REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 26 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2003-000007
ASUNTO : JK11-P-2003-000007

ACUSADO: FRANKLIN ORLANDO MUJICA RAYA
MOTIVO: ORDEN DE APREHENSION A LOS FINES DE GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE ASUNTO.
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Vista Acta de fecha 03 de Julio del año 2003, inserta a los folios 92 al 94 de la pieza Nº 2 del presente asunto, acta de la cual se evidencia la realización de Acuerdo Reparatorio convenido entre la victima CARLOS JESUS HERNANDEZ y el acusado FRANKLIN ORLANDO MUJICA RAYA, acuerdo que fue homologado por este Tribunal de Juicio a cargo de la Juez Abog. Merys Loreto, y por cuanto se evidencia el incumplimiento del mismo por parte del acusado, sin haberse podido hasta la fecha verificar el cabal cumplimiento del acuerdo convenido, así como visto igualmente el contenido del oficio Nº 240 remitido por el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería, Oficina de esta ciudad, donde constan Datos Filiatorios del acusado de autos, a los efectos de resolver este Tribunal observa:
En la Oportunidad fijada por este Tribunal para realizar Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra el ciudadano FRANKLIN ORLANDO MUJICA RAYA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley en perjuicio del ciudadano CARLOS JESUS HERNANDEZ, observo el Tribunal de la revisión de las actas que componen el presente asunto, que el Tribunal de Juicio de esta misma extensión Judicial Penal, a cargo de la Juez Merys Loreto, homologo acuerdo reparatorio convenido entre el acusado y la victima de autos, en el presente asunto, tramitado bajo las reglas del procedimiento ordinario, en fecha 03 de Julio del año 2003, acuerdo este que se realizo antes de la apertura del debate correspondiente, con la anuencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien al momento de su intervención expreso: “….si bien es cierto que el imputado no hizo uso de los medios alternativos de prosecución del proceso, no menos cierto es que el considera que el acuerdo reparatorio puede ofrecerse hasta el momento antes de la apertura del debate, y que si la victima esta de acuerdo no hay ningún problema.”
Se evidencia igualmente del acta referida que la Juez de Juicio en su oportunidad aprobó el acuerdo reparatorio en los términos convenidos y el por el delito atribuido al acusado FRANKLIN ORLANDO MUJICA RAYA, cuya decisión se encuentra definitivamente firme por no haberse ejercido los recursos ordinarios oportunamente.
En ese orden de ideas observamos como el Código Orgánico Procesal Penal establece, en cuanto a la regulación del acuerdo reparatorio las siguientes normas:
“ Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.


Artículo 35. Incumplimiento. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.

El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.

En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

Mientras que el artículo 329 de la señalada norma adjetiva procesal penal dispone:
“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”
Por supuesto que la imposición de dichas medidas alternativas a la prosecución del proceso, corresponde hacerlo en el caso del procedimiento ordinario en la correspondiente audiencia preliminar, mientras que si se trata del procedimiento abreviado corresponderá hacerlo ante el Juez de Juicio.
En el presente caso se trata de la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida al acuerdo reparatorio, figura alternativa que ha sido concebida por el legislador sin que determine hasta que momento es posible el planteamiento del mismo, toda vez que expresa solamente en la norma “…El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima…, limitándose el legislador a señalar que estos podrán ser convenidos desde la fase preparatorio, no estableciendo el legislador limite de preclusión para el planteamiento de los acuerdos reparatorios, entendiéndose en consecuencia que pueden ser interpuestos en cualquier estado y grado del proceso hasta antes del pronunciamiento de sentencia definitiva, no obstante a todo ello lo que si debe observarse sin duda es la consecuencia jurídica del incumplimiento del acuerdo reparatorio, establecido por el legislador en el artículo 41 ejusdem cuando dispuso que en caso de que el acuerdo reparatorio se hubiere realizado después de admitida la acuñación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, admisión que sin lugar a ninguna duda debe realizar el imputado o acusado, según sea el caso previa imposición del artículo 49 numeral 5º de nuestra Constitución que lo exime de la obligación de declararse culpable o declarar en su contra, evidenciando quien aquí decide, del acta de fecha 03 de Julio del año 2003, ante el Tribunal de Juicio a cargo de la Juez Merys Loreto, que el acusado de autos no fue debidamente impuesto del contenido del precepto constitucional, por lo que en el presente asunto, se violento el debido proceso, no pudiendo este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica referida a la aplicación de sentencia por admisión de hechos, sin antes oír al acusado en relación al incumplimiento y verificar el cumplimiento de las normas al debido proceso y derecho a la Defensa, entendiendo este Tribunal que existe un convenio pactado entre el acusado y la victima, cuyo cumplimiento debe ser verificado por el Tribunal y en el supuesto negado que el mismo no se haya cumplido, deberá continuar el proceso, sin embargo se evidencia de la revisión de las actuaciones que componen el presente asunto que hasta la presente fecha, ha sido imposible verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio convenido, ante la incomparecencia injustificada del acusado de autos, por lo que lo procedente, a los fines de garantizar las resultas del proceso es ordenar debidamente la aprehensión del acusado, emitiendo la correspondiente solicitud ante el órgano de aprehensión correspondiente, suministrando a tal efecto todos los datos filiatorios suministrados mediante oficio Nº 240 remitido por el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería, Oficina de esta ciudad, inserto al folio 156 del asunto y solicitar a dichos órganos que el referido acusado sea ingresado al Sistema SIPOL como persona solicitado con los datos filiatorios suministrados, acordando fijar oportunidad para realizar el Juicio Oral y Público una vez que conste la aprehensión del acusado ordenada por este Tribunal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1,40,41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA, librar la correspondiente Orden de Aprehensión al acusado FRANKLIN ORLANDO MUJICA RAYA, emitiendo la correspondiente solicitud ante el órgano de aprehensión correspondiente, suministrando a tal efecto todos los datos filiatorios suministrados mediante oficio Nº 240 remitido por el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería, Oficina de esta ciudad, inserto al folio 156 del asunto y solicitar a dichos órganos que el referido acusado sea ingresado al Sistema SIPOL como persona solicitado con los datos filiatorios suministrados, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley , a los fines de garantizar las resultas de este Proceso, acordando fijar oportunidad para realizar la correspondiente audiencia oral y ser oído, una vez que conste la aprehensión del acusado ordenada por este Tribunal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1,40,41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA JUICIO Nº 02



ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ



LA SECRETARIA



ABOG. YELITZA FLORES



...Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.



LA SECRETARIA



ABOG. YELITZA FLORES

GMV/ gmv
C/c Archivo.