REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 01
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Calabozo, 22 de marzo de 2010
198º y 149º
Causa N° JP11-P-2008-000667.
Identificación de las partes
Acusado: Manuel Yordano Páez Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.811.879, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 11-02-1978, de 32 años de edad, soltero, con residencia en El Barrio La Guardia, Vía La gran parada, cerca de la plaza, casa s/n de la ciudad de Ortiz, estado Guárico, hijo de Elena Infante (d) y Rafael Páez (v)
Representante del Ministerio Público: A cargo del Dr. Carlos Hurtado, Fiscal Segundo encargado del Ministerio Público del Estado Guárico.
Defensa: Es ejercida por la ciudadana Mercedes Sumoza, Defensora Público Penal encargada número 04 de la Unidad de Defensoría Pública de Calabozo, Estado Guárico.
Víctima: Wilson Alfredo González Pineda: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.276.718, de 33 años de edad, comerciante.
Celebrada la audiencia fijada en virtud de procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal y vista la acusación presentada por el ciudadano Abg. Carlos Hurtado, en su condición de Fiscal segundo (E) del Ministerio Público, en contra del ciudadano Manuel Jordano Páez Infante, por la comisión del delito de de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Wilson Alfredo González Pineda; este tribunal considera los siguientes aspectos:
El Ministerio Público fundamenta su acusación por el delito de Hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 ejusdem, tomando en consideración el hecho ocurrido el día 16 de abril de 2008, en horas de la tarde, en el Barrio pinto salinas, adyacente al Terminal de pasajeros de la ciudad de Calabozo, al momento en que el ciudadano Wilson Alfredo González Pinado, se le acercó a dos funcionarios que se encontraban cerca de las instalaciones del banco federal de esta ciudad y le manifestó que había aprehendido a un ciudadano que se introdujo en su casa e intentó hurtar una mesa, siendo sometido por la víctima y entregado a los cuerpos policiales del Estado Guárico.
Acto seguido, la defensa del acusado, ciudadana Mercedes Sumoza, defensora Pública Penal Nº 04 (E) manifestó en su exposición que le informó a su defendido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que en este caso, por favorecerlo el Acuerdo Reparatorio, el mismo le manifestó su voluntad de resarcir el daño patrimonial causado a la víctima, para lo cual le ofreció un acuerdo reparatorio con la víctima de efectuar la compra y entrega de una mesa de las mismas características descritas en actas en el avalúo practicado, la cual será en un plazo no mayor a un mes. Se le concedió la palabra a la víctima y ésta expresó de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, que había aceptada la proposición del acuerdo reparatorio, renunciando en consecuencia a la acción civil, a lo que el fiscal manifestó su conformidad.
El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó al acusado Manuel Jordano Páez Infante, como hurto calificado en grado de frustración, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 ejusdem, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado se introdujo en una residencia, escalando una pared de la misma, intentó hurtarse una mesa de plástico de color verde, la cual llevaba consigo al momento que fue sorprendido por los habitantes de la residencia, quienes lo aprehendieron y dieron parte a los funcionarios policiales actuantes. Ello se desprende de las declaraciones de las víctimas cursantes a los folios 5, 6, quienes refieren que un apersona fue sorprendida dentro de su residencia intentando hurtar una mesa de color verde, la cual fue aprehendida y así evitaron la consumación del delito. Asimismo consta de las declaraciones de los testigos, funcionarios aprehensores, actas policiales, avalúo real e inspecciones técnicas practicadas por los órganos de investigación la comisión del ilícito penal y la responsabilidad penal del acusado. Por tal motivo considera procedente la admisión de la presente acusación en contra del ciudadano Manuel Jordano Páez Infante, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem. Igualmente se admitirán las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias y pertinentes, a los fines de ser debatidas en juicio.
Seguidamente, oída la declaración del imputado quien después de ser impuestos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, una vez admitida la acusación, por ser un procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos por el delito por el cual se le acusa y propuso acuerdo reparatorio a la víctima, quien acepto la propuesta de entrega de una silla en el lapso de un mes, oídas todas las partes en el acto de Juicio Unipersonal Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público en su oportunidad emitió opinión favorable a la celebración de dicho acuerdo reparatorio entre las partes.
Las partes convinieron de mutuo acuerdo, prestando su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración de un acuerdo reparatorio, en relación al resarcimiento del daño patrimonial ocasionado por el acusado a la víctima, quién ha aceptado la propuesta que le hizo el imputado, en los términos en que le fue planteado, renunciando la víctima de manera expresa a cualquier acción civil o penal que se derive del presente hecho, lo cual fue verificado por el juez que decide en este caso.
Ahora bien, considera este Tribunal que en el presente caso, se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público es un delito Contra la Propiedad, donde se causó un daño sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, y existiendo ya el consentimiento de las partes, considera que se hace procedente y ajustado a derecho el aprobar el Acuerdo Reparatorio suscrito entre las partes, para lo cual se otorgará un plazo de un mes para su debido cumplimiento, a tenor de lo pautado en el artículo 41 de la norma procesal penal, todo a tenor de lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal 2° del Ministerio Publico en contra del ciudadano Manuel Jordano Páez infante, por la comisión del delito de Hurto Calificado En Grado de Frustración, delito previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal, hecho perpetrado en perjuicio del ciudadano Wilson González igualmente se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes. Segundo: Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado por las partes, previa la admisión de los hechos en forma pura y simple del acusado y se suspende el proceso por el lapso de un mes para el cumplimiento total de la obligación y la reparación efectiva, a tenor de establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
La Secretaria,
Abg. Josefa Gregoria Zurita.
Causa: JP11-P-2008-667.