REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 22 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002056
ASUNTO : JP11-P-2008-002056
ACUSADO: CHAYANNE EMILIO PEREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ALBERTO GARCIA
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. YSIL BOLIVAR
VICTMA: CECILIO ANTONIO RODRIGUEZ (occiso)
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. GISEL VADERNA
MOTIVO: SOLICITUD DE DISOLUCION DEL TRIBUNAL MIXTO Y CONSTITUCION COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL
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Visto escrito presentado por el ABOG. ALBERTO GARCIA PEREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano CHAYANNE EMILIO PEREZ, en fecha 04-03-2010 y del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 17-03-2010, por las razones que constan en la correspondiente certificación, escrito mediante el cual solicita a este Tribunal, realizar el juicio oral y público relacionado con el presente asunto, solo con el Juez Profesional, a los efectos de resolver este Tribunal observa:



I
EN RELACION A LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA


La Defensa Privada en su escrito de solicitud, aduce textualmente:
“…solicito ciudadano juez 1º de Juicio se sirva hacer el juicio únicamente con el juez Profesional para ver si de esta manera, se puede llegar a feliz término el juicio, incoado contra mi representado. Solicito igualmente informar a las partes esta solicitud. Agradezco la atención que pueda dispensar a la presente, quedo de usted y en espera que tal solicitud sea acordad en forma favorable, muy atentamente….”
II
DE LA REVISIÒN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

1) Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de juicio en fecha 02-03-2006.
2) Posteriormente mediante auto de fecha 04-03-2009, se fija como oportunidad para el acto de sorteo de escabinos, eldìa 12-03-2009.
3) En fecha 12-03-2009 se realiza el correspondiente sorteo y se fija como oportunidad para el acto de Depuración y constitución el día 20-03-2009, oportunidad en la cual efectivamente se constituye el Tribunal Mixto, quedando seleccionada como ESCABINO TITULAR I la ciudadana DIOAN AURORA MICHELLANGELI VERA y como ESCABINO TITULAR II la ciudadana MARIANELA GARCIA, fijándose como oportunidad para realizar el juicio oral y público el día 15-04-2009.
4) Consta que en fecha 15-04-209 se difirió la realización del juicio oral y público en virtud de la no comparecencia de los escabinos, fijándose como nueva oportunidad el día 16-06-2009.
5) En fecha 16-06-2009 se difirió la realización del juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de la escabino DIONA MICHELLANGELI, quien presento escrito con anterioridad, manifestando la imposibilidad de asistir en esa oportunidad y exponiendo las razones que le impedían asistir, fijándose como nueva oportunidad el día 28-07-2009.
6) Posteriormente en fecha 28-07-2009, se difiriò la realización del juicio oral y pùblico en virtud de la condiciòn de suplente del juez a cargo, quien expreso en el acta correspondiente que hasta la fecha le correspondía realizar la suplencia, fijándose como nueva oportunidad el día 06-08-2009.
7) En fecha 06-08-2009, se difiere nuevamente el juicio oral y Público, en virtud de la ausencia del Ministerio Público, quien había presentado con anterioridad escrito mediante el cual manifestaba imposibilidad de asistir a la oportunidad fijada para realizar el juicio, por cuanto se tenìa que trasladar a la Corte de Apelaciones de este Estado, en San Juan de los Morros, se encontraría realizando un curso en la ciudad de San Juan de los Morros, fijándose como nueva oportunidad el día 22-10-2009.
8) Consta que en fecha 22-10-2009, se difiere nuevamente el juicio oral y público en virtud de la ausencia de la Representación Fiscal, quien mediante escrito señalo que no podría asistir a la oportunidad fijada, toda vez que se encontraría realizando un curso en la ciudad de San Juan de los Morros, fijándose como nueva oportunidad el día 10-11-2009.
9) En fecha 10-11-2009 el Tribunal se vio imposibilitado de aperturar el juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de la escabino DIONA MICHELLANGELI, quien de acuerdo a acta de diferimiento, manifestó a la Oficina de participación ciudadana que se encontraba con su hija hospitalizada en la ciudad de Maracay, fijándose como nueva oportunidad el día 12-01-2010.
10) Se desprende de las actuaciones que en fecha 04-03-2010, el Tribunal se vio obligado a diferir el juicio oral y público para el día 08-04-2010, en virtud de la incomparecencia tanto del Representante del Ministerio Público como del Defensor Privado.

