REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000347
ASUNTO : JP11-P-2010-000347
Visto el escrito presentado por la Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Carlos Wilfredo Hurtado Arriojas, donde solicita se le dicte Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia Orden de Aprehensión al ciudadano: CUENCA SOTO CARLOS ANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.475.839, con domicilio en el Barrio Vicario 2, calle 07, casa Nº 33, de esta ciudad de Calabozo Estado Guàrico; Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Fundamenta su solicitud el Ministerio Público en la norma prevista en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo Orden de Aprehensión en contra del ciudadano CUENCA SOTO CARLOS ANDRES, a quien se le sigue averiguación Penal Nº 12.F5.1077-09, ante ese Despacho, por la Comisión del Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal en perjuicio de DAZA SALAZAR JOAQUIN NICOMEDES.
Ahora bien, en atención al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable verificar que estén llenos sus supuestos, igualmente dicha disposición entre otras cosas, señala que, en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicita la medida. En el caso bajo análisis, considera quién decide están dado los supuestos previstos en dicha norma adjetiva penal para decretar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano antes identificado, por cuanto:
A) existe la comisión de un hecho punible como es el Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal en perjuicio de DAZA SALAZAR JOAQUIN NICOMEDES, cuya acción penal del referido hecho punible es evidente que la misma no esta prescrita en virtud de que el hecho fue denunciado en fecha el día 03-09-2009, destacando que el vehiculo fue retenido en fecha 23-07-09, cuando en horas de la tarde, una comisión de la Guardia nacional, le retienen el vehiculo de su propiedad informándole que el mismo estaba solicitando, por ello interpone denuncia ante el CICPC, en contra del ciudadano CUENCA SOTO CARLOS ANDRES, quien le dio en venta el vehiculo retenido de las características: Marca chevrolet, modelo silverado, color rojo y plata, año 1992, placas 61R-XAA, serial de carrocería DC1C4KNV365921, SERIAL DE MOTOR KNV365921, VALORADO EN 25.000 Bs.F, hecho este de acuerdo a la investigación realizada por la fiscalia del ministerio publico esta tipificado en el código penal como estafa y el mismo merece pena privativa de libertad.
B) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado plenamente identificado arriba, ha sido participe en la comisión del hecho punible antes señalado, los cuales se desprenden de: Denuncia de la victima DAZA SALAZAR JOAQUIN NICOMEDES formulada ante el C.I.C.P.C de esta ciudad de Calabozo, en contra del ciudadano CUENCA SOTO CARLOS ANDRES, del contenido del Acta de Investigación penal suscrita por el funcionario Enzo Pirela adscrito C.I.C.P.C de esta ciudad de Calabozo, Acta de entrevista a al ciudadana Silva de Salazar Miliret Orlanda, Memorando Nº 9700-065-233, acta de investigación penal suscrita por el funcionario Enzo Pirela, adscrito al CICPC, sub. Delegación Calabozo estado Guárico, oficios varios en relación a la investigación del hecho en los cuales se notifica al ciudadano CUENCA SOTO CARLOS ANDRES a fines de comparecer al Ministerio público en aras de rendir declaración en calidad de imputado, de fecha 03, 18, 25, de noviembre del 2009 respectivamente, los cuales constan en auto.
C) Se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga ya que no ha sido posible la ubicación del mencionado ciudadano ya que al mismo se le ha notificado en distintas oportunidades a fines de su comparecencia en la prosecución de la investigación penal que se siguen, sin resultado alguno, circunstancias esta que hace presumir el peligro de fuga del mismo, del antes identificado quien sin justificación alguna estafo al ciudadano Daza Salazar Joaquín Nicomedes, estimando que el antes identificado no se someterá a la prosecución del proceso, en virtud de tales señalamientos, y por cumplir con los supuestos previstos en el artículo 250 la ley adjetiva penal, lo procedente es acordar medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia la respectiva orden de aprehensión emitida a los órganos policiales correspondientes, así se dsecide.
DECISION
Por los razonamientos anteriores; Este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CUENCA SOTO CARLOS ANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.475.839, con domicilio en el Barrio Vicario 2, calle 07, casa Nº 33, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, por investigación penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Estafa, pr4evisto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° , 3° en concordancia con el artículo 251 numeral 2° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, emítase la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN, Ofíciese a los Cuerpos de Seguridad del Estado a tal fin e informarles que dentro del lapso de Ley notificara de la aprehensión del mencionado ciudadano, quien deberá ser conducido ante este Tribunal, a fines de fijar la audiencia respectiva, y en presencia de las partes, resolver conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. GILDA ROSA ARVELÀEZ GÁMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.