REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

EXPEDIENTE N°: 8543-09.

PARTE DEMANDANTE: BETTY JOSEFINA ROMÁN PÉREZ.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS ANA CLARET TROCONIS HERRERA y
RÓMULO ANTONIO HERRERA.

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCIÓN.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN del difunto CARMELO JOSÉ ROMÁN FUENTES, presentado en fecha 09 de Junio del año 2009, por la ciudadana BETTY JOSEFINA ROMÁN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la carrera 9 entre calles 7 y 8 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y titular de La Cédula de Identidad N° 8.615.301, actuando en su propio nombre y representación, asistida por la Abogada en ejercicio ANA CLARET TROCONIS HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.275.485, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.904, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibido y distribuido por auto de fecha 09-06-2009 para el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Mediante sentencia de fecha 15-06-2009 el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara Incompetente por la materia para conocer del presente asunto, en consecuencia declina el conocimiento del mismo al Tribunal de Primera instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y en oficio N° 2570-342 remite el expediente Nº 2358-09 y el Tribunal Natural por escrito fechado 29-06-2009 da por recibido dicho expediente, estima Procedente la Competencia y acepta la misma y ordena se siga el curso de Ley.

Por auto fechado 06-07-2009 el Tribunal Natural admite la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, emplaza a todas aquellas personas que puedan tener interés en el asunto por medio de Cartel que se publicará a fin de que comparezcan ante ese Tribunal el décimo (10°) día de despacho siguiente, una vez que conste en el expediente la publicación y consignación del cartel. Si los interesados no comparecieren a formular oposición la causa quedará abierta a prueba por diez (10) días de despacho, una vez que conste en autos la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público para lo cual se acordó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Riela a los folios 19 y 20 poder conferido por la ciudadana BETTY JOSEFINA ROMÁN PÉREZ a los Abogados ANA CLARET TROCONIS HERRERA y RÓMULO ANTONIO HERRERA, autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico en fecha 03-07-2009 anotado bajo el Nº 17 Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Por diligencia de fecha 16-07-2009 la ÁBG. ANA CLARET TROCONIS HERRERA, consigna Cartel de Emplazamiento.

La Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado YAMILET NORELIS MORGÁDO BEAMONT, en escrito inserto al folio 24 expone que en fecha 31 de julio de 2009 fue notificada de la admisión de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN y que considera que se encuentra ajustada a derecho y se debe proceder a su tramitación; en consecuencia, ese Despacho Fiscal emite Opinión Favorable a la misma.

Mediante auto de fecha 21-09-2009, el. Tribunal vencido el término señalado para la comparecencia acordada en el cartel publicado y consignado en autos, sin que haya comparecido persona alguna a formular oposición, conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil; se abre a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho.

La ABG. ANA CLARET TROCONIS HERRERA, apoderada judicial de la solicitante en escrito de fecha 21-09-2009 promueve pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 24-09-2009, a excepción de la Prueba de Informes la cual fue negada.

Del folio 78 al 98 cursa incidencia de inhibición del Juez Natural ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, la cual fue declarada Con Lugar, razón por la cual conoce de la presente causa este Tribunal Accidental.

La ciudadana BETTY JOSEFINA ROMÁN PÉREZ, expone en su escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, que su padre CARMELO JOSÉ ROMÁN FUENTES falleció el 28 de abril del año 2009 en esta ciudad de Calabozo, que a su fallecimiento se inserta el Acta de Defunción en el Registro Civil de Calabozo, la cual anexa marcado “A” y en la misma se incurrió en un error involuntario al señalar a una persona de nombre RAIZA CAROLINA CASTILLO, la cual no tiene ningún parentesco con él quedando transcrito que dejó dos hijas de nombres BETTY JOSEFINA ROMÁN PÉREZ y RAIZA CAROLINA CASTILLO; que su padre no tenía otros hijos sino sólo ella, por lo que se hace necesario rectificar el acta de defunción de su padre para que no quede asentado el nombre de RAIZA CAROLINA CASTILLO. Solícita al Tribunal ordene rectificar la presente Acta de Defunción. Acompaña y promueve Acta de Defunción de su padre CARMELO JOSÉ ROMÁN FUENTES, Acta de Nacimiento de BETTY JOSEFINA ROMÁN PÉREZ y fotocopias de las Cédulas de Identidad de ambos. -

DE LAS PRUEBAS.

