REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01
Del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
Calabozo, 26 de marzo de 2010
199º y 151º

Causa: JP11-P-2005-003442.
Acusado: Jhonny Ramón Moreno Navas.


Visto el escrito interpuesto por el Defensor Privado Abg. Adelcader Tovar, en su carácter de Defensor del ciudadano Jhonny Ramón Moreno Navas, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad, dictada en contra de sus defendidos y sea decretada la libertad inmediata al mismo, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del tiempo trascurrido por mas de dos años desde la reclusión del mismo sin que se haya realizado el juicio oral y público, a tales efectos este Juzgado para decidir observa:

El solicitante manifiesta al Tribunal que por cuanto sus defendidos tienen un lapso de tiempo mayor de dos (02) años ininterrumpidos detenidos, sin que se le haya realizado el juicio oral y público, lo que constituye un retardo procesal inimputable a estos, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de sus patrocinados defendido, plenamente identificado en autos y sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 256 de la norma penal adjetiva.
En fecha 12 de septiembre de 2005, el tribunal de control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, acordó medida privativa de libertad en contra del ciudadano Jhonny Ramón Moreno Navas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 en su parágrafo primero y 252 numeral 2º. Posteriormente se celebró Audiencia Preliminar en fecha 31 de marzo de 2006, mediante la cual se admitió la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se dictó auto de apertura a juicio oral y público y se ratificó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del acusado Jhonny Ramón Moreno Navas, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

El presente asunto se recibió en el Juzgado Segundo de Juicio de esta extensión judicial el día 26 de abril de 2006 y se efectuó el juicio oral y público a partir de las fecha 03 de mayo de 2007, culminando en fecha 11 de mayo de 2007, donde se dictó sentencia condenatoria al acusado de marras. Posteriormente en fecha 18 de enero de 2010 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró Con Lugar el recurso interpuesto por la defensa en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de juicio Nº 02 de esta extensión, mediante la cual se anula el referido fallo y se ordena al juez de juicio de esta extensión para que celebre un nuevo juicio y dicte el fallo correspondiente sin los vicios detectados, manteniendo la medida privativa de libertad al acusado en cuestión. En fecha 04 de marzo de 2010 se le dio entrada al presente asunto y se fijó fecha para la celebración de los actos respectivos, estando en los actuales momentos en estado de depuración de escabinos para la constitución de tribunal mixto.

Ahora bien, en atención a lo explanado por la defensa en relación a que su defendido ha estado por mas de dos años privado de su libertad por la presente causa, este tribunal revisada minuciosamente la presente causa observa que el acusado en cuestión ha estado privado de su libertad desde el día 12 de septiembre de 2005, fecha en que el tribunal de Control decretó medida privativa de libertad por la presente causa, de donde se desprende que la medida judicial preventiva privativa de libertad ha superado los dos años del cual hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose celebrado el juicio oral y público en el lapso correspondiente establecido por la norma procesal penal, solo que la defensa accionó recurso contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, y el mismo fue decidido por la Corte de Apelaciones en fecha 18 de enero de 2010, resolución donde se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Asimismo consta en las actuaciones que el delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral y público contra el ciudadano Jhonny Ramón Moreno Navas, se trata de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal vigente para la fecha, constituye un delito que lesiona el bien jurídico tutelado por excelencia, cuya protección abarca a la sociedad en general, pues se trata de una acción mediante la cual se vulnera al bien jurídico considerado como el más importante que es el derecho a la vida, ya que estamos en presencia de un homicidio calificado, siendo en general a una sociedad que clama cada día por la justicia y la seguridad en nuestras calles, barrios, urbanizaciones, colegios y por la cual debemos velar como operadores de justicia aplicando y haciendo que reine la justicia por sobre todas las cosas.

Cabe destacar que en el proceso penal pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la consecución del proceso; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o aquellas que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos y la aplicación de una sana justicia.

Ante tal situación, hay circunstancias que observar, como lo es la comisión la comisión del hecho punible objeto del caso bajo consideración y su pena, delito que lesiona el derecho del ser humano a la vida, las circunstancias que ameritaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su oportunidad, así como lo estimó la Corte de Apelaciones en su decisión del 18 de enero del presente año y el derecho que tienen las víctimas de los hechos, como son los familiares de la hoy occisa.

En el presente caso estamos en presencia de un delito que lesiona la integridad física, emocional, que atenta contra la vida de las personas y por ende tiene connotación en la sociedad, aunado a ello, la obligación del Estado de garantizar y resguardar los Derechos Constitucionales de los Ciudadanos, protegiéndolos contra la delincuencia, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas y sus familiares, el disfrute pleno de sus derechos, tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nos. 035 y 148, de fechas 31-01-2008 y 25-03-2008, respectivamente, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de la cual recogemos el siguiente extracto: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 Constitucional Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…(Omissis) (Negrillas nuestras); es por lo que considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, la protección del derechos a las víctimas lo procedente es no acordarse el decaimiento y sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos plenamente identificado. Por ello este Tribunal Niega la solicitud efectuada por la defensa de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a favor del ciudadano Jhonny Ramón Moreno Navas. Y así se decide.

Dispositiva
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nº 01 de Juicio de la Extensión Calabozo, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Defensor Público Abg. Adelcader Tovar, del decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra de los ciudadanos Jhonny Ramón Moreno Navas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia los acusados de marras deberán mantenerse recluidos en el Internado Judicial del Estado Guárico, con sede en san Juan de los Morros, cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el tribunal de Control en su oportunidad y ratificada por la Corte de Apelaciones del estado Guárico, hasta la celebración del Juicio Oral y Público. Publíquese, notifíquese, regístrese. Cúmplase.
El Juez,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
La Secretaria,

Abg. Josefa Gregoria Zurita.