REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 18 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001823
ASUNTO : JP11-P-2008-001823
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: JOSE RAFAEL UZCATEGUI MOTA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 19/03/87, de profesión u oficio taxista, domiciliado en Barrio Carutal, detrás de la Urbanización Simón Bolívar, casa S/Nº de color azul, portador de la cedula de identidad Nº 18.405.865 y JESUS GABRIEL POLANCO, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/12/88, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Barrio Pinto Salinas, calle 123, casa S/Nº, al lado del Centro de Acopio de Mercal, Calabozo estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº 20.906.198
VICTIMA: WU JINCHI (REPRESENTANTE DE SUPERMERCADO EL DRAGÓN DE ASIA)
APODERADO DE LA VICTIMA: ABOG. LUIS APONTE
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, a ambos en grado de complicidad no necesaria conforme lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS YVAN HERRERA y JOSÉ PÉREZ REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. ULISES RIVAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.





II
DE LOS HECHOS
DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS
Los hechos por los cuales se presentó acusación contra los ciudadanos JOSE RAFAEL UZCATEGUI MOTA y JESUS GABRIEL POLANCO, son los siguientes:
“…Aproximadamente las (sic) 5:29 horas de la tarde, del dìa 23-10-2008, se encontraban realizando labores de patrullaje los funcionarios Inspector MALUENGA YOENGRI JOSE, y el Distinguido CARLOS CORTEZ, Adscritos a la Zona Policial Nº 03 de esta ciudad, momento que se dirigían específicamente por la calle principal del bario Pinto Salinas, avistaron salir en veloz carrera a un vehículo de color blanco y una moto de color azul, saliendo del Supermercado El Dragón de Asia, una persona de sexo masculino, quien informa que los sujetos que iban en el caro blanco y en la moto, habían robado el local, por lo que de inmediato se comunicaron con las otras unidades motos que se encontraban en el sector, a fin de que acudieran en apoyo, logrando avistar a cierta distancia a los aludidos del vehículo antes observado al igual que los tripu7lantes de la moto por la calle principal del barrio Vicario I, logrando perderlos de vista por cuestiones de minutos, fue cuando se volvió a ver la moto, pero sin copiloto que huìa hacìa el bario Los indios y seguidamente se observo el caro que salio en veloz carea nuevamente tomando el rumbo hacia el barrio Luisa Caceres de Arismendi, específicamente por laùltima calle del barrio Los Indios, lugar en el cual debido a la velocidad que desarrollaba su conductor, el vehìculo se atasco en un canal, saliendo del vehìculo cutro sujetos dos de la parte delantera y dos de la parte trasera, de donde uno de ellos efectuò un disparo contra la comisiòn policial, repeliendo el el ataque con sus armas de reglamente, quienes trataron de introducirse en un àrea boscosa, que esta aledaña al Estacionamiento LUIS CONTRERAS, ubcada en la calle San Josè entre Guaicaipuro y Miranda, del barrio os indios, dándoles alcance y darle la voz de alto, siendo aprehendidos cuatro personas de sexo masculino, donde al realizarle la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole a uno de ellos un revolver calibre 38, cacha de material sintético de color negro, de color gris, serial 106895, contentivo en su cilindro de seis (06) cartuchos de los cuales cinco están sin percutir y uno percutido, sin marca visible, quien fue identificado como Yona Eduardo Nuñez, quien dijo tener 16 años de edad, ya que no porta documentación alguna, manifestó estar residenciado en la vereda 79 de la Urbanización Francisco de Miranda, de esta ciudad, los otros sujetos fueron identificados como JOSE RAFAEL UZCATEGUI MOTA, de 21 años de edad, identificados como: JOSE RAFAEL UZCATEGUI MOTA, de 21 años de edad, Cèdula de Identidad Nº V-18.405.865, residenciado en el sector 04, casa Nº 04, de la urbanización Francisco de Miranda, de esta localidad, quien manifestò ser el chofer del vehìculo, JESUS GABRIEL POLANCO, de 18 años de edad, CI. 720.906.198 (sic) residenciado en el sector 04, vereda 79. casa Mª 17, Urbanización Francisco de Miranda y GONZALEZ GONZALEZ EBERT DAVID, quien dijo ser adolescente de 17 años de edad, CI. V-20.853.805, natural de Guayana, direcciòn imprecisa, se deja constancia en la presente acta que los aprehendidos se negarona facilitar màs datos de identidad, seguidamente ya sometidos los detenidos, se procediò a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artìculo 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y el artìculo 654 de la LOPNA, seguidamente le realice inspecciò al behìculo el descrito como un vehículo marca Fiat, modelo Siena, de color blanco, placa DD492T, serial carrocería 8AP17216216027C73, donde se localizo y se le incauto en el asiento trasero de una bolsa contentiva de siete (07) cajetillas de cigarros marca Cónsul y una caja de cigarrillos mediana marca Belmont, Dos Billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación dos Bolívares fuertes y un plástico transparente contentiva e su interior de cien (100) monedas de la denominación Cincuenta bolívares fuertes para la suma de Cinco mil Bolívares, así mismo se colecta dos teléfonos celulares un marca Nokia, carcasa color motorota, color azul con gris, batería BT60, serial no visible, los ciudadanos aprehendidos quedan a la orden de esta representación Fiscal, así como los menores de edad quedando a la orden de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público por ser competente para conocer en Responsabilidad Penal del adolescente…”
El Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad fijada para la celebración del correspondiente juicio oral y público señalo que presentaba formal ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL UZCATEGUI MOTA y JESUS GABRIEL POLANCO, señalando de manera verbal los hechos a que se contrae la acusación presentada en contra de los referidos acusados, expuestos precedentemente y exponiendo que esa Representación Fiscal, una vez analizadas las actas minuciosamente y bajo el principio de oralidad y como quiera que el presente asunto se tramita bajo las reglas del procedimiento abreviado expresaba un cambio de la calificación jurídica atribuida a los hechos, en cuanto a ambos acusados del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por la calificación jurídica referida al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, pero a ambos en grado de complicidad no necesaria conforme lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WU JINCHI, propietario del Supermercado El Dragón de Asia.
La Fiscalia del Ministerio Público oferto como medios probatorios para demostrar la comisión de tales hechos por parte del acusado, los siguientes: I) TESTIMONIO DE EXPERTOS: 1) ANGIE ARMADO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, Subdelegación Calabozo quien suscribe: A) AVALUO REAL Nº 9700-065-062, DE FECHA 24-10-08 PRACTICADO A OBJETOS INCAUTADOS. B) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-270 DE FECHA 24-10-2008, PRACTICADO AL ARMA DE FUEGO, BALAS, CONCHAS PERCUTIDAS Y SIN PERCUTIR, BILLETES, CELULARES, PRENDAS DE VESTIR Y OBJETOS INCAUTADOS . 2) YLDEGAR HERNANDEZ BOLIVAR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, Subdelegación Calabozo, quien suscribe: A) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 322-08 DE FECHA 24-10-2008, PRACTICADA AL VEHICULO INCAUTADO. II) TESTIMONIOS: 1) MALUENGA YOENGRI JOSE. 2) CARLOS CORTEZ 3) ALFONZO FELIX 4) FREDDY TORRES. 5) WU JINCHI 6) PULIDO MORENO RICARDO III) MEDIOS DE PRUEBA A SER INCORPORADO POR SU LECTURA: 1) AVALUO REAL Nº 9700-065-062, DE FECHA 24-10-08 PRACTICADO A OBJETOS INCAUTADOS. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-270 DE FECHA 24-10-2008, PRACTICADO AL ARMA DE FUEGO, BALAS, CONCHAS PERCUTIDAS Y SIN PERCUTIR, BILLETES, CELULARES, PRENDAS DE VESTIR Y OBJETOS INCAUTADOS. 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 322-08 DE FECHA 24-10-2008, PRACTICADA AL VEHICULO INCAUTADO. Admitidas las pruebas ofertadas, al considerarse que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias, los acusados de autos JOSE RAFAEL UZCATEGUI Y JESUS GABRIEL POLANCO, una vez impuestos de los hechos que se le atribuyen y del contenido del Artículo 49 ordinal 5°, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público y solicitaron la Aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DEL DERECHO

La Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos que fueron admitidos por los acusados JOSE RAFAEL UZCATEGUI MOTA y JESUS GABRIEL POLANCO, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, a ambos acusados en grado de complicidad no necesaria conforme lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WU JINCHI, propietario del Supermercado El Dragón de Asia.
La Defensa Privada ABOG. YVAN HERRERA, expuso: “Mi defendido ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, por ello solicito al tribunal que en caso de pronunciarse sobre la admisión de los hechos, se le conceda el derecho de palabra a mi defendido para que manifieste su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos y se le apliquen las rebajas correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo articulo 74 del Código Penal, es todo”.
Por su parte el Defensor Privado ABOG. JOSE PEREZ, expuso: “Mi defendido ha manifestado igualmente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, por ello solicito al tribunal que en caso de pronunciarse sobre la admisión de los hechos, se le conceda el derecho de palabra a mi defendido para que exprese voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos y se le apliquen las rebajas correspondientes, se tome en consideración que el mismo no posee antecedentes penales, es todo”.
Considera este Tribunal una vez oídas las partes y analizadas las Actas que conforman la presente Pieza Jurídica, que se evidencia en Autos que los acusados JOSE RAFAEL UZCATEGUI MOTA y JESUS GABRIEL POLANCO, manifestaron su voluntad de admitir los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como también se evidencia que las imputaciones hechas por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentran ajustadas a los hechos, razones por la cuales éste Tribunal pasa a efectuar el calculo de las penas que deberán cumplir los mismos.


IV
DE LA PENA

Los acusados JOSE RAFAEL UZCATEGUI MOTA y JESUS GABRIEL POLANCO, debidamente impuestos del artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos por los cuales se presentó acusación, de la calificación jurídica atribuida a los mismos, del cambio de calificación jurídica realizada por la representación Fiscal en sala, así como también informados que en virtud de tratarse de una causa tramitada por el procedimiento abreviado se les debería advertir de las formas alternativas a la prosecución del proceso, como son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el proceso por Admisión de Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que por tratarse de un procedimiento abreviado, el Tribunal le preguntaría si haría uso o no de las mismas, una vez que se pronunciase sobre la admisión de la acusación, si ese fuese el caso, tal y como efectivamente se realizo, así como se les explico igualmente que sus declaraciones eran un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento, expresaron los acusados su voluntad de admitir los hechos que le fueron atribuidos, los cuales fueron calificados por la Representación Fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya pena aplicable es de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 37 Ejusdem es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no obstante se aplicarán las penas en su termino inferior al acoger la atenuante contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, sobre la base de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Febrero del año 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° 00-1406, reiterada por la mencionada sala y por a Corte de Apelaciones de este Estado en el sentido de considerar que el Juez que aplique la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, sin que conste en las actuaciones correspondientes el certificado de antecedentes Penales emitidos por el Ministerio de Justicia, no está violando disposiciones legales, sino que por el contrario esta actuando conforme al principio de presunción de inocencia, previsto tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no trajo prueba contraria a ello.
Ahora bien, el tipo penal aplicable le es atribuido en grado de complicidad no necesaria conforme lo conforme lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, por lo que necesariamente abra que observar la rebaja establecida en el encabezamiento de dicha norma, es decir la mitad, que en el presente trae como consecuencia una pena aplicable por este tipo de participación de CINCO (05) AÑOS, pena a la que en virtud de que los acusados admitieron los hechos y solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración el contenido de dicha disposición, se le hará la rebaja de solo 1/3, esto en atención al tipo penal aplicable, por lo que en definitiva la pena a aplicar quedaría en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.
En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de lo establecido conforme al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426, cuya Sentencia entre otras cosas expresa:


Omissis :
…”Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los Jueces por el artículo 334 de la Norma Fundamental, es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de aquella parte de la norma prevista en el artículo 34 del vigente Código Penal, que contempla la posibilidad de condenar al penado al pago de costas procesales por concepto de reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y aun de aquellos que no estuvieren tasados por la ley, dado que, en primer lugar, el papel sellado y las estampillas exigidos por la Ley de Arancel Judicial, no pueden en la actualidad ser exigidos por los Tribunales en ningún tipo de proceso judicial, según lo dicho por esta Sala en reiterada jurisprudencia (ver sentencias indicadas infra), en segundo lugar, ninguna ley puede establecer en Venezuela indemnizaciones a favor del Fisco Nacional por gastos causados a la República durante un juicio o con ocasión de él, dado que tal previsión legal sería abiertamente contraria a los artículos 26 y 254 de la Carta Magna, y, en tercer lugar, menos aún es posible que los Jueces penales puedan obligar al condenado a pagar sumas de dinero a favor del Fisco Nacional por concepto de costas procesales sin que ellas estén previstas en la ley, por ser ello manifiestamente contrario al principio de legalidad y al contenido de las mencionadas normas constitucionales.

De acuerdo con las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional juzga conforme a derecho la decisión dictada, el 10 de septiembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó parcialmente el artículo 34 del Código Penal y exoneró al ciudadano Martín Gerardo Ugas de cumplir con la pena accesoria prevista en el referido artículo, en lo que concierne al pago de costas procesales por reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y, a fortiori, de los que no estuvieren tasados por la ley. Así se decide…”.
IV
DECISIÓN

En virtud de la motivación precedente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, juzga CONFORME A DERECHO la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de septiembre de 2003, en la que desaplicó parcialmente la norma contenida en el artículo 34 del Código Penal y exoneró al penado Martín Gerardo Ugas de cumplir con la pena accesoria prevista en el referido artículo, en lo que concierne al pago de costas procesales por reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y, a fortiori, de los que no estuvieren tasados por la ley ”.- Y ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL UZCATEGUI MOTA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 19/03/87, de profesión u oficio taxista, domiciliado en Barrio Carutal, detrás de la Urbanización Simón Bolívar, casa S/Nº de color azul, portador de la cedula de identidad Nº 18.405.865 y JESUS GABRIEL POLANCO, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/12/88, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Barrio Pinto Salinas, calle 123, casa S/Nº, al lado del Centro de Acopio de Mercal, Calabozo estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº 20.906.198, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, a ambos en grado de complicidad no necesaria conforme lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WU JINCHI, propietario del Supermercado El Dragón de Asia, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos JOSE RAFAEL UZCATEGUI MOTA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 19/03/87, de profesión u oficio taxista, domiciliado en Barrio Carutal, detrás de la Urbanización Simón Bolívar, casa S/Nº de color azul, portador de la cedula de identidad Nº 18.405.865 y JESUS GABRIEL POLANCO, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/12/88, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Barrio Pinto Salinas, calle 123, casa S/Nº, al lado del Centro de Acopio de Mercal, Calabozo estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº 20.906.198, por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, a ambos en grado de complicidad no necesaria conforme lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WU JINCHI, propietario del Supermercado El Dragón de Asia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, previa acogimiento del procedimiento especial como lo es la admisión de los hechos, mas las accesorias de ley establecidos en el articulo 16 del código Penal. CUARTO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426. QUINTO: Se ordena el decomiso del arma de fuego tipo revolver, uso individual portátil, marca jaguar, calibre 38, de color gris, serial de puente Nª 106895, con inscripciones identificativas en bajo relieve donde se lee HERPECA VP-568, cañón estriado. Cinco (05) balas sin percutir calibre 38 de forma cilíndrica truncada, una (01) concha percutida calibre 38, todo lo cual consta descrito en Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-270 de fecha 24-10-2008, inserta en las actuaciones y su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con lo previsto en el artìculo 6 de la Ley para el Desarme. SEXTO: Se declara la perdida y decomiso de todos los objetos descritos en Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-270, de fecha 24-10-2008, suscrita por la Detective ANGIE ARMADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Calabozo, referidos a teléfonos celulares y, prendas de vestir entre otros, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal vigente, a cuyo efecto el Ministerio Publico, debe oficiar lo conducente. SEPTIMO: Se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación del acusado JESUS GABRIEL POLANCO, con el respectivo oficio dirigido al Director del Internado Judicial, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad que corresponda.
De la oportunidad de publicación de la presente decisión quedaron debidamente notificadas las partes en la oportunidad de realización del Juicio oral y público correspondiente. Igualmente se les hizo saber que el lapso para interponer los Recursos que estimen pertinentes comenzara a correr al día siguiente que conste en autos el haberse impuesto al acusado JESUS GABRIEL POLANCO, personalmente de la presente sentencia, por cuanto el mismo se encuentra detenido, esto en atención a Jurisprudencia de la Sala Constitucional que sostiene la obligación de notificación personal del texto integro de la sentencia al acusado, cuando el mismo se encuentra detenido.
....Diarícese, publíquese y déjese copia a los fines de su remisión a la oficina de Archivo de esta Extensión Judicial Penal, dado, firmado y sellado en la sede de este Tribunal en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2,

ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABOG. YELITZA FLORES


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Decisión.-

LA SECRETARIA


ABOG. YELITZA FLORES

GMV/ gmv
C/c Archivo.