La Abogada ANA CLARET TROCONIS HERRERA, con el carácter ya expresado promueve el mérito que se desprende de los autos en cuanto favorezcan a su representada, justificativo de testigo sobre Inmueble del 20-07-2009, Las testimoniales de las ciudadanas HAYDEE DE JESÚS YANEZ, ENRIQUE MADURO, CARMEN ROSA MALPICA y ERNESTO PÉREZ, Acta de Nacimiento de BETTY JOSEFINA ROMÁN PÉREZ, Cartel de Emplazamiento publicado en EL Nacionalista en fecha 16-07-2009 y prueba de Informes (esta última negada su admisión).

En escrito fechado 05-02-2010, la ABG. ANA CLARET TROCONIS HERRERA, a los fines de informar al Tribunal la verdadera identidad de la ciudadana RAIZA CAROLINA CASTILLO, consigna Acta de Nacimiento y Testimonio de Nacimiento y Bautismo de la referida ciudadana.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

INSTRUMENTALES

1. - Acta de Defunción del ciudadano CARMELO JOSÉ ROMÁN FUENTES, expedida por el Registrador Municipal (E) del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, ABG. LUÍS EDUARDO MOTA CASTILLO, quien certifica que en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por ese Despacho durante el año 2009, se encuentra un acta que copiada de su original inserta al folio 278 fte. Acta N° 186, Tomo 1, en la cual se hace constar que el 29-4-2009 se presentó ante ese Despacho el ciudadano JAVIER AUGUSTO CRISTANCHO ROMÁN y expuso que eL 29 de Abril de dicho año falleció en el Hospital General de esta ciudad el adulto CARMELO JOSÉ ROMÁN FUENTES, que dejó dos hijas de nombres BETTY JOSEFINA ROMÁN PÉREZ y RAIZA CASTILLO. –

El instrumento en análisis es un documento público, expedido por un Registrador con facultad para darle fe pública; el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo estima en su justo valor probatorio. Así se decide. -

2.- Partida de Nacimiento de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la antigua sede de la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Guárico, Acta N° 473 (397) en La cual se hace constar que el día 17 de Abril de 1962 La ciudadana CARMEN EMILIA PÉREZ presentó una niña que es su hija, quien nació en esta ciudad el día 09 de Diciembre del año próximo pasado y que tiene por nombre BETTY JOSEFINA. En dicho instrumento se encuentra una nota donde el Prefecto y Secretario de la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Guárico hace constar que la niña BETTY JOSEFINA ha sido legalmente reconocida por su padre natural CARMELO ROMÁN; acto efectuado en el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de esta ciudad el 03-02-65. Calabozo 17-2-70. Acta expedida por el Registrador Municipal ABG. LUIS EDUARDO MOTA CASTILLO.

El instrumento en análisis es un documento público expedido por un funcionario competente para darle fe pública; el Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo estima en su justo valor probatorio. Así se decide. -

3.- Partida de nacimiento N° 1776, folio 287 fte. Tomo II de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la antigua sede de la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Guárico, expedida de su copia original por el Registrador Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, ABG. LUIS EDUARDO MOTA CASTILLO, en la cual se hace constar que el 27 de Diciembre del año 1968 fue presentada una niña por su madre ALBERTINA CASTILLO de nombre RAIZA CAROLINA, quien nació en esta ciudad el 08 de Junio del año 1965.

El instrumento en análisis es un documento público, emanado por un funcionario competente para darle autenticidad; el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo estima en su justo valor probatorio. Así se decide. -

4.- Justificativo de Testigo sobre inmueble de fecha 20 de julio de 2009.

