REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01
Del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
Calabozo, 24 de marzo de 2010
199º y 150º
Causa: JP11-P-2007-002378.
Acusado: Erick Daniel Rivero Hidalgo.
Visto el escrito interpuesto por el Defensor Público Penal Nº 02 Abg. Wilfredo Barrios, en su carácter de Defensor del ciudadano Erick Daniel Rivero Hidalgo, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad, dictada en contra de su defendido y sea decretada la libertad inmediata al mismo, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los artículos 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del tiempo trascurrido por mas de dos años desde la reclusión del mismo sin que se haya realizado el juicio oral y público, a tales efectos este Juzgado para decidir observa:
El solicitante manifiesta al Tribunal que por cuanto su defendido tiene un lapso de tiempo mayor de dos (02) años ininterrumpidos detenido, sin que se le haya realizado el juicio oral y público y el Ministerio Público no solicitó la prórroga respectiva a los fines de mantener la medida en cuestión, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su patrocinado defendido, plenamente identificado en autos y sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 256 de la norma penal adjetiva.
En fecha 06 de noviembre de 2007, el tribunal de control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano Erick Daniel Rivero Hidalgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, sancionado en el artículo 458 de la norma penal sustantiva, en perjuicio del ciudadano Juan de la Cruz Román Mejías.
Posteriormente se celebró Audiencia Preliminar en fecha 08 de octubre de diciembre de 2008, mediante la cual se admitió la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se dictó auto de apertura a juicio oral y público y se ratificó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del acusado Erick Daniel Rivero Hidalgo, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
Cabe destacar, que una vez recibido el presente asunto penal en este Juzgado Primero de Juicio el día 16 de octubre de 2008, se procedió a la realización del Sorteo para la selección de los candidatos a escabinos, se fija audiencia para la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto, efectivamente se realizaron varios diferimientos para la celebración de esta audiencia, lográndose la constitución del Tribunal Mixto en fecha 20 de julio de 2009 y constituido en tribunal mixto se fijo oportunidades para la celebración del debate oral y público el cual no se ha llevado a cabo, en virtud que el acusado de marras fue trasladado a varios sitios de reclusión por orden del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia, siendo el último sitio de reclusión el Internado Judicial de Barinas, de donde se ha imposibilitado su traslado por falta de vehículo, tal y como consta de las actuaciones de oficio emanado de ese centro carcelario, suscrito por su Director. Es importante destacar que el juicio en la presente causa se encuentra fijado para el día 27 de abril de 2010 a las 9:00 horas de la mañana, acotándose que la fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, se toma respetando la agenda única por la cual laboran los siete Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en sus diferentes fases, de esta Extensión Penal, además al cumplimiento de la resolución emanada del tribunal Supremo de Justicia, que establece el nuevo horario de los tribunales, en razón del ahorro energético.
Ahora bien, en atención a lo explanado por la defensa en relación a que su defendido ha estado por mas de dos años privado de su libertad por la presente causa, este tribunal revisada minuciosamente la presente causa observa que el acusado en cuestión ha estado privado de su libertad desde el día 06 de noviembre de 2007, fecha en que el tribunal de Control decretó medida privativa de libertad por la presente causa, observando este Tribunal que tal como lo manifiesta el peticionante, la medida judicial preventiva privativa de libertad ha superado los dos años del cual hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el presente proceso penal se haya celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en que fue fijado, no obstante, tal dilación no es imputable a este Tribunal, por cuanto los diferimientos del juicio se originaron, en su mayoría por falta de traslado, por cuanto el referido acusado ha sido trasladado a diferentes internados judiciales del país, por lo que debió este juzgado ordenar en fecha 19 de marzo de 2010 el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Barinas hasta el Internado Judicial de San Juan de los Morros, en aras de salvaguardar el debido proceso con respecto a la presente causa y al acusado en cuestión, por cuanto por lo retirado del lugar de su reclusión se dificultaba el traslado de este.
En el presente asunto se observa que la calificación jurídica de los hechos por los cuales se admitió la acusación en contra del ciudadano Erick Daniel Rivero Hidalgo, se trata de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual es un delito que lesiona y pone en peligro varios bienes jurídicos tutelados, cuya protección abarca a la sociedad en general, pues se trata de un delito pluriofensivo, que pone en peligro el patrimonio de las personas y mas aún, al bien jurídico tutelado por excelencia y considerado el más importante como es el derecho a la vida, ya que estamos en presencia de amenazas a la vida al momento de cometer el ilícito penal y en general a una sociedad que clama cada día por la justicia y la seguridad en nuestras calles, barrios, urbanizaciones, colegios y por la cual debemos velar como órganos jurisdiccionales, aplicando y haciendo que se imponga la justicia por sobre todas las cosas; debiéndose hacer la acotación que el Tribunal ha ejercido la Tutela Judicial efectiva en todo momento a los fines de llevar a cabo la celebración del juicio oral y público y que por razones no imputables a este órgano jurisdiccional ha sido imposible su celebración.
Ante tal situación, hay circunstancias que considerar, siendo la comisión del hecho punible objeto del caso bajo análisis, pluriofensivo y habiendo sido analizadas por el tribunal de control las circunstancias que ameritaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en pro de asegurar las resultas del proceso, las cuales no han variado, además de considerar la protección a las víctimas de los hechos, como lo señala nuestra carta magna, aunado al hecho que se acordó el inmediato traslado del acusado a un lugar de reclusión cercano al tribunal, pues el presente juicio se encuentra fijado para el 27-04-2010, a los fines de garantizar el debido proceso.
En razón de encontrarnos en presencia de un delito que lesiona la integridad física, emocional, patrimonial y pone en riesgo la vida de las personas y por ende a la sociedad, aunado a ello, la obligación del Estado de garantizar y resguardar los Derechos Constitucionales de los Ciudadanos, protegiéndolos contra la delincuencia, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute pleno de sus derechos, tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nos. 035 y 148, de fechas 31-01-2008 y 25-03-2008, respectivamente, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de la cual recogemos el siguiente extracto: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 Constitucional Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…(Omissis) (Negrillas nuestras). Por todo ello, es lo que conlleva a que este Tribunal deba negar el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a favor del ciudadano Erick Daniel Rivero Hidalgo, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal. Y así se decide.
Dispositiva
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nº 01 de Juicio de la Extensión Calabozo, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Defensor Público Nº 02 Abg. José Wilfredo Barrios, de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano Erick Daniel Rivero Hidalgo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia el acusado de marras deberá mantenerse recluido en el Internado Judicial de san Juan de los Morros, donde este juzgado acordó su traslado, cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad, hasta la celebración del Juicio Oral y Público. Publíquese, notifíquese, regístrese. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
La Secretaria,
Abg. Josefa Gregoria Zurita.