REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000782
ASUNTO : JP11-P-2010-000782

Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP21-P-2010-00782, seguido a los Ciudadanos: 1.- CARMEN de JESUS GERDET, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.270.713, natural de San Juan de los Morros-Estado Guárico, donde nació el 03-08-1970, estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en Barrio José Antonio Páez, calle Páez, casa Nº 05, cerca de la Escuela Unidad Educativa José Antonio Páez, Calabozo-Estado Guárico, y 2.- JOSE ALONSO ACOSTA OROPEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.121, natural de Apure-Estado Apure, donde nació el 27-12-1967, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Cristina Oropeza (v) y Alonso Ramón Acosta (v), domiciliado en Barrio José Antonio Páez, calle Páez, casa Nº 05, cerca de la Escuela Unidad Educativa José Antonio Páez, Calabozo-Estado Guárico, por la presunta Comisión del Delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERARDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana MARBELLA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida Privativa de Libertad, asistido legalmente por defensa pública Abg. Oswaldo Tahan.
LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO presente en audiencia, pone a disposición de este Tribunal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos: 1.- CARMEN de JESUS GERDET, y 2.- JOSE ALONSO ACOSTA OROPEZA,
quien el día 16-03-2.010, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes en la investigación según las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las acta policiales que se anexan con este escrito, por estar incurso en la comisión del Delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERARDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana MARBELLA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, destacando el representante fiscal que está demostrada la comisión del referido hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita en vista de que ocurrió el hecho 15-03-2.010, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del referido delito, las cuales constan en actas a los folios 01 al 47, los cuales se reproducen en su totalidad, por lo cual solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Texto Penal Adjetivo, y la detención en forma flagrante, conforme al artículo 248 y 373 del Código Adjetivo, y por ultimo el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, conforme a las reglas del artículo 373 de la Norma Penal.
El Tribunal informa en audiencia y a los imputados de autos 1.- CARMEN de JESUS GERDET, y 2.- JOSE ALONSO ACOSTA OROPEZA, el hecho punible que les imputa el ministerio publico así como la fundamentación legal de la misma, se le otorga el derecho de palabra una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo señalado en el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal;
La Imputada CARMEN de JESUS GERDET, en su declaración, se identifico plenamente y manifestó, que expone:”El día martes 16-03-10, a eso de la una de la tarde, me encontraba en mi residencia ubicada en el barrio José Antonio Páez, recibió una llamada telefónica del señor Freddy Mirabal, el cual se encuentra en nuestra parcela como encargado diciéndome, que me llegara hasta el Sector Paso de Mujica II, porque estaba la Guardia Nacional allí, me traslade al lugar con un vecino que tiene la parcela cerca, cuando llego al sitio, estaban los funcionarios de la Guardia Nacional y preguntan, esta parcela es suya?, y yo, le digo que si es mi hija, me preguntan dónde está su hija y yo le digo que vive en San Fernando porque estudia allá, me preguntaban que si yo tenía conocimiento que allí se encontraba una ciudadana secuestrada, yo le digo que no, después me preguntan a nombre de quien está la finca, yo le digo que está en proceso en el INTI porque mi hija es menos de edad, después no dirigimos a la finca donde está el muchacho encargado y le pregunto, Freddy mi esposo trajo personas para acá? y él me dijo que no, después fuimos al comando de la Guardia y allí le volvía hacer la misma pregunta, le dije que colabore porque no se puede, pagar una cosa que no hemos hecho, allí fue donde el nos dijo, que las personas que estaban allí con las personas secuestradas, eran dos hermanos de él, de Freddy el encargado, uno se llama CARLOS MIRABAL y JUAN MIRABAL, posteriormente yo hable con mi esposo, después que lo fuimos a buscar a su trabajo, y le dije lo que había pasado y los nombres de las personas que el encargado me había dicho, posteriormente mi esposo, colaboro con la Guardia y el Gaes llevándolos al sitio donde actualmente ellos vivían, pero no se encontraban allí, nosotros somos inocentes y somos una personas humilde, no somos de mal vivir.
El Imputado JOSE ALONSO ACOSTA OROPEZA, en su declaración, se identifico plenamente y manifestó, expone:”Yo me encontraba en mi trabajo en la procesadora de maíz, me fue a buscar la Guardia Nacional como a las cuatro de la tarde y me llevaron al comando, yo pensé que era por un problema que tenemos en un parcelamiento con un señor, allí me dicen que es por un problema por un secuestro, me empezaron a preguntar si yo sabía algo, yo le dije que no, después yo le pregunto a mi esposa que había pasado y ella me dije que en la parcela encontraron a una señora secuestrada, que la tenían amarrada dentro de un rancho, yo le pregunto al muchacho que trabaja en la finca que quienes eran los que estaban allí, el al principio me dijo que no sabía nada y después le vuelvo a preguntar y él me dijo quienes eran, que eran sus hermanos CARLOS y JESUS; yo le dije y salimos a la casa de uno de ellos con el coronel del GAES pero no estaban en la casa, después nos fuimos al comando a ver si nos declaraban, nos no declararon, nos llevaron a la PTJ y después a la policía.
