REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 17 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001757
ASUNTO : JP11-P-2008-001757

ACUSADO: GUSTAVO LUNA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO INMEDIATA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSOR PRIVADO: ANTONIO BARRIOS ABAD
JUEZ DE JUICIO N° 2 : ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 44º A NIVEL NACIONAL ABOG. PEDRO BELISARIO, FISCAL 3º A NIVEL NACIONAL ABOG. MARCOS ALVARADO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA AMPLIADA A NIVEL NACIONAL ABOG. EMILE MORENO, FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÙBLICO DE ESTE ESTADO ABOG. RONALD COBARRUBIA
MOTIVO: SOLICITUD DE RECLUSION DEL ACUSADO EN EL COMANDO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CALABOZO
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Vistos escritos de fecha 09-03-2010 y 11-03-2010, interpuestos por el Defensor Privado ABOG. ANTONIO BARRIOS, escritos de los cuales se dio cuenta al Tribunal en fecha 15-03-2010, en virtud de que no hubo Despacho los días 11 y 12 de Marzo del presente mes y año y por cuanto el asunto estaba siendo trabajado en la Oficina de Tramitación Penal, escritos mediante los cuales el referido Defensor hace del conocimiento del Tribunal la evolución médica de su defendido GUSTAVO LUNA, en virtud del problema de salud que el mismo presenta, así como solicita al Tribunal, en virtud del traslado del acusado al Internado Judicial de Apure, la designación del Comando de la Policía Municipal como un local ad hoc especial de reclusión, hasta la culminación del tratamiento médico correspondiente, a los fines de resolver este Tribunal observa:
Ha reiterado este Tribunal en diversas decisiones, e incluso en sus alegatos de Defensa ante la Corte de Apelaciones de este Estado, en virtud de acción de amparo constitucional intentada por los acusados de autos, identificados plenamente en el presente asunto JP11-P-2008-001757, contra decisión emitida por este Tribunal de Juicio en fecha 14-08-2009, mediante la cual se acordó el traslado de los acusados al Internado Judicial con sede en San Fernando de Apure, amparo mediante el cual adujeron los accionantes, la violación de Derechos constitucionales contra los mismos y que fue declarado inadmisible en el fondo por la referida Corte de Apelaciones de este Estado, que los Comandos Policiales no constituyen centro de reclusión adecuada de procesados.
En sincronía con ello observamos la existencia de diversas circulares entre ellas N° 090-08 de fecha 24-09-2008 y 048-09 de fecha 29-07-2009, emitidas por la Presidencia de este Circuito en relación a la problemática de hacinamiento policial que atraviesan los Comandos Policiales de este Estado, circunstancia que se ha agravado por cuanto se ha convertido a los Comandos Policiales en Centro de reclusión de procesados sin que cuenten con la estructura y personal necesario, lo que no solo significa la violación de derechos constitucionales de los allí recluidos, tal y como lo explicare en esta audiencia, sino que además no permite garantizar la seguridad indispensable para mantener procesados allí recluidos, circulares cuyas copias consigno igualmente en esta oportunidad legal, circunstancias todas que fueron planteadas en reunión sostenida con Jueces de este Estado, la Presidencia del Circuito y la Gobernación de este Estado realizada en fecha 12-05-2009, cuyos resultados fueron comunicados igualmente a los distintos tribunales penales de este Circuito Judicial Penal en sus distintas extensiones.
En ese mismo orden de ideas es necesario citar circular Número 016-10 de fecha 03-03-2010, remitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y oficio Nº ZP3-SIP-346-10, remitido por el Licenciado Nixon Rodríguez, Subcomisario Comandante de la Comisaría Policial Nº 2 de este Estado, mediante la cual se hace del conocimiento a los Tribunales de esta Extensión Judicial Penal que no se recibirán más procesados en los Comandos Policiales de este Estado, por lo que se solicito a los distintos Tribunales ordenar el traslado a los diferentes Internados Judiciales correspondientes de los procesados que se encontraban recluidos en los diferentes Comandos Policiales.
Consta de acta levantada por ante este Tribunal en fecha 10-03-2010, las diligencias realizadas por este Tribunal a los fines de garantizar efectivamente el traslado de los acusados a un Centro de reclusión donde se garantizara el derecho a la vida de los mismos, traslado que se realizo de forma imprevista, por las razones señaladas en las diferentes circulares y ante lo manifestado por el Comandante de la Policía de este Estado.
Ahora bien, conviene de seguidas recordar que la Ley de Internados Judiciales y el Reglamento de Internados Judiciales, este último publicado en publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975, en su artículo 4º, literales a y f, señala que: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto”.
Este dispositivo legal ha sido ratificado por Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1931, Expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.”
Se observa igualmente que este Tribunal en fecha 10-03-2010 ante la imposibilidad de que los acusados permanecieran mas tiempo recluido en el Comando Policial de esta ciudad, por las razones precedentemente expuestas, ordeno el traslado de los acusados al Internado Judicial de Apure pero debiendo observarse y tomarse, tal y como se indica expresamente en las comunicaciones que constan en las actuaciones, medidas de previsión necesaria por parte de los organismos respectivos, para garantizar la reclusión de los procesados en una área especial para funcionarios o exfuncionarios policiales, con las debidas medidas de seguridad que el caso requiere y salvaguardando los derechos y garantías fundamentales que asisten a los acusados de autos, todo conforme lo establecen los artículos 44 y 49 de nuestra Constitución, en consonancia con los artículos 1,5,6,10 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso se solicito a tales efectos la colaboración a los Fiscales 9° y 72° del Ministerio Público, adscritos a esta jurisdicción, con competencia Penitenciaria en el Estado, su intervención y colaboración a los fines de verificar las adecuadas condiciones que garantizaran la seguridad e integridad física de los acusados en el Centro a cuyo efecto se ordeno el Traslado y así mismo solicito al Director del Internado Judicial de Apure, mediante oficio Nº 840-10 de fecha 10-03-2010, ordenara lo conducente con el objeto de garantizar la debida asistencia médica del acusado GUSTAVO LUNA, esto con el fin de salvaguardar los derechos a la vida, a la salud y a la asistencia del referido acusado, establecidos en los artículos 43 y 83 de nuestro Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, sobre la base de las consideraciones expuestas resulta improcedente la solicitud de la Defensa Privada, representada por el ABOG. ANTONIO BARRIOS,, en el sentido de ordenar la reclusión del acusado GUSTAVO LUNA, en el Comando de la Policía Municipal de esta ciudad, toda vez que efectivamente se estaría nuevamente contraviniendo con disposiciones legales vigentes y con criterio reiterado que prohíbe la reclusión de procesados en los Comandos Policiales. No obstante a ello tal y como ha sido ordenado por este Tribunal debe garantizarse la debida asistencia médica del acusado a los efectos de que pueda verificar el tratamiento médico que corresponda, a cuyo efecto se ordena ratificar nuevamente oficio al Director del Internado Judicial de Apure, siendo lo procedente en este caso que se solicite a esa Dirección su intervención para gestionar consulta y asistencia en un Centro Médico más cercano al Internado Judicial de Apure, donde actualmente se encuentra recluido, debiendo notificar al Tribunal de lo necesario con el fin de ordenar el traslado con las DEBIDAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE EL CASO REQUIERE cuando así sea necesario por indicación médica expresa, debiendo el Director del Internado informar a este Tribunal sobre lo aquí ordenado y sobre las indicaciones médicas ordenadas por el Médico tratante respectivo. Solicitud que se le requiere conforme la autoridad conferida al Juez en el artículo 5 de nuestra norma procesal penal y con las consecuencias que derivan del incumplimiento a lo ordenado. Y ASI SE DECIDE.








