REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01
Del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
Calabozo, 19 de marzo de 2010
199º y 151º



Causa N°: JP11-P-2004-000106



Vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del estado Guárico, de fecha 27 de Octubre de 2009, mediante la cual declara en forma oficiosa la nulidad de la decisión del juzgado Segundo de Juicio de esta extensión y ordena que otro juez en forma personal distinto al fallador, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada por el ciudadano Jhon Manuel Bello Sánchez, previo a su ratificación en sala, a tales efectos este juzgado observando que se había fijado fecha para la celebración del juicio en la presente causa, ordena suspender la celebración del mismo, a tenor de la decisión supraseñalada y se pronuncia en los siguientes términos, en relación a la admisibilidad o no de la querella interpuesta, a tenor de lo pautado en los artículos 400 y 401 de la norma penal adjetiva:

El ciudadano John Bello Sánchez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.522.049, soltero de profesión Agricultor y residenciado en la finca La E, vía Paso del Caballo, de esta ciudad, asistido por el abogado Eduardo López Sandoval, presentó escrito mediante el cual interpuso querella en contra de la ciudadana Josefina Osorio, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la carrera 3, entre calles 1 y 2 del Barrio La Trinidad de la ciudad de Calabozo, con quien no le uno vínculo alguno de afinidad ni consanguinidad, por la comisión de delitos establecidos como instancia de parte agravada, debiendo este Tribunal pronunciarse sobre su admisibilidad, de conformidad con lo establecido la norma procesal penal adjetiva, y a tales efectos se observa:

El presente escrito se interpone por ante este tribunal solicitando el enjuiciamiento de la ciudadana Josefina Osorio por la comisión de uno de los delitos cuya persecución penal es a instancia de parte agraviada, identificándose la parte querellante, así como también se expresa la identificación de la parte querellada, indicando la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Revisada la presente solicitud, se evidencia que la misma cumple con los requisitos formales establecidos en la norma penal adjetiva, como lo son la identificación del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado; identificación del querellado y una relación especificada de las circunstancias esenciales del hecho.

Con respecto a uno de los requisitos formales, como lo es el delito imputado, el solicitante expresa en la relación de las circunstancias esenciales de los hechos, que un escrito en un diario que recoge las declaraciones de una persona, lo someten al escarnio público; asimismo en el libelo en lo que respecta a la parte del derecho, manifiesta que las declaraciones de la ciudadana Josefina Osorio le violentan su honor y reputación. Igualmente en la parte del petitorio el accionante establece su solicitud de enjuiciamiento en contra de la ciudadana Josefina Osorio, por la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal venezolano, con el agravante establecido en el artículo 442 ejusdem, en perjuicio de su persona, considerando este juzgado que no existe una determinación clara del delito por el cual se presentó el escrito acusatorio y la norma penal sustantiva que lo establece, como lo expresa como mandato el artículo 401 del Código Orgánico procesal Penal, requisito necesario para que este juzgado determine la admisibilidad o no del escrito acusatorio en la presente causa, tal y como lo determina la norma penal sustantiva en el procedimiento de los delitos de instancia de parte agraviada.

De todo lo anteriormente se desprende que en la solicitud de querella no existe relación del delito imputado con la norma penal sustantiva mencionada, en virtud que se observa que se enuncia un delito y se menciona un artículo con el agravante, que para este decidor no guarda la debida relación correspondiente en lo que respecta al petitorio; en consecuencia este tribunal considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es ordenar al solicitante que se subsane la falta señalada en este auto, otorgándose cinco días hábiles para ello, a los fines que corrija el defecto de formalidad establecido en el numeral 3 del artículo 401 de la norma penal adjetiva, de conformidad con lo estableado en el artículo 407 ejusdem. En consecuencia se ordena notificar al solicitante de la decisión acordada por este juzgado. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.


La Secretaria,


Abg. Josefa Gregoria Zurita.