REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000809
ASUNTO : JP11-P-2010-000809

Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP21-P-2010-00516, seguido a los Ciudadanos: 1.- MAGLENY ARACELIS BRACA, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 9.598.614, natural de La Estacada Estado Apure, nacida en fecha 24/06/59, de estado civil soltera, de profesión u oficio Costurera, domiciliada en Barrio La Hidalguía, calle principal, vereda Nº 03, San Fernando de Apure Estado Apure; y 2.- CALIXTO MEJIAS, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 9.404.088, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 26/03/59, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en El Rastro, Barrio San Nicolás de los Reyes, calle 02, El Rastro Estado Guárico, por la presunta Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida Privativa de Libertad, asistido legalmente por defensa privada Abg. Miguel Molina, debidamente juramentada.
LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO presente en audiencia, pone a disposición de este Tribunal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos: 1.- MAGLENY ARACELIS BRACA, y 2.- CALIXTO MEJIAS, quien el día 19-03-2.010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las acta policiales que se anexan con este escrito, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, destacando el representante fiscal que está demostrada la comisión del referido hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita en vista de que ocurrió en fecha 19-03-10, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del referido delito este previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, y en tal sentido, solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Texto Penal Adjetivo, y la detención en forma flagrante, conforme al artículo 248 y 373 del Código Adjetivo, y por ultimo el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, conforme a las reglas del artículo 373 de la Norma Penal.
El Tribunal informa en audiencia y a los imputados de autos 1.- MAGLENY ARACELIS BRACA, y 2.- CALIXTO MEJIAS, el hecho punible que les imputa el ministerio publico así como la fundamentación legal de la misma, se le otorga el derecho de palabra una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo señalado en el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal;
La Imputada MAGLENY ARACELIS BRACA, en su declaración, se identifico plenamente y manifestó, que “no tengo conocimiento de eso, el señor somos pareja, yo vivo en San Fernando de Apure, yo vine para acá para hacer un papeleo, no sé nada de eso, ni siquiera vi eso”.
El Imputado CALIXTO MEJIAS, en su declaración, se identifico plenamente y manifestó, desconoce eso en mi casa, no sé nada de eso.
Fue interrogado por la defensa, quien expuso, “ellos llegaron a la casa preguntando por una tal Tibisay”, “esa cosa la pusieron ahí, porque eso o es mío”, es todo.
LA DEFENSA PRIVADA ABG. Abg. Miguel Molina, luego de una narración relacionados con el presente acto, expuso que sus defendidos manifiestan no ser poseedores de la sustancia incautada, solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos que a bien tenga imponer este Tribunal, solicitando se continúen con las investigaciones de rigor.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora que efectivamente los imputados de autos, según se desprende del acta de aprehensión fueron detenidos de manera flagrante, en la misma están llenos los extremos de los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron detenido con el objeto del delito incautándose sustancia que en la experticia respectiva resulto ser cocaína, en ocasión al cumplimiento por parte de los funcionarios actuantes de orden de allanamiento, emitida por tribunal competente en búsqueda de sustancia de estupefacientes y psicotrópicas, logrando la incautación de la referida sustancia, en consecuencia se califica la aprehensión flagrante de los imputados de autos antes identificado conforme a la ley que nos rige; Así mismo se destaca que efectivamente es necesario realizar una serie de investigaciones tendientes a verificar las circunstancias propias del hecho, en ocasión a lo señalado por la defensa y declarado por los imputados de autos, así como verificar lo reflejado en las actas fiscales, por evidenciarse contradicciones con lo declarado por los imputados de autos, y en aras de lograr la finalidad del procedimiento penal, conforme lo refiere el articulo 13 de la ley adjetiva penal, en ocasión a ello, se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario en el asunto que nos ocupa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto el Ministerio Publico requiere actuaciones que practicar a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo.
En cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Texto Penal Adjetivo, solicitada por el Ministerio Público y a la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, requerida por la defensa, se evidencia en de las actas fiscales como de lo referido por las partes en audiencia, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 Eiusdem, en el asunto que nos ocupa, hecho este que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 19-03-2.010, siendo aproximadamente las 10.00 horas de la mañana en cumplimiento de orden de allanamiento, emitida por tribunal de control, a objeto de visita domiciliaria en la residencia del ciudadano imputado de autos, donde se buscarla Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, logrando la incautación de sustancia prohibida con el resultado de la experticia realizada por los funcionarios competentes ser COCAINA, procedimiento este realizado conforme a la ley, con la presencia de dos testigos, según las actas de investigación y lo dicho por los imputados, entre otros elementos de convicción recabados a la fecha, las cuales comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado de autos Ciudadano CALIXTO MEJIAS, los cuales constan en el asunto que nos ocupan y se reproducen en sus totalidad a los folios del 01 al 42, estos guardan relación directa con el hecho investigado, presumiéndose en ocasión a ello, el peligro de fuga por la posible pena a imponer, el delito es pluriofensivo, por la magnitud del daño causado a la colectividad, al ser la sustancia incautada un producto nocivo a la salud del imputado así como de las miembros de la sociedad expuestos a la misma, en ocasión a los razonamientos anteriores, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Texto Penal Adjetivo, al ciudadano CALIXTO MEJIAS, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 9.404.088, por la presunta comisión del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOS, delito previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; Ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del estado APURE, a lo cual se acuerda oficiar al respecto. En cuanto a la Ciudadana MAGLENY ARACELIS BRACA, venezolana, se evidencia que la misma no reside en el domicilio de la residencia objeto de la orden de allanamiento,`destacando que la misma estaba de visita en la residencia del ciudadano CALIXTO MEJIAS, circunstancias esta que no reviste carácter penal, y siendo la responsabilidad penal personal, mal pudiere atribuírsele la comisión de hecho alguno, en ocasión a ello, se estima procedente decretar la libertad inmediata de la ciudadana antes identificada, en resguardo de los artículos 20, 44 y 49 Constitucionales. Se Acordó la solicitud del Ministerio Público en relación a la incineración de la sustancia incautada en el procedimiento, conforme el artículo 119 de la ley especial que rige la materia, así se decide.
DECISION

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados: 1.- MAGLENY ARACELIS BRACA, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 9.598.614, natural de La Estacada Estado Apure, nacida en fecha 24/06/59, de estado civil soltera, de profesión u oficio Costurera, domiciliada en Barrio La Hidalguía, calle principal, vereda Nº 03, San Fernando de Apure Estado Apure; y 2.- CALIXTO MEJIAS, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 9.404.088, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 26/03/59, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en El Rastro, Barrio San Nicolás de los Reyes, calle 02, El Rastro Estado Guárico, por la presunta Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA desde esta sala de audiencias de la ciudadana imputada MAGLENY ARACELIS BRACA, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 9.598.614, natural de La Estacada Estado Apure, nacida en fecha 24/06/59, de estado civil soltera, de profesión u oficio Costurera, domiciliada en Barrio La Hidalguía, calle principal, vereda Nº 03, San Fernando de Apure Estado Apure, por considerar este Tribunal no se encuentra incursa en la comisión alguno, todo ello en resguardo de los artículos 20, 44 y 49 Constitucionales. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado CALIXTO MEJIAS, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 9.404.088, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 26/03/59, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en El Rastro, Barrio San Nicolás de los Reyes, calle 02, El Rastro Estado Guárico, por la presunta Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordenó su reclusión en la sede del Internado Judicial Apure. QUINTO: Se ordenó oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias de la ciudadana imputada Magleny Braca. SEXTO: Se Acordó con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la incineración de la sustancia incautada en el procedimiento. Decisión esta en cumplimiento de lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente resolución dentro del lapso de ley, se oficio lo conducente, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.