REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000347
ASUNTO : JP11-P-2010-000347


Visto el escrito presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a cargo del Abg. Carlos Wilfredo Hurtado Arriojas, donde solicito se les dicte Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se libre la correspondiente Orden de Aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano CARLOS ANDRES CUENCA SOTO, venezolano, y titular de la cédula de identidad N° V-12.475.839, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 02-02-1976, soltero, de profesión u oficio Transportista, residenciado en Barrio Vicario II, calle 07, casa Nº 34, frente a la Iglesia Católica, Calabozo Estado Guárico, por la comisión del Delito de de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de JOAQUIN NICOMEDES SALAZAR DAZA, en ocasión a lo señalado este Tribunal de Control Nº 4, en fecha 09 de marzo, del 2.010, dictó ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano antes identificado y acordó oficiar a Los Cuerpos de Seguridad del Estado a los fines de la respectiva captura, destacando que el mismo será conducido ante este Juzgado de Control Nº 4 de esta extensión Judicial Penal, a objeto de ser oído y resolver lo conducente en cuanto mantener la medida privativa impuesta por el referido auto o sustituirla por una menos gravosa.

En fecha 12 de marzo del 2010, se recibe oficio Nº 845, emanado del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica de esta circunscripción judicial penal, en el cual remite actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano antes identificado CARLOS ANDRES CUENCA SOTO, en consecuencia conforme a la ley adjetiva penal, y a fines de solventar la referida situación jurídica respecto a la Orden de Aprehensión, este despacho acuerda fijar audiencia privada de presentación de imputados en esta misma fecha 12-03-2.010, la cual se realizo a fines de oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes el representante del Ministerio Público, Fiscal Quinto Ulises Rivas, el imputado previo traslado CARLOS ANDRES CUENCA SOTO, la Defensora Publica Abg. Mercedes Sumoza; LA REPRESENTACIÒN FISCAL Abg. Ulises Rivas, a cargo de la investigación, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la orden de aprehensión en toda y cada una de sus partes, realizo una breve narración de los hechos objeto de la investigación penal signada con el N° 12-F5-1077-09, así como los elementos indiciarios recabados, de lo cual infirió que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS ANDRES CUENCA SOTO, ha sido autor y partícipe en la presunta comisión del delito de ESTAFA, delito previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de JOAQUIN NICOMEDES SALAZAR DAZA, motivo por el cual se había solicitado orden de aprehensión contra el mismo, y acordada la misma por el Tribunal, en consecuencia, solicitó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial y no cambiar de domicilio, sin expreso conocimiento de este Tribunal, contra el imputado de autos antes mencionado y la prosecución por vía ordinaria, conforme a la ley.
El Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a explicarle al imputado de autos antes identificado, los hechos y fundamentos de derechos atribuidos, así como de la imposición del Precepto Constitucional que lo exime de declarar, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. .
El Ciudadano Imputado CARLOS ANDRES CUENCA SOTO, se identifico plenamente y manifestó que no va a declarar, y se acoge al Precepto Constitucional.
La Defensa Pública Abg. Mercedes Sumoza quien expuso acerca de la orden de aprehensión, en invoca los principios de presunción de inocencia, debido proceso e indubi pro reo a favor de su representado, manifiesta que el mismo fue sorprendido en su buena fe, se adhiere a la solicitud fiscal de una medida menos gravosa y que el mismo es uno de los más interesados para esclarecer los hechos.
La Victima Ciudadano JOAQUIN NICOMEDES SALAZAR DAZA, manifiesto que desea que el le entregue su dinero, yo le entregue 25 millones de bolívares y no 22 millones como se dijo.
Este tribunal de control para decidir: Después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa, observa lo siguiente: En Relación al Procedimiento a seguir en la presente investigación, se evidencia tal y como lo señalaron las partes, que faltan por realizar diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, en ocasión a ello, lo procedente conforme a la ley y así se decide es ordenar que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, En atención a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, estima esta juzgadora que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de estafa, el cual amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita en vista de que los hechos fue denunciado por la victima en fecha 03-09-2009, destacando que el vehiculo fue retenido en fecha 23-07-09, cuando en horas de la tarde, una comisión de la Guardia nacional, le retienen el vehiculo de su propiedad informándole que el mismo estaba solicitando, denuncia ante el CICPC en contra del ciudadano CUENCA SOTO CARLOS ANDRES, quien le dio en venta el vehiculo retenido de las características: Marca chevrolet, modelo silverado, color rojo y plata, año 1992, placas 61R-XAA, serial de carrocería DC1C4KNV365921, SERIAL DE MOTOR KNV365921, valorado en 25.000 Bs, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido participe en la comisión del hecho punible antes señalado, los cuales se desprenden de: Denuncia de la victima DAZA SALAZAR JOAQUIN NICOMEDES formulada ante el C.I.C.P.C de esta ciudad de Calabozo, en contra del ciudadano CUENCA SOTO CARLOS ANDRES, del contenido del Acta de Investigación penal suscrita por el funcionario Enzo Pirela adscrito C.I.C.P.C de esta ciudad de Calabozo, Acta de entrevista a al ciudadana Silva de Salazar Miliret Orlanda, Memorando Nº 9700-065-233, acta de investigación penal suscrita por el funcionario Enzo Pirela, adscrito al CICPC, sub. Delegación Calabozo estado Guárico, oficios varios en relación a la investigación del hecho en los cuales se notifica al ciudadano CUENCA SOTO CARLOS ANDRES a fines de comparecer al Ministerio público en aras de rendir declaración en calidad de imputado, de fecha 03, 18, 25, de noviembre del 2009 respectivamente, los cuales constan en auto y se dan por reproducidas en su totalidad, considerando que el mismo en este acto esta a derecho, tiene el conocimiento del hecho que se le imputa, aunado a lo referido por este y su defensa en el interés de solucionar tal hecho penal, se tiene conocimiento de la dirección donde reside, tales circunstancias desvirtúa el peligro de fuga, y No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, se estima procedente, imponer por las razones señaladas, Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad al imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Quince (15) días, en la presente investigación penal en su contra por la presunta comisión del delito de ESTAFA, delito previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de Joaquín Nicomedes Salazar Daza; Informándole al imputado al respecto que de no cumplir con la medida impuesta, la misma será revocada de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Pena y así se decide.

DECISION

Por las razones antes especificadas, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: PRIMERO: se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo, ante la Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS ANDRES CUENCA SOTO, venezolano, y titular de la cédula de identidad N° V-12.475.839, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 02-02-1976, soltero, de profesión u oficio Transportista, residenciado en Barrio Vicario II, calle 07, casa Nº 34, frente a la Iglesia Católica, Calabozo Estado Guárico, por la comisión del Delito de de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de JOAQUIN NICOMEDES SALAZAR DAZA; así mismo notificar el cambio de domicilio, si lo hiciere, se ordena la libertad desde la sala de Audiencia. SEGUNDO: Se Acuerda la Prosecución del Proceso por la vía Ordinaria, a objeto de lograr la finalidad del procedimiento penal, conforme los artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; se oficio lo conducente, remítase las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su debida oportunidad. Quedan notificadas las partes de lo decidido. Publíquese conforme a la ley.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 4,
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.