REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000782
ASUNTO : JP11-P-2010-000782


Vista la solicitud realizada por la defensa de la Ciudadana Imputada CARMEN de JESUS GERDET, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.270.713, natural de San Juan de los Morros-Estado Guárico, donde nació el 03-08-1970, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en Barrio José Antonio Páez, calle Páez, casa Nº 05, cerca de la Escuela Unidad Educativa José Antonio Páez, Calabozo-Estado Guárico, a quien la fiscalia quinte sigue investigación por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERARDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana MARBELLA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, mediante el cual solicita se examine y revise la medida de coerción personal que pesa en su contra, y se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal que nos rige, por razones humanitarias por presentar graves problemas de salud, Este Tribunal cuarto de control a fines de resolver observa:

PRIMERO: Se evidencia de las actas relacionadas con el asunto que nos ocupa que este despacho en fecha 19 de marzo del 2.010, realizo audiencia de presentación en el presente asunto, en el cual decidió y Decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CARMEN de JESUS GERDET y JOSE ALONSO ACOSTA OROPEZA, de conformidad con los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del precalifica los hechos como SECUESTRO EN GRADO DE COOPERARDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana MARBELLA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, ordenándose su reclusión al Internado Judicial de San Juan de los Morros estado Guárico.
SEGUNDO: Se destaca anexos a la solicitud de revisión de medida recipes médicos e informes en el cual se evidencia el deterioro físico de la imputada de autos los cuales aunados a los trastornos presentados en la comandancia de policía de esta ciudad, este despacho ordeno por auto del día 23-03-2.010, realizar con la urgencia del caso evaluación médica y det4rminar el estado de salud de la antes identificada imputada, recibido tal diagnostico realizado en el Hospital de esta ciudad Dr. Francisco Urdaneta Hurtado.
TERCERO: Anexo al oficio Nº 458-10, emanado de la Comisaría Policial Nº 2, de esta Ciudad de Calabozo estado Guárico, se destaca constancia médica de la evaluación realizada a la ciudadana imputada CARMEN de JESUS GERDET, en el Hospital de esta ciudad Dr. Francisco Urdaneta Hurtado consta que esta presenta Fibromatosis uterina, Quiste del ovario Izquierdo, Cuello Uterino cerrado sangrado escaso (Serohematico),…fétida, con indicación de control, ecosonograma pélvico, tratamiento médico.
CUARTO: EL artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal “…el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”…
Ahora bien, se evidencia a todas luces que la imputada de autos presenta graves problemas de salud, y requiere la realización de exámenes y tratamiento medico a la brevedad posible así como el respectivo control y reposos correspondientes, por tanto, estima esta juzgadora, en aras de garantizar el derecho a la Salud que tienen todos los habitantes de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin distinción alguna, como al debido proceso en esta investigación que se inicia, se estima procedente por razones humanitarias aunado al bienestar de la salud de la imputada, así como del arraigo demostrado por la defensa al consignar constancias de conductas y residencia de la zona en la cual habita, evidenciado con ello el arraigo en la jurisdicción y apoyo familiar, como el escaso recurso económico para evadir la justicia, por tales razones se Cambia la medida Privativa de libertad por una menos gravosa de presentaciones periódicas cada quince días ante esta extensión judicial y prohibición de cualquier relación con la víctima que entorpezca la investigación penal que se sigue en su contra conforme al articulo 256 ordinales 3 y 9 de la ley adjetiva penal.
DECISION

El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control 04, Extensión Calabozo del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Sustituye la Medida Judicial Privativa de Libertad que fue decretada por en fecha 19 de marzo del 2.010, a la ciudadana CARMEN de JESUS GERDET, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.270.713, natural de San Juan de los Morros-Estado Guárico, donde nació el 03-08-1970, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en Barrio José Antonio Páez, calle Páez, casa Nº 05, cerca de la Escuela Unidad Educativa José Antonio Páez, Calabozo-Estado Guárico, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERARDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana MARBELLA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9º Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo previsto en el artículo 264 ejusdem, consistente en presentaciones cada quince (15) día por ante el Departamento de la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de cualquier relación con la víctima que entorpezca la investigación penal que se sigue en su contra. Se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación con la indicación a la imputada que deberá comparecer al tribunal el día hábil siguiente a la ejecución de su libertad a imponerse de las obligaciones, a los fines de le hacerle las advertencias a que de incumplir injustificadamente con la condición impuesta por el Tribunal sin causa justa, la misma se le revocará conforme al artículo 262 del Código Adjetivo y se le decretará privación judicial privativa de libertad, y líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo. Notifíquese, Cumplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4,
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.