LA DEFENSA PÚBLICA Abg. Oswaldo Tahan, luego de una narración relacionados con el presente acto, expuso Oídas las declaraciones de mis defendidos, la defensa considera que no existen serios y plurales elementos de convicción que involucren la participación de los mismos en el hecho, solo existen dos elementos, ser dueños del fundo y lo del contrato con el encargado, en este sentido no existe ningún elemento en este etapa de la investigación que lo involucre en el hecho, se da el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero solamente eso, solicito una medida menos gravosa a favor de los mismos, una medida cautelar sustitutiva de libertad y que se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, que se investigue a las personas nombradas por mis defendido, y que el ciudadano Freddy es el más involucrado, todo esto en virtud del principio de inocencia y el principio del estado de libertad, por no llenarse los demás numerales contenidos en el artículo 250 antes citado.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora que efectivamente los imputados de autos, según se desprende del acta de aprehensión fueron detenidos de manera flagrante, en la misma están llenos los extremos de los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron detenidos a poco de la comisión del delito, siendo detenidos en parcela del cual tienen la posesión legal, encontrándose la victima secuestrada en el mismo, en consecuencia se califica la flagrancia detención de los antes identificados; .Así mismo se destaca que efectivamente es necesario realizar una serie de investigaciones tendientes a verificar las circunstancias propias del hecho, en ocasión a lo señalado por la defensa y declarado por los imputados de autos, así como verificar lo reflejado en las actas fiscales, por observarse contradicciones con lo declarado por los imputados de autos, y las actuaciones, así como falta de entrevistas o declaraciones de ciudadanos que se señalan en relación directa con el conocimiento de los hechos, esto en aras de lograr la finalidad del procedimiento penal, conforme lo refiere el articulo 13 de la ley adjetiva penal, en ocasión a ello, se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario en el asunto que nos ocupa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto el Ministerio Publico requiere actuaciones que practicar a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo. En cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Texto Penal Adjetivo, solicitada por el Ministerio Público y a la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, requerida por la defensa, se evidencia en de las actas fiscales como de los dichos por las partes en audiencia, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 Eiusdem, en el asunto que nos ocupa, hecho este que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 15-03-2.010, y siendo aproximadamente las 11.40 horas de la mañana del día 16-03-2.010 la aprehensión, después de un trabajo de investigación por los funcionarios actuantes en la misma, procedimiento este realizado conforme a la ley, según las actas de investigación y los dicho de los imputados, entre otros elementos de convicción recabados a la fecha, las cuales comprometen seriamente la responsabilidad penal de los imputados de autos antes identificados, los cuales constan en el asunto que nos ocupan y se reproducen en sus totalidad a los folios del 01 al 47, los mismos guardan relación directa con el hecho investigado, presumiéndose en ocasión a ello, el peligro de fuga por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado a la victima quien se vio amenazada en su integridad física, y psíquica, en ocasión a los razonamientos anteriores, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Texto Penal Adjetivo, a los imputados: 1.- CARMEN de JESUS GERDET, y 2.- JOSE ALONSO ACOSTA OROPEZA, por la presunta Comisión del Delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERARDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana MARBELLA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del estado APURE, a lo cual se acuerda oficiar al respecto, así se decide.

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: : PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados: 1.- CARMEN de JESUS GERDET, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.270.713, natural de San Juan de los Morros-Estado Guárico, donde nació el 03-08-1970, estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en Barrio José Antonio Páez, calle Páez, casa Nº 05, cerca de la Escuela Unidad Educativa José Antonio Páez, Calabozo-Estado Guárico, y 2.- JOSE ALONSO ACOSTA OROPEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.121, natural de Apure-Estado Apure, donde nació el 27-12-1967, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Cristina Oropeza (v) y Alonso Ramón Acosta (v), domiciliado en Barrio José Antonio Páez, calle Páez, casa Nº 05, cerca de la Escuela Unidad Educativa José Antonio Páez, Calabozo-Estado Guárico, por la presunta Comisión del Delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERARDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana Marbella Josefina Rodríguez Hernández, por encontrarse la misma dentro de uno de los supuestos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados: : 1.- CARMEN de JESUS GERDET, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.270.713, natural de San Juan de los Morros-Estado Guárico, donde nació el 03-08-1970, estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en Barrio José Antonio Páez, calle Páez, casa Nº 05, cerca de la Escuela Unidad Educativa José Antonio Páez, Calabozo-Estado Guárico, y 2.- JOSE ALONSO ACOSTA OROPEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.121, natural de Apure-Estado Apure, donde nació el 27-12-1967, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Cristina Oropeza (v) y Alonso Ramón Acosta (v), domiciliado en Barrio José Antonio Páez, calle Páez, casa Nº 05, cerca de la Escuela Unidad Educativa José Antonio Páez, Calabozo-Estado Guárico, por la presunta Comisión del Delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERARDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana Marbella Josefina Rodríguez Hernández, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordenó su reclusión en la sede del Internado Judicial Apure. QUINTO: Se Oficio y se libro la respectivas boletas de encarcelación al Internado Judicial de San Fernando de Apure Estado Apure, a los fines legales consiguiente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Decisión esta en cumplimiento de lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente resolución dentro del lapso de ley, se oficio lo conducente, reemítase las actuaciones, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO