REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Mixto de Juicio N° 01
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 26 de marzo de 2010
199º y 151º


Causa: JP11-P-2008-000049.
Acusado: Nicolás Ramón Landaeta y José Manuel Contreras.
Jueces: Héctor Tulio Bolívar Hurtado (Juez Presidente), Deliana Arrieta (Titular I) y Hernando Porras (Titular II)


Identificación de las Partes

Acusados: Nicolás Ramón Landaeta: venezolano, mayor de edad, indocumentado, natural de Guayabal, Estado Guárico, donde nació el 07-01-1986, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de Santa Landaeta (v) y José González (v), con residencia en el Barrio La Pericopa, Fundación El Paraparo, Guayabal, Estado Guárico.

Acusados: José Manuel Contreras: venezolano, mayor de edad, indocumentado, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde nació el 27-12-1980, de 29 años de edad, soltero, obrero, hijo de Genara Ramona Contreras (v) y Miguel Corona (v), con residencia en el sector Dividival, Vía Cazorla, Fundo Rabanalito, Guayabal, Estado Guárico.

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Abg. Ulises Rivas, Fiscal Quinto del Estado Guárico.

Defensa: Es ejercida por el ciudadano Abg. Oswaldo Tahan, Defensor Público Penal Nº 02 de la unidad de defensores públicos del estado Guárico, extensión Calabozo.


Hechos objeto del Juicio:

Las presentes actuaciones se recibieron, en virtud del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, al admitir la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en la causa seguida contra de los ciudadanos José Manuel Contreras, por la comisión de los delitos Robo Agravado, Violación y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecidos en los artículos 458, 374 numeral 1º y 277 y Nicolás Ramón Landaeta, por la comisión de los delitos de Violación, Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 374 numeral 1º y 218 del Código Penal; una vez constituido el Tribunal Mixto, se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en seis audiencias.

El representante del Ministerio Público en la apertura del debate manifestó que el día 22 de agosto de 2007, se presentó por ante la Zona Policial Nº 03 del Destacamento Nº 32 de Guayabal, estado Guárico, se presentó el ciudadano Ramón Eduviges Gerdet, a los fines de denunciar que el día 21 de agosto de 2007 a las nueve de la noche se presentaron tres individuos a su lugar de residencia y abrieron un hueco en la pared, entraron a su casa se llevaron varios objetos y animales de su propiedad, lo golpearon, así como a su esposa, a quien dos de ellos la violaron. Posteriormente procedieron a dañar todos los implementos que se encontraban en la vivienda y huyeron del lugar con todas las pertenencias robadas; siendo detenidos los acusados de marras, previa orden de aprehensión emanada de un tribunal de control. Asimismo indicó el referido Fiscal que con los medios de prueba demostrará la culpabilidad de los acusados en los hechos imputados, los cuales fueron calificados como Robo Agravado, Violación y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecidos en los artículos 458, 374 numeral 1º y 277 y Nicolás Ramón Landaeta, por la comisión de los delitos de Violación, Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 374 numeral 1º y 218 del Código Penal.

El Defensor Público Penal Oswaldo Tahan, en la misma oportunidad narró los argumentos de manera sucinta de cómo ocurrieron los hechos y de las causas que eximen a sus defendidos de responsabilidad, indicando que en la fase de la recepción de las pruebas demostrará la verdad de los hechos, que sus patrocinados son inocentes del los delitos por los cuales los han acusado.

El acusado Nicolás Ramón Landaeta fue impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del precepto establecido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó: “ Me No deseo declarar.

El acusado José Manuel Contreras fue impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del precepto establecido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó; Me acojo al precepto constitucional.

Abierto el acto de Recepción de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se recibió los testimonios de los ciudadanos Manuel Antonio Flores y Félix Daniel Alfonso Rodríguez, se suspendió el acto, en la continuación se recibieron las declaraciones de los ciudadanos Ramón Eduviges Gerdet, Arcadia Nicolasa Gallardo y José Alfredo Zerpa Mirabal, seguidamente se suspendió la recepción de pruebas y se ordenó la conducción de los demás testigos por medio de la fuerza, en la continuación del debate se recibió la testimonial del ciudadano Domingo Antonio Pálima Mireles y se ordenó la conducción de la fuerza pública de las pruebas restantes en virtud que en las actas procesales no consta resultados de la debida notificación de los medios de prueba, en la continuación se recibieron los testimonios de José Gregorio Reyes Solórzano, Edgar Enrique Navarro González, Marcos Marcelino Contreras, sin que asistiera otro medio de prueba, por lo que se suspendió el acto a tenor de lo pautado en el artículo 335 numeral 2. En audiencia posteriormente no se presentaron los medios de prueba y se prescindió en la sexta audiencia del juicio de los testimonios de los testigos y demás funcionarios actuantes, conforme a la parte in fine del artículo 357 eiusdem, y fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a tenor del artículo 358 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.

En la oportunidad de las Conclusiones la Fiscal señaló que quedó demostrado suficientemente que en fecha 22 de agosto de 2007 varios sujetos portando armas de fuego y armas blancas abrieron un hueco en la pared de la residencia de los ciudadanos Arcadia Nicolasa Gallardo y Ramón Eduviges Gerdet, y el día 22 de agosto de 2007 se introdujeron a la misma logrando agredir, amenazar, lesionar a los referidos ciudadanos y violaron a la señora Arcadia, siendo estos los ciudadanos José Manuel Contreras y Nicolás Ramón Landaeta en compañía de otros ciudadanos que no se logró su captura, estas personas portando armas amenazaron y lesionaron a las víctimas y las despojaron de varios objetos de su propiedad, asimismo se dispusieron a ultrajar el pudor de la ciudadana que se encontraba en el lugar, concluyendo que se demostró perfectamente la comisión del ilícito penal, por cuanto se evidenció que los acusados estuvieron dentro de la residencia, al a cual entraron por la fuerza y abriendo un boquete en una de las paredes y utilizando armas amenazaron a los moradores, llevándose objetos de valor y violando a la habitante de la residencia, de donde se comprueba la comisión de los delitos de Robo Agravado, Violación y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecidos en los artículos 458, 374 numeral 1º y 277 y Nicolás Ramón Landaeta, por la comisión de los delitos de Violación, Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 374 numeral 1º y 218 del Código Penal. Por ello solicito que la sentencia ha de ser condenatoria para los acusados por haberse comprobado su participación en los hechos.

La Defensa Abg. Oswaldo Tahan señaló que en el debate oral y público se recibieron testigos y que hubo muchas contradicciones y confusiones entre lo relatado por la víctimas, por ello solicita que la sentencia a dictar debe ser absolutoria. Asimismo expresó que esta demostrado el delito de la violación pero el robo no se encuentra acreditado, lo que no quiere decir que del debate se haya demostrado la culpabilidad de sus defendidos, pues de las pruebas recibidas no se demostró la responsabilidad de sus patrocinados.

La víctima en su derecho de palabra manifestó que ellos fueron dos de los que se metieron en la casa y se llevaron sus pertenencias ademas de violar a su esposa. Expresó haberlos reconocidos y estar seguro que los culpables se encontraban en la sala, aunque había dos en libertad.

El acusado José Manuel Contreras expresó que el es inocente y que no sabe el motivo por el cual lo acusan, que el se encontraba trabajando como se lo enseñó su madre en el nombre de dios. El acusado Nicolás Landaeta manifestó su deseo de declarar y manifestó que el estaba rascado en guayabal cuando robaron al señor, que el es inocente y no ha robado a nadie. Posteriormente se declaró la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.


Hechos acreditados

Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio del funcionario Manuel Antonio Flores, quien manifestó “Yo estaba de guardia y se presentó una comisión del destacamento 32 de Guayabal y trajeron a un detenido por Resistencia a la Autoridad, practiqué una inspección Técnica en la calle Bolívar de Guayabal, supe que el detenido se llama Nicolás y fue por resistencia a la autoridad. A preguntas respondió No tengo conocimiento de los delitos de Violación y Robo. Solo tengo conocimiento de la aprehensión de Nicolás por resistencia a la autoridad”.

Asimismo se recibió la declaración del ciudadano Félix Daniel Alfonzo Rodríguez quien expuso: “Yo practique una Inspección Técnica en un fundo en el sector Los Chigüires, en Guayabal y la experticia de un arma de fuego y cartucho, la inspección fue en un rancho con madera, laminas de zinc, chinchorro, camas, utensilios. El arma era una escopeta marca mamola, yo soy investigador y en el presente caso técnico, no practique la aprehensión. A preguntas respondió yo recibí un arma de fuego con su respectiva cadena de custodia para realizar una experticia, por referencia se que el ciudadano fue aprehendido por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y ya tenía orden de aprehensión. En el rancho no se encontró evidencia de interés criminalístico, había un chinchorro, unos animales.”

Los testimonios antes indicado fueron recibidos de dos funcionarios actuantes que practicaron diligencias procesales y de una u otra formas manifiestan parte de lo sucedido en el lugar de los hechos, toda vez que el primero manifestó que el ciudadano Nicolás Landaeta fue aprehendido por Resistencia a la Autoridad y el segundo de los mencionados practicó experticias a un arma de fuego incautada al ciudadano José Manuel Contreras, por ello sus testimonios de pueden apreciarse como medios de prueba de los hechos objeto del juicio, por tener conocimiento cierto de ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se recibió la declaración del ciudadano Ramón Eduviges Gerdet quien expuso: “el día 20 de agosto como a las ocho o nueve de la noche se encontraban los perros ladrando y mi mujer me llamó y me dijo que había gente allá afuera, ella intentó abrir pero yo no la dejé, luego me percato que afuera está chiche porque yo lo vi y al que llaman Jairo Contreras, le dije con eso nos pagas chiche, y agarró el mecate y se llevó la cochina, estaban otros mas y empezaron a tumbar la puerta, porque no la abrimos, entraron a la casa por un boquete que abrieron por una de las paredes y comenzaron a picar los colgaderos, violaron a mi esposa, nos amenazaron con un machete y un revolver. Yo le pido que sean castigados como es debido. A preguntas respondió: Eso fue en el terreno allá en los chigüires cerca de la carretera Guayabal a Cazorla, yo vi a cuatro personas, José Manuel Contreras, Demecio Landaeta y Nicolás Ramón Landaeta violaron a mi esposa, ellos nos amenazaban con un arma de fuego y un arma blanca, eran un cuchillo y un revolver. Me robaron una cochina con diez lechones, dos chinchorros, un radio y una motosierra. Yo los conozco desde hace tiempo, a ellos los llevó el chiche, que viene siendo medio familia mía. En ese momento mi esposa tenía 69 años y yo 89, actualmente tengo 82 años. Ellos tenían la cara descubierta, me decían que eran de Maracay. Abrieron un boquete en el rancho y por allí se metieron, me agarraron, me tenían contra la pared, los que se metieron fueron tres, chiche se quedó afuera. Chiche lo conozco desde que nació y Demecio estuvo trabajando en mi casa. Chiche picó el mecate de la cochina. Ellos violaron a mi esposa, ella estaba vestida y le arrancaron la ropa que cargaba y le quitaron las pantaletas. Yo los vi esa noche y le dije a chiche esa es la consideración que nos tienes? Ellos cargaban linterna y alumbraban y nosotros también teníamos.”

Seguidamente se recibió la declaración de la ciudadana Arcadia Nicolasa Gallardo quien expresó “Yo quedé afuera en la cocina, luego me metí y cuando me estoy sentando en el chinchorro siento gente conversando cerca del terraplén antes de llegar a la casa. La cochina estaba con un esporororo y oí latir a los perros, abrí la puerta y vi a Jairo Contreras que tenía la puerta agarrada y yo no lo deje entrar a la casa, le dieron palo a esa puerta, yo le dije a Ramón que era chiche que estaba afuera y cargaba un rollo de mecate. Yo les dije ustedes como que no están bautizados?. Ellos nos robaron unos cochinos, los chinchorros, comida, ropa mía y de Ramón. Me violaron dos de ellos uno de estos y Demecio, a Ramón lo pegaron de la pared, nos decían insolencias, decían deberíamos matar a este viejo, se fueron y nos amarraron la puerta con un mecate y nos tuvimos que salir por el hueco que ellos abrieron. A preguntas respondió esa noche entraron tres hombres, eran cuatro y chiche se quedó afuera, yo conocía a Demecio y al que le dicen Nico, los que me violaron fueron ellos dos Nico y Demecio, ellos entraron al cuarto y cargaban unos cuchillos, yo cargaba un short y los que me violaron fueron ellos dos. Nico cargaba el cuchillo y el otro que esta allí tenía a Ramón pegado de la pared, ese se llama Manuel Contreras. El otro que esta allí sentado al lado de Nicolás estaba cortando los colgaderos y reventaba las bolsas. Ellos se robaron unos cochinos, una motosierra, picaron unos colgaderos y unas bolsas. Me quitaron la ropa que uso para dormir, me sacaron el short por un pie y me estrallaron el blumer, luego me violaron. ”

Los testimonios de los precitados testigos, los cuales fueron recibidos por el tribunal en el debate oral se evidencia la presencia de los mismos para el momento de los hechos y de la participación de los ciudadanos Nicolás Ramón Landaeta y Manuel Contreras en la comisión del ilícito penal, en virtud que los mismos fueron contestes en señalar a los referidos acusados como dos de las personas que entraron a la vivienda, abrieron un boquete en una de las paredes y portando armas blancas y de fuego los amenazaron, se llevaron parte de los objetos que se encontraban en el lugar y luego uno de los presentes llamado Nicolás violó conjuntamente con otra persona señalada como Demecio a la ciudadana Arcadia Nicolasa Gallardo, por lo tanto se les acredita valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, por servir sus dichos para demostrar no solo el hecho punible que nos ocupa, sino además de ello la participación del acusado en el hecho, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente se recibió la declaración del ciudadano José Alfredo Zerpa quien expuso: “las víctimas están bajo mi tutela económica y espiritual, yo soy un testigo referencial, yo fui a interponer la denuncia a la Guardia Nacional y al Fiscalía. Las víctimas me manifestaron que eso ocurrió como a las 08 de la noche, al momento en que llegaron cuatro personas al rancho y ellos identificaron a dos de ellos como Demecio Landaeta y Jairo Contreras; le robaron una motosierra, un radio, la cochina y unos lechones, los chinchorros y comida. A preguntas respondió que las víctimas le habían señalados a los acusados como autores”.

Este testimonio fue recibido de la persona que formuló la denuncia de los hechos sufridos por los ciudadanos Arcadia Nicolasa Gallardo y Ramón Eduviges Gerdet, manifestando el referido ciudadano que el funge como tutor de las víctimas, en relación a la parte económica y espiritual, por ello su testimonios de pueden apreciarse como medios de prueba de los hechos objeto del juicio, por tener conocimiento cierto de ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió la declaración del ciudadano José Gregorio Reyes Solórzano quien manifestó: “Yo me encontraba en compañía de Francisco Peña en Guayabal y observé una agrupación de personas y observamos a un ciudadano alterando el orden público, tiraba piedras y golpes, lo detuvimos y lo trasladamos hasta la comisaría y se lo presentamos al fiscal, se realizaron las actuaciones correspondientes y se declaró un testigo. Estoy destacado en la Policía de Guarico en Sosa. Eso fue el 26 de febrero presentamos a Nicolás Landaeta, de estatura pequeña, piel morena, ojos negros, cabello negro, era una flagrancia por resistencia a la autoridad. Un teniente me informó que el referido ciudadano tenía relación con un expediente donde hubo una violación a una señora en los chigüieres, asimismo los funcionarios de CICPC me manifestaron que el ciudadano aprehendido tenía orden de aprehensión por el delito de violación. Igualmente tuve conocimiento que la Guardia Nacional había aprehendido a otro ciudadano en la encrucijada de Guayabal, el cual tenía participación en el delito de la violación y de Porte Ilícito. No conozco a las víctimas, ni conozco al aprehendido, ni al momento de aprehensión sabía de los otros hechos. El ciudadano lanzó golpes y tirando botellas, nosotros tratamos de preservar nuestra integridad física.

Seguidamente se recibió la declaración del funcionario Domingo Antonio Pálima Mireles quien manifestó “Yo reconozco en contenido y firma la presentes actuaciones, el día 26 de febrero yo estaba de comisión y nos encontramos en un sitio al ciudadano Marcos Marcelino Contreras y nos manifestó que tenían una orden de aprehensión en contra de cuatro ciudadanos. El Comisario nos acompaño a la residencia de Manuel Contreras, llegamos y era una casa de barro y zinc, el ciudadano se encontraba acostado en un chinchorro, y al ver la comisión trató de huir, pero lo aprehendimos; y al salir corriendo del chinchorro donde se encontraba se le cayó una escopeta, lo trasladamos hasta el comando de la Guardia en Guayabal. A preguntas respondió: La comisión fue por orden de captura por el delito de violación, al llegar a la casa de José Manuel Contreras el mismo estaba acostado en un chinchorro y al tratar de escapar se le cayó una escopeta plateada calibre 4.10. Andábamos 03 funcionarios y el comisario, el comisario nos manifestó saber donde vivía José Manuel Contreras. Mi intervención fue por la captura. ”

Estos testimonios fueron recibidos de dos funcionario que estuvieron presentes al momento de ejecutar la detención del ciudadano José Manuel Contreras, sobre quien pesaba una orden de aprehensión y a quien se le incautó un arma de fuego tipo escopeta, por ello su testimonios de pueden apreciarse como medios de prueba de los hechos objeto del juicio, por tener conocimiento cierto de ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió la declaración del ciudadano Edgar Enrique Navarro quien expresó “Yo reconozco el contenido y firme de los reconocimiento médicos legales practicados, el señor presentó golpe en el tórax, de carácter leve. Yo realicé dos experticias, la señora presentó traumatismo vaginal y una equimosis a nivel del cuello. El traumatismo presentado por la señora era un desgarro a nivel de horquilla y los labios mayores edematizados; presentó desfloración positiva antigua. A preguntas respondió que para tener relaciones sexuales la mujer se prepara y debe haber lubricación. En el presente caso se produce la lesión, porque al no estar lubricada la vagina, todo lo que se introduzca ya sea miembro sexual masculino u otro objeto produce una lesión, en la paciente se observa una señora de edad avanzada con cambios hormonales que le imposibilitan la lubricación, mas aún si la penetración es obligada se producen las diferentes lesiones en el sector de la vagina. La ciudadana Arcadia Gallardo presentó lesiones en la vagina, que pueden ser de ocho días, por cuanto de ocho días a menos se encuentra la lesión en proceso de cicatrización, y de mas de ocho días ya se encuentra cicatrizada. La presente lesión fue examinada dentro de los ocho días de haberse producido la misma. Es difícil detectar si las lesiones fueron efectuadas por una o dos personas. ”

Este testimonio fue recibido de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que practicó los Reconocimientos medico legales a las víctimas, por ello su testimonios de pueden apreciarse como medios de prueba de los hechos objeto del juicio, por tener conocimiento cierto de ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se recibió la declaración del ciudadano Marcos Marcelino Contreras quien expresó “Cuando se hizo el procedimiento y se agarró a la persona, los funcionarios llegaron a mi para que estuviera pendiente del procedimiento que iban a practicar, le dije a los funcionarios que tuvieran cuidado porque el sujeto es peligroso. Los guardias lo encontraron medio dormido y lo hicieron preso, después buscamos a los otros pero se nos fueron. A preguntas respondió el ciudadano aprehendido es Manuel Contreras, el es moreno, cara larga, fuimos tres guardias y yo. Al momento en que me dirigí a la salida el teniente lo agarro y le incautó el arma, yo lo conozco desde hace tiempo, yo soy de guayabal y todo el mundo estaba con miedo. Los chigüieres queda a 27 kilómetros de Guayabal. Yo he trabajado con Zerpa. Demecio y Manuel son unos azotes. Yo conozco a Nicolasa y Ramón Eduviges, ellos son unos viejitos . Yo soy familia lejana de Manuel Contrearas, el es nieto de la hija de la hermana de mi abuela. El estaba en su casa durmiendo en un chinchorro cuando se produjo la aprehensión, al momento en que nos vió trató de escapar pero no pudo, el arma se le cayo del chinchorro.”

Los testimonios antes indicados fueron recibidos de personas que se encontraban en el lugar de los hechos y de una u otra formas manifiestan parte de lo sucedido en relación con la aprehensión del ciudadano José Maule Landaeta y la incautación de un arma de fuego, por lo tanto sus testimonios de pueden apreciarse como medios de prueba de los hechos objeto del juicio, por tener conocimiento cierto de ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 24-08-2007, cursante al folio 07 de la primera pieza, practicada por el experto Edgar Navarro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano Ramón Eduviges Gerdet. 2.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 24-08-2007, cursante al folio 08 de la primera pieza, practicada por el experto Edgar Navarro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la ciudadana Arcadia Nicolasa Gallardo. 3.- Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-150-707, de fecha 24-08-2007, suscrita por el funcionario Félix Alfonzo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 179 y 180 de la primera pieza.

Las señaladas pruebas documentales, fueron practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con gran trayectoria, las experticias medico legales fueron y ratificadas durante el debate oral y público, y la de reconocimiento legal del arma de fuego fue ratificada en sala por el experto. Las primeras demuestran que se produjeron las lesiones contra las víctimas y la otra la existencia de un arma de fuego, que adminiculado con las declaraciones de las víctimas y funcionarios se evidencia que certeramente uno de los habitantes de la vivienda fue golpeado al momento del robo y su esposa fue violada y golpada en al transcurrir de los hechos; así como también la existencia e incautación de un arma de fuego, que concatenada con el dicho de los otros funcionarios se evidencia que la portaba el ciudadano José Manuel Contreras, lo que permite acreditarle valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, en atención a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La prueba documental de reconocimiento de arma de fuego, practicadas por el funcionario Félix Alfonso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, demuestra la existencia de un arma de fuego, tipo, escopeta, marca maiola, calibre 410 y un cartucho para ser utilizado en la misma, las mismas fueron ratificadas por el funcionario actuante en el debate oral y público.

Igualmente revisadas las experticias médico legal se deja constancia que las víctimas sufrieron heridas, el ciudadano Ramón Gerdet fue lesionado en el tórax y la ciudadana Arcadia Nicolasa Gallardo fue lesionada en su cuello y tuvo traumatismo vaginal, asimismo demuestran la agresión que sufrieron las víctimas al momento en que varias personas entraron a su vivienda y los golpearon para robarles sus pertenencias y violaron a la ciudadana precitada, por ello se le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la norma penal sustantiva.

Se exhibieron las impresiones fotográficas admitidas por el Juez de Control, cursante a los folios 19 al 21, las cuales demuestran la vivienda donde residen las víctimas, del material de construcción y de la fractura hecha en una de las paredes de barro que conforma la precitada vivienda por donde se introdujeron los sujetos que cometieron el ilícito penal. Las mismas demuestran que efectivamente las personas que cometieron el ilícito penal rompieron la pared para introducirse en la residencia y llevarse objetos propiedad de las víctimas y lesionar su integridad física.

Con los elementos que fueron analizados y apreciados por este tribunal, quedó demostrado que el 22 de agosto de 2007, varias personas se introdujeron a la residencia de los ciudadanos Arcadia Nicolasa Gallardo y Ramón Gerdet, mediante la fractura de una de las paredes de la residencia y lograron someter a las víctimas bajo amenazas de muerte, ocasionándole lesiones, para después robarles sus pertenencias y destruyendo otras, posteriormente estando en la ejecución del ilícito penal abusaron sexualmente a la ciudadana Arcadia Nicolasa Gallardo, demostrándose con ello la comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, Robo Agravado, establecido en el artículo 458 numeral 1º y Porte Ilícito de Arma de Fuego, sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.



Fundamentos de hecho y de derecho

Una vez demostrados los hechos objeto del juicio, este juzgado a continuación le corresponde analizar los fundamentos de hecho y de derecho, en los que se determinará la presente sentencia, así como la calificación jurídica que corresponde, por ello realiza las siguientes consideraciones:

En el juicio oral y público se recibió el testimonio de la víctima ciudadano Ramón Eduviges Gerdet quien expuso que el día de los hechos el observó a varias personas entre ellas a los dos acusados acompañados por una persona de nombre chiche, otra de nombre Jairo Contreras, quienes entraron a su residencia por medio de un hueco que abrieron en la pared y le despojaron de varias de sus pertenencias y unos animales que tenía en su casa, asimismo manifestó que esas personas portando armas de fuego y unos cuchillos lo lesionaron junto con su esposa a la cual violaron, para después huir del lugar nos amenazaron con un machete y un revolver. Igualmente señaló a los ciudadanos Nicolás Ramón Landaeta y José Manuel Contreras como dos de las personas que se introdujeron a la vivienda y que sustrajeron comida, animales, ropas y utensilios del hogar, asimismo lo señaló como las personas que lo lesionaron y violaron a su esposa.

La víctima Arcadia Nicolasa Gallardo expresó que ella se percató de un ruido en las afueras de su casa, los perros estaban ladrando y escuchó voces afuera, se asomó y observó al ciudadano Jairo Contreras y a otro que le dicen chiche que cargaba un rollo de mecate. Posteriormente se dio cuenta que los ciudadanos estaban abriendo un hueco en una de las paredes de la residencia, por donde lograron entrar y se llevaron unos cochinos, los chinchorros, comida, ropa de su pertenencias y otros artefactos se su propiedad. Igualmente expresó que de las personas que entraron dos de ellos la violaron reconociendo y determinando que los mismos habían sido uno de nombre Demecio y el de nombre Nicolás. De la misma manera manifestó que el ciudadano José Manuel Contreras también se introdujo en la residencia para robarse objetos de su propiedad, pero no la violó solo que llevó las cosas que estaban en el rancho.

De la declaración de esta dos víctimas queda demostrada la participación de los acusados en los hechos por los cuales están siendo juzgados, en virtud que las víctimas manifestaron haberlos reconocidos como dos las personas que entraron a su residencia mediante un boquete que abrieron en una de las paredes, expresando y siendo contestes que los dos acusados entraron violentamente a la vivienda portando cuchillos y armas de fuego amenazándolos y llevándose los objetos que ese encontraban en la vivienda. Asimismo fueron determinantes al señalar al ciudadano Nicolás Ramón Landaeta como una de las personas que violó a la ciudadana Arcadia Nicolasa Gallardo conjuntamente con otro ciudadano de nombre Demecio, así como también refirieron que el ciudadano José Manuel Contreras se encontraba rompiendo los colgaderos y dañando objetos en el lugar. Estas victimas señalaron que los que entraron a la residencia los agredieron y amenazaron de muerte con las armas que portaban.

Estas declaraciones adminiculadas con lo expresado por el medico forense el juicio oral y público y las pruebas documentales de experticias medico forense, prueban que efectivamente los ciudadanos Ramón Gerdet y Arcadia Gallardo fueron lesionados y la última de las mencionadas fue violada, lo que evidencia que este acto fue cometido al momento en que los acusados cometían un robo en el lugar de su residencia. Asimismo por lo dicho por las víctimas, el medico forense y las experticias medico legales demuestran que certeramente se produjo una violación en perjuicio de la ciudadana Arcadia Nicolas Gallardo y que uno de los autores de la misma es el ciudadano Nicolás Ramón Landaeta, quien fue señalado directamente por las víctimas en sus deposiciones.

De la declaración del funcionario Domingo Antonio Pálima Mireles se evidencia que se ubicó al ciudadano José Manuel Contreras en su lugar de residencia, el cual tenía orden de aprehensión por otros delitos y al ser ubicado en su casa por parte de este y sus compañeros, funcionarios de la Guardia Nacional fue aprehendido y se le incautó un arma de fuego tipo escopeta y fue colocado a la orden de la fiscalía del Ministerio Público.

De lo dicho por el ciudadano Marcos Marcelino Contreras se observa que en un procedimiento practicado se logró aprehender al ciudadano José Manuel Contreras portando un arma de fuego, asimismo manifestó que sobre el mismo pesaba orden de aprehensión por el delito de robo y violación. La Guardia Nacional llegó al lugar de los hechos en su compañía y lograron capturarlo con una escopeta calibre 410.

El ciudadano Félix Daniel Alfonzo manifestó al tribunal que el fue la persona que le practicó una Inspección Técnica en un fundo en el sector Los chigüires y la experticia de un arma de fuego y un cartucho incautado, que resultaron ser una escopeta marca maiola, calibre 410 y el cartucho del mismo calibre. Asimismo determinó que en el rancho donde practicó la inspección no se encontró evidencia de interés criminalístico, había un chinchorro y unos animales.

De los testimonios de los ciudadanos Marcos Marcelino Contreras y Domingo Antonio Pálima se demuestró que el ciudadano José Manuel Contreras se encontraba en su lugar de residencia al momento en que fue capturado en posesión de una escopeta, tipo maiola, calibre 410 y un cartucho del mismo calibre, dichos funcionarios capturaron al referido acusado quien tenía orden de aprehensión. Estos dichos concatenados con lo expresado en la prueba documental del reconocimiento de la experticia legal del arma, escopeta marca maiola, anima lisa, calibre 410, serial C24971, además de la deposición del funcionario en sala corroboran la existencia de un arma de fuego y que el acusado José Manuel Contreras efectivamente portaba un arma de fuego al momento de la aprehensión.

Ahora bien, adminiculado los dichos de las víctimas Arcadia Nicolasa Nicolasa Gallardo y Ramón Eduviges Gerdet con la prueba documental de exámenes médico forenses y lo expresado por el experto Dr. Edgar Navarro se evidencia que efectivamente las víctimas sufrieron lesiones, amenazas y fueron maltratadas al momento de la comisión del robo en su residencia, el ciudadano Ramón Gerdet sufrió lesiones en el torax y la ciudadana Arcadia Gallardo fue víctima de abuso sexual y lesiones en el cuello, de donde se demuestra que aunado a la violación sufrida hacia el pudor de su persona, también le produjo lesiones morales y psicológicas. De estas pruebas adminiculadas también se establece que uno de los autores de la violación sufrida por la víctima Arcadia Nicolasa Gallardo es el acusado Nicolás Ramón Contreras, quien fue señalado tanto por la ciudadana Arcadia como por el ciudadano Ramón Gerdet, como autor de este hecho conjuntamente con un ciudadano de nombre Demecio Landaeta, esgrimiendo las víctimas que los mismos los sometieron le arrancaron las vestimentas a la ciudadana y la violaron abusivamente, de estas prueba quedó demostrada la participación del ciudadano en cuestión en la comisión del ilícito penal de violación en contra de la ciudadana Arcadia Nicolasa Gallardo, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º de la norma penal sustantiva.

De todas las pruebas señaladas que fueron debatidas en el juicio no se logró comprobar la responsabilidad del acusado José Manuel Contreras en la comisión del delito de Violación, en virtud que las víctimas no lo señalan como persona que participó en la agresión sexual sufrida por la víctima, solo como partícipes en los otros actos.

Asimismo de las declaraciones de las víctimas y de lo aportado por las pruebas testimoniales y documentales evacuadas así como las exhibidas como fotográficas, se demuestra que efectivamente en la residencia donde moraban las víctimas, varias personas portando armas de fuego y blancas se introdujeron mediante un hueco que abrieron en la pared y se llevaron objetos su propiedad, logrando someter a los habitantes bajo amenaza de muertes. De las pruebas debatidas en juicio se evidenció la participación y responsabilidad de los acusados Nicolás Ramón Landaeta y José Manuel Contreras en la comisión del delito de Robo Agravado, toda vez que las mismas los señalan como dos de los ciudadanos que entraron violentamente a la residencia y los amenazaron de muerte, a los fines de despojarlos de objetos de su propiedad; lo que conlleva a que de todo lo observado en el juicio quedó claramente establecida la responsabilidad de los acusados como autores en la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos Ramón Gerdet y Arcadia gallardo. Ello se evidencia de los señalamiento de las víctimas en sus deposiciones, que expresan que los ciudadanos José Manuel Contreras y Nicolás ramón Landaeta entraron a la vivienda por un boquete que abrieron en una de las paredes, ambos sometieron a los moradores bajo amenaza de muerte, el primero de los nombrados procedió a cortar los colgaderos de los chinchorros para llevárselos con un arma blanca que portaba y el segundo portaba otra arma blanca, tomó otros objetos y amenazó y lesionó a las víctimas, de las mismas declaraciones se demostró que los acusados se cargaron con animales, objetos y comida de la residencia allanada por estos. De allí se evidencia la participación de ambos acusados en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

De las deposiciones de los testigos Domingo Antonio Pálima Mireles, Marco Marcelino Contreas y Felix Alfonso se evidenció que al momento de ejecutar el mandato de aprehensión del ciudadano José Manuel Contreras, el mismo fue aprehendido en posesión de un arma de fuego tipo escopeta calibre 410, lo cual fue corroborado en sala por los mismos y que concatenado con la prueba documental del reconocimiento de la experticia legal del arma, escopeta marca mamola, anima lisa, calibre 410, serial C24971, se establece la existencia de un arma de fuego y la misma estaba la portaba el acusado José Manuel Contreras, de donde queda plenamente evidenciada la responsabilidad del acusado de marras en el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

De todas la pruebas recibidas en el debate oral y público y concatenadas entre si se demostró la comisión de los delitos de Violación, Robo Agravado y Porte Ilícto de Arma de Fuego. Ahora bien corresponde a este juzgado discriminar la participación de cada una de las personas objetos en el presente juicio, para establecer el grado de responsabilidad. El ciudadano Nicolás Ramón Landaeta fracturando una de las paredes de una vivienda se introdujo en ella con otras personas, estando allí logró someter a los residentes con un cuchillo y bajo amenazas de muerte, a los fines de despojarlos de varias pertenencias que tenían en el hogar. Asimismo aprovechando la situación sometió a los ocupantes en compañía de otro participante, el cual no ha sido capturado y logró abusar sexualmente de la ciudadana Arcadia Nicolasa Gallardo, posteriormente se retiró del lugar llevando consigo objetos que se encontraban en el lugar de los hechos, considerando este juzgado que el acusado señalado es responsable en la comisión de los delitos de Violación y Robo Agravado , previsto y sancionado en los artículos 374 numeral 1º y 458 ambos del Código Penal Venezolano.

Asimismo quedó demostrado en el debate que el ciudadano José Manuel Contreras fracturando una de las paredes de la vivienda de las víctimas en compañía del ciudadano Nicolás Ramón Landaeta y otras personas mas que aún no han sido capturadas, logró someter a los residentes bajo amenazas de muerte, a los fines de despojarlos de varias pertenencias que tenían en el hogar, evidenciándose que el mismo amenazaba a las víctimas y tomaba objetos que se encontraban en la vivienda para llevárselos posteriormente. Igualmente se demostró que el referido una vez que es capturado por los hechos donde resultaron ser víctimas los ciudadano Ramón Gerdet y Arcadia Gallardo, le fue incautada un arma de fuego, tipo escopeta, maraca maiola, ccon un cartucho sin percutir, considerando este juzgado que el acusado señalado es responsable en la comisión de los delitos de Robo Agravado te Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano

Prueba Desestimadas

El ciudadano Manuel Antonio Flores manifestó que estando de guardia se presentó una comisión del destacamento 32 de Guayabal y trajeron a un detenido por Resistencia a la Autoridad por lo que practicó una inspección Técnica en la calle Bolívar de Guayabal, expresando asimismo que lo único que sabía era que el detenido se llamaba Nicolás. Asimismo se recibió la declaración del ciudadano José Gregorio Reyes Solórzano, quien manifestó en sala que estando en Guayabal observó a una persona alterando el orden público, el cual se encontraba lanzando objetos, piedras y golpes, por lo que procedió a detenerlo y presentarlo a la orden del fiscal del Ministerio Público. De estos dichos se observa que dos funcionarios manifiestan que tienen el conocimiento que el acusado Nicolás Ramón Landaeta fue detenido por el delito de resistencia a la autoridad, pero son solo sus dichos y no existe otro elemento probatorio que permita corrobora lo dicho por estos funcionarios y establezcan responsabilidad en la comisión del ilícito de resistencia a la autoridad por el cual fue acusado el ciudadano Nicolás Ramón Landaeta, debiendo ser desestimadas las presentes pruebas .

Ahora bien si bien es cierto que el ciudadano José Alfredo Zerpa fue la persona que interpuso la denuncia alegando que le unía cierta vinculación con las víctimas, a quienes mencionó como sus tutelados, no es menos cierto que solo es un testigo referencial de los hechos, sin que el mismo haya estado presente en la comisión de los mismos, solo manifestó lo dicho por las víctimas, que en el presente caso fueron contestes y convincentes en el debate oral y público al momento de ser recibidos sus testimoniales, por lo que se desestima la presente prueba por no aportar nada a los hechos.

Asimismo en la presente debate no quedó demostrada la condición de víctima de ciudadano José Alfredo Zerpa, solo se evidencio que las víctimas de los hechos fueron los ciudadanos ramón Eduviges gerdet y Arcadia Nicolasa gallardo.

Con respecto al acusado José Manuel Contreras, se evidencia que los testigos no lo señalan como autor del delito de violación, la misma agraviada en su testimonial expresa certeramente que los que la violaron fueron Nicolás Landaeta y Demecio Landaeta; ya que de las pruebas no se demostró la participación del mismo ni responsabilidad penal con respecto a la violación, considerando este juzgado que al no haber elementos de convicción y probatorios que señalen al acusado José Manuel Contreras como responsable en el delito de violación; corresponde a este tribunal eximirlo de responsabilidad como autor o partícipe en la comisión del mismo; en consecuencia la sentencia en el presente juicio con respecto al acusado precitado, ha de ser absolutoria, a tenor de lo establecido en el artículo 366 de la norma penal adjetiva, en lo concerniente al delito de violación.

En relación al acusado Nicolás José Landaeta, se observa que un funcionario manifiesta haber estado en los hechos por los cuales se le aprehendió por resistencia a la autoridad y otro funcionario solo señala que tuvo conocimiento que se aprehendió a una persona por el delito de resistencia a la autoridad pero que desconocía de los hechos, por lo que considera este despacho que de las pruebas no se demostró la participación del mismo ni responsabilidad penal con respecto a este delito que señalen al acusado Nicolás Ramón Landaeta como responsable en el delito de Resistencia a la Autoridad; en consecuencia le corresponde a este tribunal eximirlo de responsabilidad como autor o partícipe en la comisión del mismo; por lo que la sentencia en el presente juicio con respecto al acusado precitado, ha de ser absolutoria, a tenor de lo establecido en el artículo 366 de la norma penal adjetiva, en lo concerniente al delito de violación.

De todo lo anteriormente expuesto y evacuadas cada una de las pruebas recibidas se observa que el 22 de agosto de 2007, varias personas portando armas de fuego y blancas, se introdujeron en la vivienda propiedad el ciudadano ramón Gerdet, ubicada en el sector Los Chigüires, cerca de la población de Guayabal, estado Guárico, mediante una fractura que le hicieron a una de las paredes y de diámetro de un metro por un metro y medio. Seguidamente los acusados entraron a la residencia y sometieron a los ocupantes bajo amenaza de muerte, despojándolos de varios objetos, como chinchorros, radio, ropas, comidas, animales, entre otras cosa, donde se demuestra la comisión del delito de Robo agravado por parte de los dos acusados. En el transcurrir de los hechos el ciudadano Nicolás Ramón Landaeta aprovechándose de su condición masculina y la edad de las víctimas, logró someterlas conjunto a otra persona que aún no ha sido juzgada y abusó sexualmente de la ciudadana Arcadia Nicolasa Gallardo, siendo autor y responsable en la comisión del delito de Violación, en perjuicio de la referida ciudadana.

Con todo lo explanado se demuestra que efectivamente el día 22 de septiembre de 2006, los ciudadanos Nicolás Ramón Landaeta y José Manuel Contreras en compañía de otras personas, llegaron al sector Los Chigüieres, en la vivienda de los ciudadanos Ramón Gerdet y Arcadia Nicolasa Gallardo, abrieron un hueco en una de las paredes de la residencia y se introdujeron en la misma y sometieron a los moradores con armas de fuego y cuchillo, bajo amenaza de muerte, logrando despojarlos de varios objetos de su propiedad, lo que demuestra la comisión y ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por parte de ambos acusados en cuestión. Asimismo en la ejecución del ilícito penal el ciudadano Nicolás Ramón Landaeta logró someter a las víctimas conjuntamente con el ciudadano Demecio Landaeta y procedieron a abusar sexualmente de la ciudadana Arcadia Nicolasa Gallardo, hechos demostrado por las experticias médico forenses, testimonios recibidos, donde se demuestra el grado de participación y responsabilidad del acusado Nicolás Ramón Landaeta en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º de la norma penal adjetiva, en virtud que la victima era vulnerable por su edad.

Por otra parte al momento en que la Guardia Nacional se dirige a aprehender al ciudadano José Manuel Landaeta, el mismo es capturado portando un arma de fuego, tipo escopeta, marca maiola, calibre 410, mas un cartucho del mimo calibre, situación demostrada en sala de juicio por los testimonios de uno de los funcionarios de la Guardia Nacional actuante y un funcionario policial que no se encontraba en la comisión pero estaba en la población y fue el que los llevó hacia l casa del acusado, aunado a lo expresado en sala por el funcionario que practicó la experticia al arma y la prueba documental como tal, demuestran la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la norma penal adjetiva, por parte del ciudadano José Manuel Contreras.

Por todo lo expresado y adminiculado mediante las pruebas recibidas y valoradas en el presente juicio y al haberse demostrado los delitos objeto de juicio y la participación y responsabilidad del acusado Nicolás Ramón Landaeta en la comisión de los ilícitos de Violación y Robo Agravado, sancionados en los artículos 374 numeral 1º y 458 de la norma penal sustantiva y la participación y responsabilidad del acusado José Manuel Contreras, en la comisión de los delitos de robo Agravado y Porte Ilícto de Arma de Fuego, sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, la sentencia en el presente juicio con respecto a estos acusados ha de ser Condenatoria en relación a los delitos señalados para cada uno de ellos respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Asimismo, observándose que no se pudo demostrar la responsabilidad penal de los acusados Nicolás Ramón Landaeta en la comisión del delito de resistencia a la autoridad y de José Manuel Contreras en la comisión del delito de Violación, lo mas procedente u ajustado a derecho es absolver a los acusados de la responsabilidad en la perpetración de los delitos señalados para cada uno de ellos respectivamente, de conformidad con lo pautado en el artículo 366 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.


Penalidad:

El ciudadano Nicolas Ramón Landaeta fue encontrado culpable en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 º del Código Penal, el cual contempla una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, cuyo término medio aplicable por mandato del artículo 37 del Código Penal es de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, se hace la rebaja hasta el término mínimo en virtud que el acusado no posee antecedentes penales, aplicando la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem; quedando esta en Quince (15) años de prisión. Asimismo el acusado fue encontrado culpable por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se aplica lo establecido en el artículo 88 de la norma penal sustantiva, por lo que al delito de mayor entidad de le suma la mitad de la pena a imponer de aquel otro delito de prisión que se haya cometido. El segundo delito merece una pena Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio aplicable por mandato del artículo 37 del Código Penal es de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, se hace la rebaja hasta el término mínimo en virtud que el acusado no posee antecedentes penales, aplicando la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem, la cual queda en Diez (10) años, y una vez establecida la pena se le suma la mitad de la pena a imponer, lo que sería Cinco (05) años de prisión, quedando la sumatoria de todas la penas en Veinte (20) años de prisión,. Y así se decide.

El ciudadano José Manuel Contreras fue encontrado culpable en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio aplicable por mandato del artículo 37 del Código Penal es de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, se hace la rebaja hasta el término mínimo en virtud que el acusado no posee antecedentes penales, aplicando la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem; quedando esta en Diez (10) años de prisión. Asimismo el acusado fue encontrado culpable por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se aplica lo establecido en el artículo 88 de la norma penal sustantiva, por lo que al delito de mayor entidad de le suma la mitad de la pena a imponer de aquel otro delito de prisión que se haya cometido. El segundo delito merece una pena Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable por mandato del artículo 37 del Código Penal es de Cuatro (04) años de prisión, se hace la rebaja hasta el término mínimo en virtud que el acusado no posee antecedentes penales, aplicando la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem, la cual queda en Tres (03) años, y una vez establecida la pena se le suma la mitad de la pena a imponer, lo que sería Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, quedando la sumatoria de todas la penas en Once (11) años y Seis 806) meses de prisión. Y así se decide.


Dispositiva:

El Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Absuelve por unanimidad acusado José Manuel Contreras, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Absuelve por unanimidad acusado Nicolás Ramón Landaeta, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Condena por unanimidad al acusado Nicolás ramón Landaeta, plenamente identificado a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión, por ser autor responsable en la comisión de los delitos Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Cuarto: Condena por unanimidad al acusado José Manuel Contreras, plenamente identificado a cumplir la pena de Once (11) años y Seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable en la comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458º del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese.
El Juez Presidente,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

Las Escabinos,

Deliana Arrieta Hernando Porras.

Titular I Titular II

La Secretaria
Abg. Josefa Gregoria Zurita.