Revisado y analizado este instrumento, considera quien decide, sin quitarle su valor de documento público, que esta prueba no es ni idónea, ni pertinente para rectificar el Acta de Defunción solicitada, en eL sentido de excluir el nombre de la ciudadana RAIZA CASTILLO; motivo por el cual el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desestima el Justificativo de Testigo sobre Inmueble, promovido por la solicitante. Así se decide. -

TESTIMONIALES

Revisados y analizados los testimonios de los ciudadanos HAYDEE DE JESÚS YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, domiciliada en la carrera 8 entre calles 11 y 12 del Casco Central de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.626.240; ESTEBAN ENRIQUE MADURO RAUSEO, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 3, Calle 26, Casa N° 45 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.281.538 y CARMEN ROSA MALPICA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en la calle 5 entre carreras 5 y 6 casa N° 5-32 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-1O.267.747, a las respuestas dadas a las preguntas formuladas por su promovente declararon que conocieron al ciudadano CARMELO JOSÉ ROMÁN FUENTES desde hace aproximadamente 30, 22 y 40 años respectivamente; les consta que procreó una hija de nombre BETTY ROMÁN PÉREZ, su única hija habida en concubinato con La señora CARMEN EMILIA PÉREZ, que el señor CARMELO ROMÁN tenía un trato muy especial con su hija con quien vivió en su casa ubicada en la carrera 9 esquina con calle 7 de esta ciudad de Calabozo y que ella atendía a su padre y que esta ha disfrutado del nomen, trato y fama de ser hija de DON CARMELO; que a DON CARMELO JOSÉ ROMÁN FUENTES no se le conoce otros hijos sino únicamente a BETTY ROMÁN; los tres dieron la razón fundada de sus dichos. Estos testigos no cayeron en contradicciones con sus propias declaraciones, ni con la declaración de los otros testigos, ni con las demás pruebas, lo cual lleva al convencimiento de quien decide que son testigos hábiles, que conocen los hechos, son vecinos de padre e hija, dicen la verdad; motivos por los cuales el Tribunal conforme a lo pautado en eL artículo 508 del Código de Procedimiento Civil estima los testimonios de los ciudadanos HAYDEE DE JESÚS YANEZ, ESTEBAN ENRIQUE MADURO RAUSEO y CARMEN ROSA MALPICA en su justo valor probatorio. Así se decide. –

Revisada y analizada la declaración del ciudadano ERNESTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, Calle 20, casa N° 4 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.141.433, se observa que en la razón fundada de sus dichos expone: “Bueno porque el señor Carmelo y yo éramos vecinos en La Finca, compartíamos el transporte, yo lo llevaba hasta su finca o lo traía a Calabozo, muchas veces el sistema alimenticio en niveles económicos, casi nos tratábamos como padre e hijo, y siempre tuve conocimiento de sus actividades, de su vida, familiares y señora”. Es evidente que entre el testigo y el señor CARMELO JOSÉ ROMÁN FUENTES existió una amistad íntima que sentimentalmente se trataban como familia (padre e hijo) lo que lo convierte en un testigo inhábil; razón por la cual el Tribunal desestima su testimonio. Así se decide. -

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente: “Ninguna partida de los Registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

El procedimiento para la rectificación de las partidas se llevará a cabo en lo establecido en el CAPITULO X del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil por solicitud presentada ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, como lo establece el Código Civil en el artículo antes transcrito.

Revisado el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN presentado por la ciudadana BETTY JOSEFINA ROMÁN PÉREZ, el auto de admisión de la solicitud, el Cartel de Emplazamiento, el escrito de fecha 12-8-2009 emanado de la Fiscal Décimo del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, así como también las pruebas traídas a los autos admitidas y estimadas en el análisis de las pruebas, se evidencia que en la presente causa no hubo oposición por parte de la ciudadana RAIZA CAROLINA CASTILLO ni por ninguna otra persona; que la única persona que acreditó ser la única hija del difunto CARMELO JOSÉ ROMÁN FUENTES es la ciudadana BETTY JOSEFINA ROMÁN PÉREZ quien fue reconocida por él como tal; que la ciudadana RAIZA CAROLINA CASTILLO en su partida de nacimiento no aparece como hija del referido difunto, con lo cual quedó demostrado que hubo un error material al incluir en el Acta de Defunción el nombre de RAIZA CASTILLO; como hija de CARMELO JOSÉ ROMÁN FUENTES; tomando en consideración además que el acta de defunción certifica el fallecimiento de una persona, más no es prueba de filiación con los descendientes. Por haber sido demostrado el error material señalado la presente solicitud debe ser declarada Con Lugar. Así se decide. -

En cuanto a la Medida Cautelar Innominada solicitada por la representación de la solicitante de la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, en escrito de fecha 05-02-2010, el Tribunal la niega en virtud que no acompañó prueba alguna que constituya presunción grave, que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide.