentales: Se admite y e acuerda oficiar a la zona policial Nº 3, a objeto de que envié a la brevedad posible, copia certificada de las actuaciones del libro de novedades de las denuncias vía radial del día 05-11-2008, asi mismo el bauchers que ratifica el cargo de docente de la victima, RUBEN DARIO OLIVA MALUENGA, certificado de nacimiento de Deivis Alejandro Rondon Castillo, hijo de Deivis Domingo Rondon, expedido por el departamento de historias medicas, del hospital Rafael Urdaneta de esta ciudad, y las detalladas en el escrito de prueba al folio 52 y 53 de la pieza 2, letras a, b, c, f, respectivamente; En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, instruyéndose a la Secretaria a remitir las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de la Extensión Judicial, para su correspondiente distribución al Tribunal de Juicio competente en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: se acuerda mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en vista de que no han cambiado los supuestos por los cuales el tribunal en su oportunidad de ley impuso dicha privativa, se ratifica esta y se ordena el traslado al respectivo centro penitenciario.
QUINTO: Se autoriza traslado del imputado de autos a fines de que este realice el respectivo registro de nacimiento de su menor hijo, con las seguridades del caso. Quedando así notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. . Decisión conforme lo dispone los artículos 8, 12, 13, 131, 250. 251, 326 327, 329, 330, 331, 364 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 26, 44 y 49 Notifíquese a las partes de la presente publicación conforme a la ley penal adjetiva, cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 4
ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.