REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 01
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Calabozo, 19 de marzo de 2010
199º y 151º


Causa: JP11-P-2009-001205.
Penado: Freddy José Aponte Brizuela.


Vista el escrito presentado por el Director del internado Judicial de San Fernando de Apure, mediante el cual solicita autorización por parte de este juzgado, para solicitar ante la coordinación de traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el traslado del interno Freddy José Aponte Brizuela, en su condición de acusado en la presente causa, así como también el petitorio del mencionado procesado, mediante la cual pide al Tribunal el traslado desde el Internado Judicial de San Fernando de Apure, estado Apure, donde se encuentra actualmente recluido a la orden de este despacho, hasta las sede del internado Judicial Los Pinos, de San Juan de los Morros, estado Guárico, argumentando falta de apoyo familiar, toda vez que su familia se encuentra establecida en el Estado Guárico, este Tribunal para decidir observa:

El Director del Centro Carcelario fundamenta su requerimiento señalando que el penado desea su traslado por razones de apoyo familiar, en virtud que el mismo no posee familiares en la entidad federal donde se encuentra recluido, tal y como consta al folio 94, motivo por el cual solicita el traslado de dicho penado hasta el Internado Judicial de San Juan de los Morros. Asimismo el subrogado alega en una comunicación cursante al folio 95 el deseo de ser trasladado al Internado Judicial de San Juan de los Morros, para contar con el apoyo familiar.


Motivaciones para decidir

Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, entre otras cosas lo siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno interna y el respeto a sus derechos humanos…”

En el caso que nos ocupa, la solicitud de traslado efectuada por el acusado, se encuentra fundamentada en la imposibilidad de tener apoyo familiar y mantenerse en comunicación con sus familiares por el sitio de reclusión, asimismo esgrime la necesidad que tiene de comunicarse con sus familiares y estos no poseen la capacidad económica para trasladarse hasta el estado Apure, donde actualmente se encuentra recluído a la orden de este despacho, lo que constituye una situación que podría ir en detrimento a derechos constitucionales.

En virtud de todo lo explanado, considera este Tribunal que conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 19, 23, 43, de la Norma Constitucional lo más procedente y ajustado a derecho en este caso, es el acordar la solicitud efectuada por el acusado Freddy José Aponte Brizuela, con respecto a su traslado al Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guárico, centro de reclusión de procesados, entidad federal donde posee familiares directos, los cuales le conceden el apoyo familiar; en consecuencia se deberá ordenar el traslado del interno desde el Internado Judicial de San fernando de Apure al internado Judicial de San Juan de los Morros, en atención a lo dispuesto en los artículos 19, 23, 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide:


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud efectuada por el acusado de marras; en consecuencia se Ordena el traslado del subrogado penal Freddy José Aponte Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.373.231, desde el Internado Judicial de san Fernando de Apure, hasta la sede del Internado Judicial de san Juan de los Morros, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, todo conforme a lo pautado en los artículos 19, 23 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese y notifíquese lo conducente. Líbrense las correspondientes comunicaciones y Boleta de Traslado. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
La Secretaria,

Abg. Josefa Gregoria Zurita.


Causa N° JP01-P-2009-1205.