DISPOSITIVA




Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE reclusión del acusado GUSTAVO LUNA, en el Comando de la Policía Municipal de esta ciudad, como lugar especial de reclusión, toda vez que efectivamente se estaría nuevamente contraviniendo con disposiciones legales vigentes y con criterio reiterado que prohíbe la reclusión de procesados en los Comandos Policiales, esto de conformidad con lo dispuesto el artículo 4º, literales a y f del Reglamento de Internados Judiciales, Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975. SEGUNDO: Se ordena ratificar oficio Nº 840-10 de fecha 10-03-2010 , con carácter urgente al Director del Internado Judicial con sede en San Fernando de Apure, a los fines de garantizar la asistencia médica del acusado GUSTAVO LUNA, cada vez lo amerite y sea indicado así por el médico tratante, DEBIENDO SER TRASLADADO CON LA DEBIDAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE EL CASO REQUIERE Y LA CORRESPONDIENTE CUSTODIA MIXTA y vigilar el cumplimiento del tratamiento indicado por el médico respectivo, a cuyo efecto se solicita su intervención para gestionar consulta y asistencia en un Centro Médico más cercano al Internado Judicial de Apure, debiendo informar a este Tribunal en relación a todo lo solicitado, todo de conformidad con el respeto a los derechos a la vida, a la salud y a la asistencia del referido acusado, establecidos en los artículos 43 y 83 de nuestro Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que se le requiere conforme la autoridad conferida al Juez en el artículo 5 de nuestra norma procesal penal y con las consecuencias que derivan del incumplimiento a lo ordenado.
Regístrese y publíquese y notifíquese lo decidido a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2


ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ


LA SECRETARIA



ABOG. YELITZA FLORES

….Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.


LA SECRETARIA



ABOG. YELITZA FLORES
GMV/ gmv
C/c Archivo.