III
DE LAS CONSIDERACIONES JURIDICAS PARA RESOLVER

Resulta importante y necesario realizar una serie de consideraciones jurídicas en relación a algunos aspectos procesales relacionados con el caso bajo examen:
En principio observamos de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930 de fecha 04-09-2009 y vigente desde la referida fecha, que el legislador reformo el artículo 143, referido a la sesión publica para el sorteo de ciudadanos y la consecuente depuración y constitución del Tribunal Mixto, en los términos siguientes:
“Dentro de los cinco días siguientes a a la recepción de las actuaciones, el Juez Presidente o Jueza Presidente elegirá por sorteo, en sesión pública previa notificación de las partes, dieciséis nombres de la lista a que hace referencia el artículo 155, de los cuales los dos primeros, en su orden, serán titulares y los restantes serán los suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos o escogidas.
En ese mismo acto, el Juez o Jueza convocará a los ciudadanos escogidos o ciudadanas escogidas y a las partes, a la celebración del acto de depuración y constitución de tribunal mixto, el cual debe realizarse en lapso no menor de quince ni mayor de veinte días hábiles, a que se refiere el artículo siguiente.
El sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.” (Negrillas Nuestras)

Previendo el legislador en la reciente reforma de nuestra norma adjetiva penal, específicamente en las Disposiciones Finales, las correspondientes reglas que se adoptaran a los fines de la aplicación de la reforma, disponiendo en la disposición PRIMERA:
“Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputado, o acusado o acusada.
En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los hechos y actos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.”
Esto sin duda esta en sincronía con lo establecido por el Constituyente en nuestra norma constitucional vigente, al regular la Irretroactividad de la ley, específicamente en el artículo 24 cuando dispuso:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
Así mismo, hay que destacar que el legislador en la citada reforma del Código Orgánico Procesal Penal, también demarcó en las Disposiciones Finales a las que se ha hecho referencia, concretamente en el Parágrafo Primero, dos hipótesis a ser consideradas en la aplicación de la nueva norma procesal penal, la primera de ellas: “En los procesos en los cuales se haya constituido el tribunal y tan sólo se encentre pendiente de celebración o de continuación el juicio oral y público”, supuesto en el cual se aplicarán las disposiciones del Código derogado, respecto a los jurados. Y la segunda hipótesis, referida al caso contrario, es decir en el supuesto en el cual no se haya constituido aún el tribunal, caso en el cual, de acuerdo con lo previsto por el legislador, el Juez o Jueza de juicio procederá a la constitución del tribunal con escabinos o escobinas, por supuesto adoptando las nuevas normas adjetivas penales que entraron en vigencia.
Conviene de seguidas citar criterio sostenido por la Magistrada Miriam Morandy Mijares en sentencia Nº 26 de fecha 13-02-2007, emitida por la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 06-0250, según el cual se considera que el Juez Presidente del Tribunal Mixto, vulnera las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de la víctima y de todas las partes, cuando conforma el tribunal mixto sin atender el procedimiento constitucional y legal, señalando la citada decisión:
“El Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las notificaciones se realizarán a través de boletas firmadas por el Juez, en las que se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se está notificando.

De la exhaustiva revisión realizada a la pieza N° 3 (desde el folio 187, donde el tribunal da cuenta de que el conocimiento de la causa corresponde a un tribunal mixto) y a la pieza N° 4 del expediente (hasta el folio 116, donde se deja constancia de la constitución del tribunal mixto), la Sala Penal constató que la ciudadana LUISA MARINA FERNÁNDEZ DE MEDINA (víctima) no fue notificada para la audiencia pública a que se refiere el encabezamiento del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, al omitir el Juez de Juicio la convocatoria y notificación de la ciudadana LUISA MARINA FERNÁNDEZ DE MEDINA (víctima), para participar en la elección y conformación de los miembros del tribunal mixto, no sólo le vulneró las garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino que también violentó la garantía procesal que le confiere el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, de oponerse a la aceptación al cargo de alguna de las personas que resultaron electas como escabinos, a través del ejercicio legítimo del derecho estipulado en el artículo 85 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Derecho que sólo pudo ser ejercido por la víctima en el acto de la audiencia pública previo conocimiento de la fijación y realización de la misma.
Igualmente constató la Sala, que resultaron conculcados los derechos y garantías constitucionales y procesales a la Defensa de los ciudadanos imputados y los del Fiscal del Ministerio Público, cuando dicho tribunal negó el pedimento hecho por la Defensa de los ciudadanos imputados, referente a la nueva realización del acto previsto en el artículo 164 de Código Orgánico Procesal Penal, porque se realizó sin la presencia de todas las partes.
De la misma forma el Ministerio Público, se opuso a la constitución del tribunal mixto con el ciudadano escabino ÉDGAR JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, porque éste había aceptado el mismo cargo en dos causas distintas y en ese mismo tribunal. Por ello solicitó la realización de un nuevo sorteo y el juez de juicio negó dicha solicitud y la fundamentó así:
“... En el presente caso se evidencia que el ciudadano EDGAR JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.506.515, ha aceptado ser y ejercer la función de Juez Escabino en dos causas que se ventilan por este Despacho, en la presente y en la causa 2M-073-01, sin haber presentado excusa al momento de aceptar ambos cargos y en atención a la norma señalada sobre las causales de excusas, es potestativo de cada ciudadano, el aceptar o no dicha función ...”.
La Sala Penal también verificó que al ciudadano ÉDGAR JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ (escabino), al momento de aceptar dicho cargo, no se le impuso de la causal estipulada en el numeral 1 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “... Podrán excusarse para actuar como escabino: (...) 1.- Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación...”.
La declaratoria sin lugar de tal pedimento por parte del Juez presidente del Tribunal Mixto, vulneró las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de la víctima y de todas las partes, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se conformó el tribunal mixto sin atender el procedimiento constitucional y legal. (Negrillas Nuestras)…”
Ahora bien, en el presente caso observamos que el Tribunal Mixto quedo constituido en fecha 20-03-2009, en el correspondiente acto de Depuración y constitución del Tribunal Mixto, quedando seleccionada como ESCABINO TITULAR I la ciudadana DIONA AURORA MICHELLANGELI VERA y como ESCABINO TITULAR II la ciudadana MARIANELA GARCIA.
En ese orden de ideas observamos como el Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 173 al 178 la forma, oportunidad y pertinencia de los actos procesales.
De igual manera establece la referida norma adjetiva, específicamente en el Libro Cuarto la regulación para impugnar los fallos judiciales y además la manera de reclamar los autos de mera sustanciación, también llamados de mero trámite, que son providencias que impulsan y ordenan el desarrollo del proceso y los cuales no son apelables, procediendo contra ellos el recurso de revocación a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
En sincronía con ello no podemos olvidar que el Tribunal que ha dictado una sentencia o auto no puede revocarla ni reformarla, salvo el supuesto de que sea admisible recurso de revocación, obedeciendo esta norma, en primer lugar, al hecho de que una vez dictada la sentencia el Juez agota la jurisdicción al concluir el proceso en la respectiva instancia, en tal sentido la irrevocabilidad o intangibilidad que adquieren las determinaciones y providencias judiciales respecto del juzgador que las dicto son una condición cuyos fundamentos, definición y alcance resultan fijados por el axioma procesal de que el juez deja de serlo en la causa una vez que ha dictado en ella su decisión, en consecuencia no se observa de la revisión del mencionado compendio de normas procesales la posibilidad de revisar los fallos judiciales y/o de reformarlos por cuanto de ser así se violentaría el orden público constitucional y procesal, tal y como lo establece el artículo 176 Ejusdem, vulnerando así la intangibilidad de la providencia judicial dictada y por supuesto el debido proceso.
En el presente caso se observa que el Tribunal Mixto se encuentra debidamente constituido desde la fecha 20-03-2009, siendo una decisión que no puede ser reformada por este Tribunal, por las razones que precedentemente fueron citadas, aunadas al hecho de considerar que en el supuesto de revocar una decisión mediante la cual se constituyo el correspondiente Tribunal Mixto en el presente asunto, se vulnerarían principios tan fundamentales como el Principio del Juez Natural, el Debido Proceso y se alteraría el orden público, toda vez que las normas referidas Debido proceso, preclusión de los actos y cumplimiento de las normas adjetivas penales han sido considerada reiteradamente como normas de orden público.
No obstante a ello lo que si debe resaltar este Tribunal es que efectivamente se observa el diferimiento en la realización del Juicio oral y pública en diversas oportunidades, sin embargo de la revisión de las actuaciones, tal y como se explano en el capitulo II de esta decisión, se observa que no todos los diferimientos se deben a la incomparecencia de los jueces escabinos, por lo que en esos supuestos nuestro legislador adjetivo penal ha dispuesto normas para sancionar a los escabinos que no cumplan la función encomendada, entre ellas acudir al llamado del Tribunal, mecanismos que deberán ser activados por el tribunal en esos supuestos. En consecuencia sobre la base de las consideraciones expuestas se declara sin lugar el petitorio del referido y mentado Defensor Privado. Se funda la presente decisión en el artículo 24, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 164, 179, 432, 433, 435, 436 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: SIN LUGAR solicitud interpuesta por el ABOG. ALBERTO GARCIA PEREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano CHAYANNE EMILIO PEREZ, en fecha 04-03-2010 y del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 17-03-2010, por las razones que constan en la correspondiente certificación, escrito mediante el cual solicita a este Tribunal, realizar el juicio oral y público relacionado con el presente asunto, solo con el Juez Profesional. Se funda la presente decisión en el artículo 24, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 164, 179, 432, 433, 435, 436 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175,179 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2,


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ


LA SECRETARIA

ABOG. YELITZA FLORES

---Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste
LA SECRETARIA

ABOG. YELITZA FLORES




GMV/gmv.
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