REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000804
ASUNTO : JP11-P-2010-000804

Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2010-000804, seguido a los Ciudadanos: 1.- JHONNA DANILO PEREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.937.585, natural de esta ciudad, donde nació el 27-07-1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Los Indios, calle aeropuerto cana Nº 42 Calabozo Estado Guarico, y 2.- Ciudadano JOSE ANGEL PEREZ LINAREZ venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº 24.968.490, natural de esta ciudad, donde nació el 19-0-11990 , de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el barrio Los Indios, callejón aeropuerto casa nº 20 Calabozo Estado Guarico, por la presunta la Comisión del Delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 2 de la Ley Sobre Hurto concatenado con el articulo 80 en su ultima parte del Código Penal Vigente, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem en perjuicio de MIGUEL JOSE MENDOZA DE CIAM Y JEAN CARLOS APONTE, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida Privativa de Libertad; Debidamente asistido por la Defensa Pública. La Juez informa los motivos de la presente audiencia, así como a los imputado de autos del hecho punible que se le atribuye, explicando las generalidades que dispone la ley adjetiva penal, en cuanto a la audiencia de presentación de imputados. LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, presente en audiencia ABG. Carlos Hurtado, pone a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos JHONNA DANILO PEREZ PEREZ, ALEXANDER RENIER DIAZ y JOSE ANGEL PEREZ LINAREZ, el segundo de los identificados se encuentra hospitalizado en vista de que en el hecho por enfrentamiento con los funcionarios resulto herido por arma de fuego, igualmente, señala que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio como es el robo en grado de frustración, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como robo de vehículos automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 2 de la ley sobre hurto concatenado con el articulo 80 en su ultima parte del código penal vigente, y el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 215 del código penal y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, tal como se evidencia de los hechos explanados en acta que constan en el asunto que nos ocupa debidamente especificados, y solicitó a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, y por la magnito de los hechos, requirió se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2º. Todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicitan que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 Eiusdem, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor de la comisión de los referidos delito, en ocasión a ello, requirió se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 251 numeral 1º y 252 del Texto Penal Adjetivo, se decrete la detención en forma flagrante, conforme al artículo 248 y 373 del Código Adjetivo, y que el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, conforme a las reglas del artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva para así ahondar en las investigaciones, ratificando así en todas sus partes el escrito presentado el día 08-08-2009, señaló de manera clara las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, conforme las actuaciones fiscales.
El Tribunal Informa a los imputados presentes en audiencia: 1.- JHONNA DANILO PEREZ PEREZ, y 2.- Ciudadano JOSE ANGEL PEREZ LINAREZ, el hecho punible que les imputa el ministerio publico así como la calificación jurídica que le atribuye a la misma, y la medida de coerción personal solicitada, conforme a la ley en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva se otorga el derecho de palabra, previa imposición del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo señalado en el artículo 124 y 131 el Código Orgánico Procesal Penal;
El Imputado JHONNA DANILO PEREZ PEREZ, se identifico plenamente, y expone: yo lo que tengo que decir de esa moto, nosotrtros salimos a buscar una moto que ellos nos quitaron, salimos a buscar la moto y estaba en ese sitio, y la agarramos y en eso llego la guardia y salimos corriendo en ningún momento disparamos contra el gobierno. Las partes ejercieron el derecho de preguntas al imputado de autos conforme a la ley, A preguntas del defensor respondió: 1) no me acuerdo el nombre de mi primo.
El imputado ciudadano JOSE ANGEL PEREZ LINAREZ, se identifico plenamente, y expuso: yo iba pasando y me quede viendo y en eso llego la guardia y salí corriendo también.
El Tribunal se Traslado al Hospital “Francisco Urdaneta Delgado” de esta ciudad y se constituyo en el piso Nº 04, cama nº 04, de esta Ciudad, en vista de que en la misma se encuentra hospitalizada el Ciudadano RENIER ALEXANDER Díaz, presentado por el ministerio publico, como imputado en los hechos referido, entrevistándose el tribunal con la Ciudadana YERINA GARCIA, titular de la cedula de identidad 11.116.480 domiciliada en la Invasión Vista Hermosa, manzana nº 03 casa sin numero, San Juan de los Morros, Estado Guarico, quien manifestó ser Madre del imputado RENIER ALEXANDER Díaz, titular de la cedula de identidad 24.976.040 de 17 años de edad y nacido en fecha 04-09-92, quien reside en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, con su padre ciudadano DIAZ BLANCO RENIER ANTONIO, específicamente en el Barrio Vicario 03., en ocasión a ello, el tribunal decidió declinar la causa en cuanto al antes identificado ante el tribunal competente de Responsabilidad de Niños Niñas y Adolescente, así mismo, se acordó continuar la audiencia respectiva en al sede del Circuito Judicial Penal. LA DEFENSA DEFENSOR PÚBLICO ABG. WILFREDO BARRIOS, realizo breve relación de los hechos y la Defensa solicita en beneficio de mis defendido se decrete procedimiento ordinario a los fines que se siga profundizando la realidad de los hechos, por otra parte solicita una medida menos gravosa a la que solicito el Ministerio Público, por otra parte en lo referente al Delito de Porte Ilícito observa que hay una imprecisión ya que se encontró solo un arma de fuego y no especifican cual de los tres de mis defendidos la portaba, y en caso de ser acordada la Medida Privativa Preventiva de Libertad sea recluido en el internado de tocoron ya previa conversación con mi patrocinado Jhonna Pérez reside en la ciudad de Maracay que el mismo reside en la ciudad de Maracay.
Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora que efectivamente el imputado según se desprende del acta de aprehensión fue detenido de manera flagrante, toda vez que hacen constar que al momento de la aprehensión fue en el momento de la comisión del mismo, aprehensión esta en el momento que amedrentaba a las victimas con arma de fuego, y se llega al enfrentamiento posterior fuga y captura de los imputados antes identificados, en ocasión a ello y por estar dentro de uno de los supuestos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión flagrante, en el asunto que nos ocupa. De igual manera y habiendo señalado la fiscalía actuante que hay diligencias de investigación que llevar a cabo, el Tribunal estima procedente acordar tal requerimiento, sobre la aplicación del Procedimiento Ordinario, que permita la continuación de la investigación, al observar la necesidad de completar las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos e investigados, en ocasión a las contradicciones en lo señalados en las actas fiscales y lo declarado por los imputados de autos, esto a los efectos de establecer la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, quien aquí decide, estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, calificado por la fiscalía como lo es el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, porte ilicito d earma y resistencia a la autoridad, esto dado por el robo frustrado por los funcionarios de la guardia nacional actuante en el procedimiento, a quienes los imputados de autos hacen resistencia al darse a la fuga y enfrentarse con los mi9smos con armas de fuego de la cual no consta autorización para el porte de la misma, estas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita , ya que los hechos ocurrieron en fecha 18-03-2010, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, y existen suficientes elementos de convicción que involucran a los imputados de autos con los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ello se desprende de las actas de investigación penal, consistente en acta de investigación policial de fecha 18-03-2.010, constancia de den revisión médica de los imputados de autos, acta de denuncia de 18-03-2.010, acta de Entrevistas de fecha 18-03-10, acta de entrevistas a funcionarios actuantes investigación de fecha 18-03-10, registro cadena de custodia, planilla revisión de moto 19-03-10, acta d investigación penal 19-03-10, actas de entrevistas 19-03-10, acta de investigación penal 19-03-10, inspección técnico Nº 324 fecha 19-03-10, acta de investigación penal 19-03-10, inspección técnica Nº 325 fecha 19-03-10, acta de investigación penal 19-03-10, inspección técnica Nº 326 fecha 19-03-10, experticia 9700.065081 de 19-03-10, reconocimiento médico legal 9700-150-238, reconocimiento médico legal 9700-150-239, reconocimiento médico legal 9700-150-240, informe pericial Nº 9700-065-080, oficio dirección de servicio administrativo de identificación y extranjería Calabozo estado Guárico, entre otras actuaciones de investigación penal que constan en auto a los folios del 01 al 66 respectivamente las cuales se dan por reproducidas en su integridad, destacando que está demostrada la comisión de un hecho punible como es el robo el cual fue frustrado por los funcionarios actuantes de la guardia nacional, quienes estaban de patrullaje por el sector y observan a tres individuos, el cual uno de ellos tenia agarrado por la camisa a otro sujeto que estaba montado en una moto, el cual le tenia un objeto largo en la cabeza, presumiendo era un arma de fuego, con la finalidad de despojarlo de la moto y los otros dos sujetos tenían sometida a un a ciudadana, estos con la finalidad de despojarlo de los dos vehículos motos, le dieron la voz de alto y emprenden la huida haciendo caso omiso al aleta de los funcionarios dos de los sujetos realizaron disparos de manera simultanea en contra de la comisión, lo que trajo como consecuencia enfrentamiento y posteriormente luego del intercambio de disparos se logra la captura, con dos de los sujetos herido y el otro se rindió a la comisión, enjuiciable de oficio estos hechos los cuales merecen pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como al peligro de fuga evidenciado por la conducta de los imputados de autos al alerta de los funcionarios de la guardia nacional actuantes en el procedimiento, aunado a la posible pena a imponer estipulada en la norma que tipifica el delito de robo, así como el comportamiento al amenazar la integridad física de las victimas, por lo que tales circunstancias hacen estimar que hay suficientes elementos de convicción para estimar quien aquí decide la participación de los imputados antes identificado en los referidos delitos, por lo que en consecuencia al cumplirse en ocasión a lo detallado los supuesto previstos en los artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 y ordinales 2º y 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal , se Decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los Ciudadanos imputados JHONNA DANILO PEREZ PEREZ, y JOSE ANGEL PEREZ LINAREZ, a objeto de la prosecución del proceso, ordenándose la respectiva boleta de encarcelación; En cuanto al Ciudadano RENIER ALEXANDER DIAZ GARCIA, se Declina la Competencia, en virtud de los dichos de la ciudadana YERINA GARCIA, madre del mencionado imputado, quien especifico que el mismo nació en fecha 04-09-92, evidenciándose de ello, que RENIER ALEXANDER DIAZ GARCIA, tiene 17 años d edad, por lo que en consecuencia, un joven Adolescente, por tal circunstancia este despacho de control no es competente para el conocimiento de la causa en relación al mismo y lo provente conforme a la ley adjetiva es declinar tal conocimiento en tribunal competente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 77 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión flagrante 1.- JHONNA DANILO PEREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.937.585, natural de esta ciudad, donde nació el 27-07-1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Los Indios, calle aeropuerto cana Nº 42 Calabozo Estado Guarico, y 2.- Ciudadano JOSE ANGEL PEREZ LINAREZ venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº 24.968.490, natural de esta ciudad, donde nació el 19-0-11990 , de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el barrio Los Indios, callejón aeropuerto casa nº 20 Calabozo Estado Guarico, por la presunta la Comisión del Delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 2 de la Ley Sobre Hurto concatenado con el articulo 80 en su ultima parte del Código Penal Vigente, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem en perjuicio de MIGUEL JOSE MENDOZA DE CIAM Y JEAN CARLOS APONTE, por estar llenos los extremos de los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas.
SEGUNDO: SE ACUERDA CONTINUAR LA INVESTIGACION POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante a los fines de que dicte en el presente asunto el acto conclusivo que corresponda, por cuanto el Ministerio Publico tiene actuaciones que practicar a objeto de esclarecer los hechos atribuidos y lograr la finalidad del procedimiento. TERCERO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en razón que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° y el articulo 251 parágrafo 1º y ordinales 2°, 3º Y 4° del Texto Penal Adjetivo, seguido a los Ciudadanos: 1.- JHONNA DANILO PEREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.937.585, natural de esta ciudad, donde nació el 27-07-1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Los Indios, calle aeropuerto cana Nº 42 Calabozo Estado Guarico, y 2.- Ciudadano JOSE ANGEL PEREZ LINAREZ venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº 24.968.490, natural de esta ciudad, donde nació el 19-0-11990 , de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el barrio Los Indios, callejón aeropuerto casa nº 20 Calabozo Estado Guarico, por la presunta la Comisión del Delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 2 de la Ley Sobre Hurto concatenado con el articulo 80 en su ultima parte del Código Penal Vigente, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem en perjuicio de MIGUEL JOSE MENDOZA DE CIAM Y JEAN CARLOS APONTE; Ordenándose librar la respectiva boleta de encarcelación en el Internado Judicial de tocaron Estado Aragua, a lo cual se ofició lo conducente, oficiándose al Tribunal de Ejecución Nº 1 de esta extensión judicial, en ocasión de orden de captura por este despacho al ciudadano imputado JHONNA DANILO PEREZ PEREZ, se ofició lo conducente, en su oportunidad. CUARTO: Se Declina la Competencia en relación al ciudadano RENIER ALEXANDER DIAZ GARCIA plenamente identificado, de conformidad con los artículos 77 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se remitieron copias de las actuaciones de autos al tribunal competente. Decisión en cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, Con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente decisión en el lapso de ley. Ofíciese lo conducente, y remítase las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GÀMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.