REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000810
ASUNTO : JP11-P-2010-000810
Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2010-000810, seguido al Ciudadano RAFAEL ANTONIO CANELONE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.812.928, mayor de edad, natural de esta ciudad Calabozo Estado Guarico, oficio mecánico, residenciado en el Barrio la Trinidad, calle principal, casa sin numero, cerca de la escuelita, Calabozo Estado Guárico, or investigación en hecho previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público del PROCEDIMIENTO DEL CONSUMO, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la Libertad sin restricciones a los antes identificados ciudadanos; asistido en este acto legalmente por defensa pública ABG. Oswaldo Tahan;
La representación del Ministerio Público Fiscal Abg. Carlos Hurtado, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y de los hechos ocurridos en la presente causa, en virtud de los cuales solicita: En primer término la LIBERTAD del ciudadano JESUS YOVANY LOPEZ SARRAMERO, y se acuerde el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 105 ejusdem; por cuanto el tipo de conducta señalado en la norma, se subsume en el tipo de CONSUMIDOR, previsto y sancionado en el artículo 70, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere al artículo 105 Ejusdem; de igual manera, se le imponga la obligación de presentarse cada dos (02) días por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Juan de los Morros, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 76 de la Ley especial; y finalmente solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la destrucción por incineración de las sustancias incautadas;
El Tribunal informa en cuanto a los hechos y fundamentos de derechos por los cuales está siendo presentado y la medida solicitada, al Ciudadano antes identificado, se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, así como el contenido de la norma prevista en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que puede solicitar al Ministerio Público, realizadas todas las diligencias pertinentes para lograr la finalidad del procedimiento.
SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL Ciudadano RAFAEL ANTONIO CANELONE, se identifico plenamente y se declara consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicos.
LA DEFENSA PÚBLICA ABG. OSWALDO TAHAN quien entre otras cosas expone que se adhiere a la solicitud del Fiscal, por cuanto mi defendido ha manifestado ser consumidor y aunado a esto la cantidad incautada en sus ropas no excede del límite máximo contenido en la Ley especial, solicito sea ordenada la rehabilitación del mismo y demás rigores de ley que estime este digno Tribunal.
Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora que efectivamente de acuerdo a las actuaciones que rielan en el presente asunto, que el día 19 del 03 del 2010 en horas de la noche, aprehendieron al antes identificado quien tomaron actitud sospechosa ante la comisión policial que realizo el procedimiento, evidenciando que tenían la mano empuñada la cual introdujo en los bolsillo del pantalón y saco lo que tenia y lo tiro al suelo, en la búsqueda luego de la revisión personal logran encontrar y colectar siete envoltorios, la cual una vez realizada experticia química de certeza a la sustancia contentiva en el interior de los mismos se comprobó que la sustancia incautada era COCAINA y se determino en las muestra de orina del antes identificado la presencia de metabolitos de cocaína, aunado a que el mismo se declaro consumidor por lo que en consecuencia, y estimando el peso de la sustancia incautada, 1, 5 gramos de peso da lugar a entenderla como para el consumo personal, estimando las particularidades como se realizó el procedimiento así como la cantidad de droga incautada, y el resultado de las experticias toxicologica y química realizada por los expertos competentes, este Tribunal considera, que efectivamente en el asunto que nos ocupa, el ciudadano RAFAEL ANTONIO CANELONE, es consumidor, y es procedente en ocasión a ello el procedimiento por consumo, previsto en la ley especial que rige la materia, en virtud de ello, se acuerda la solicitud de las partes de Libertad Inmediata de conformidad a lo establecido en los artículo 20, 44 y 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; En cuanto a la solicitud fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia prohibida incautada.
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Se ordena la LIBERTAD del ciudadano: RAFAEL ANTONIO CANELONE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.812.928, mayor de edad, natural de esta ciudad Calabozo Estado Guarico, oficio mecánico, residenciado en el Barrio la Trinidad, calle principal, casa sin numero, cerca de la escuelita, Calabozo Estado Guárico, en investigación de hecho previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópica, por tratarse de Consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad a lo establecido en los artículo 20, 44 y 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. SEGUNDO: Por cuanto la conducta desplegada por el encausado no es típica como delito, sólo se trata de un acto prohibido y que a los fines de garantizar el derecho a la salud, lo procedente es orientar su cura y desintoxicación, y se Acuerda al ciudadano RAFAEL ANTONIO CANELONE, LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE ANTE EL DEPARTAMENTO DE PSIQUIATRIA DEL HOSPITAL DE ESTA CIUDAD, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 76 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta que se presente el informe final correspondiente, asimismo se acuerda LA OBLIGACIÒN DE PRESENTARSE CADA DOS (02) MESES POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, Subdelegación San Juan de los Morros,. TERCERO: SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN POR INCINERACIÓN de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Decisión esta en cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libraron Líbrese los oficios correspondientes, publíquese conforme a la ley, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES.