REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO.
EXPEDIENTE N°: 8.169-08.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.
PARTE DEMANDANTE: ANA JOSEFA PEÑA ARAUJO, en representación de su hijo adolescente.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
PARTE DEMANDADA: PEDRO AVIDAL VILLANUEVA.-
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. ANA CLARET TROCONIS HERRERA y RÓMULO ANTONIO HERRERA. –
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Conoce este Tribunal Accidental de la presente causa en virtud que el Juez Natural del Tribunal Natural, ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GOMEZ, se inhibió de seguir conociendo la causa, convocando a la Tercer Conjuez, ABG. FELICIA LEÓN ABREU, mediante auto de fecha 23-11-2009, quien una vez notificada en diligencia de fecha 02-12-2009 acepta el cargo y presta juramento de Ley, constituyendo el Tribunal Accidental el día 08-12-2009; habiendo declarado la inhibición Con Lugar en fecha 14-12-2009, se avocó la Juez al conocimiento de la causa por auto fechado 12-01-2010, acordándose la notificación de las partes cuyas boletas fueron fijadas en la cartelera del Tribunal el 19-01 -2010 por no haber señalado domicilio procesal como lo indicó la Secretaria Accidental del Tribunal en Nota inserta al folio 80.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente proceso por SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada en fecha 31-07-2008, por la ciudadana ANA JOSEFA PEÑA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.797.084, actuando en nombre y representación de su hijo adolescente, de quince años de edad, asistida por la Abogada en ejercicio IRAIDA MERCEDES HERNÁNDEZ LARA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, y aquí de tránsito, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.700 y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.999.749, contra el ciudadano PEDRO AVIDAL VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, técnico en Telecomunicaciones, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.621.487.
Mediante auto de fecha 05-08-2008 es admitida la SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos haberse practicado su citación; se fijó provisionalmente la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para el adolescente, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 250,00) mensuales, que serán descontados al ciudadano PEDRO AVIDAL VILLANUEVA mensualmente y enviados en Cheque de Gerencia al Tribunal de la causa, para ser depositados en Cuentas de Ahorro que se aperturará y posteriormente le será entregada la mencionada cantidad a la representante del adolescente, ciudadana ANA JOSEFA PEÑA ARAUJO. Se acordó librar oficio al Jefe de Personal de la empresa CANTV y notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, librándose Despacho de Comisión junto con la correspondiente Boleta de Notificación.
Cumplidas las formalidades de la citación del demandado y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 04-06-2009, sólo compareció la parte demandada, por lo que no hubo conciliación entre las partes. -
Riela al folio 32, Poder Apud-Acta conferido por el ciudadano PEDRO AVIDAL VILLANUEVA, a los ABGS. ANA CLARET TROCONIS HERRERA y RÓMULO ANTONIO HERRERA. -
Consta en Nota de Secretaría de fecha 09-06-2009 que en fecha 04-06-2009 venció el lapso para la contestación de la demanda. -
En fecha 10-06-2009, cursante del folio 34 al 38, la parte demandada promueve pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 1 1-06-2009 la prueba de Testigos y en cuanto a la prueba de Informes insta a la Abogada Apoderada del demandado que especifique a partir de qué fecha debe realizarse la consulta de saldo de la cuenta de Ahorros N° 0109170109308018 a nombre de JUNIOR VILLANUEVA PEÑA.
En Nota de Secretaría de fecha 25-06-2009 se deja constancia que en fecha 22-06- 2009 venció el lapso para la Promoción y Evacuación de Pruebas.
En Nota de Secretaría inserta al folio 81, la Secretaria hace constar que por error involuntario al elaborar la Nota de Vencimiento del Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas que cursa al folio 49 se señaló que había vencido dicho lapso el 22-06-2009, siendo lo correcto el 18-06-2009.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante, en su solicitud expone que en Marzo del año 1991 inició vida concubinaria con el ciudadano PEDRO AVIDAL VILLANUEVA, con quien tuvo un hijo que lleva por nombre, quien es menor de edad, estudiante y de su mismo domicilio, tal como se evidencia de Acta de Partida de Nacimiento, que dicha relación se rompió en fecha 11-04-2007 fecha en la cual se separaron y que desde esa misma fecha a la fecha de la introducción de la demanda no le ha proporcionado a su hijo adolescente aporte económico para su manutención, dejándole a ella sola la carga familiar, siendo ella quien le proporciona comida, vestidos, uniformes, medicinas, asistencia médica, etc., teniendo él los medios económicos para hacerlo ya que el mismo devenga una pensión mensual como jubilado de la CANTV; constancia que consigna, aunado que es propietario de un Fondo de Comercio denominado “Gimnasio Poder Dinámico”, ubicado en la Zona Liberal Av. Octavio Viana Troconis; por lo que lo demanda por Pensión de Alimentos pasadas, presentes y futuras, bonificaciones de Fin de Año, Aguinaldo y por todos los beneficios que como hijo le corresponden, para que ayude al pago de alimentación, vestuario, educación, médicos, medicinas, etc., hasta que su hijo cumpla la mayoría de edad, por lo que solicita se aplique lo contemplado en los artículos 365, 366, 369, 381 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y Adolescente vigente y se siga el procedimiento Especial de Alimento contemplado en el Capítulo VI, Artículos 511 y 525 ejusdem.
Solicita al Tribunal ordene oficiar a la Dirección de Recursos Humanos CANTV, Avenida Bolívar Sector Pueblo Nuevo Edif. CANTV, San Juan, Edo. Guárico, a los fines informe cuánto devenga mensualmente el ciudadano PEDRO AVIDAL VILLANUEVA por pensión de Jubilación para de esa forma acordar la pensión; pide se ordene la retención de una parte de las Prestaciones Sociales y/o bono que le correspondan en caso de retiro de su trabajo, una parte de las utilidades y/o bono al cierre del ejercicio de fin de año, que la pensión sea acordada en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. F. 600,00); que la citación del demandado se realice en Zona La Liberal, Av. Octavio Viana Troconis, “Gimnasio Poder Dinámico” de esta ciudad de Calabozo.
Promueve como pruebas el mérito favorable de los autos, donde se prueba que el padre de su hijo desde que se separó del hogar el día 11-04-2007 no ha contribuido económicamente con su hijo; promueve las testimoniales a los ciudadanos LILI AURORA DÍAZ BLANCO, EIRÁ YIOVANNA TORO GUAZ y MIRlAN MERCEDES MADRID, identificados; promueve los instrumentos que acompañan a la demanda: Acta de Partida de Nacimiento del adolescente; constancia emitida por CANTV a los fines de probar que el padre de su hijo devenga un sueldo mensual como pensión de jubilado; documento del Fondo de Comercio “Gimnasio Poder Dinámico”; prueba de Informes y pide al Tribunal se sirva solicitar mediante oficio a la Dirección de Recursos Humanos de CANTV en la dirección ya señalada informe sobre el sueldo mensual actual del padre del adolescente y que la demanda y las pruebas promovidas sean admitidas y declarada Con Lugar en la definitiva ACTO CONCILIATORIO.-
En fecha 04-06-2009 se llevó a cabo el Acto Conciliatorio compareciendo la parte demandada, quien alegó que desde el momento en que se separaron no le cortó la manutención, semanalmente le daba su dinero en efectivo, que algunas semanas se atrasó unos quince días, los cuales no se quedaron sin pagar, que cuando le entregan la lista de los útiles se los compra, que en la época de Diciembre también le da sus estrenos que incluye ropa y zapatos, que también posee su seguro por la Empresa CANTV, que también le cubre sus medicinas; que cuando se separaron él le pasaba cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) quincenal; que como se volvió a casar le pasa Trescientos Bolívares (300,00 Bs.) mensual. En cuanto al monto asignado mensual por el Tribunal provisionalmente que está de acuerdo con esa cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), la cual le será depositada en la Cuenta de Ahorros que posee el adolescente distinguida con el N° 0109170109308018 Banco Mercantil, más cualquier otra necesidad que se presente, que dicho monto será aumentado progresivamente de acuerdo a los índices inflacionarios y las exigencias del adolescente. La parte demandante, ciudadana ANA JOSEFA PEÑA ARAUJO, manifestó no estar de acuerdo con todo lo expuesto por el demandado.
La parte demandada no dio contestación a la demanda. -
Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a esta sentenciadora la revisión y estudio de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por La parte demandante pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formuladas por la parte demandada, procediendo de seguidas de la siguiente manera:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La ciudadana ANA JOSEFA PEÑA ARAUJO, acompañó al Libelo los instrumentales siguientes:
1.- Acta de Nacimiento N° 1646 folio 243 correspondiente al año 1993 del niño, presentado por sus padres PEDRO AVIDAL VILLANUEVA y ANA JOSEFA PEÑA ARAUJO, ante la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, expedida por la Jefe de Registro Civil Municipal del Municipio Francisco de Miranda ABG. MARÍA ELENA ROMERO RÍOS el 09-07-2008. –
2.- Fotocopia de Constancia expedida por Recursos Humanos CANTV San Juan de los Morros de fecha 17-08-2005, en la cuaL se hace constar que el Señor Villanueva Pedro Avidal CI. Nº 8.621.487 es jubilado de dicha empresa devengando una pensión mensual de Bs. 1.700.000,00.-
3.- Registro Mercantil de la Firma Personal denominada “Gimnasio Poder Dinámico” del ciudadano PEDRO AVIDAL VILLANUEVA, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el N° 108 Tomo 1-6 de fecha 30-10-2003.-
4.- Oficio de fecha 05-06-2009 remitido al Juez RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Coordinación de Recursos Humanos Región Central CANTV dando respuesta oficio N° 1239-08 de fecha 05-08-08 en el cual se informa que el ciudadano PEDRO AVIDAL VILLANUEVA es jubilado de esa empresa desde el 01-03-03 y devenga una pensión de Bs. F. 1.840,00 mensuales. Este es un documento administrativo emanado de un funcionario de una empresa del Estado, que merece fe pública, que la contraparte no desvirtuó y el Tribunal lo estima en su justo valor probatorio conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Los anteriores documentos públicos no fueron impugnados, desconocidos o tachados de falsos por la parte demandada, quien en el Acto Conciliatorio admitió la filiación con el adolescente, la relación concubinaria, La separación del hogar; el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los estima en su justo valor probatorio. Así se decide. –
DE LA PARTE DEMANDANTE
La ABG. ANA CLARET TROCONIS HERRERA, apoderada judicial del demandado, promueve testimoniales que no fueron evacuados, razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre qué pronunciarse. –
Así mismo promueve la prueba de confesión de la demandante de la relación concubinaria como punto previo, lo que hace en términos de contestación de la demanda, lo cual es improcedente por ser un acto precluido y no es lo que se está debatiendo en la presente causa, por lo que el Tribunal lo desestima. Así se decide. –
Promueve los instrumentos siguientes:
1.- Depósito N° 000000507632149 de fecha 15-02-2008 a la cuenta de Ahorros N°0109170109308018 a nombre de JUNIOR A. VILLANUEVA, del Banco Mercantil oficina Calabozo, por la cantidad de Bs. 150,00 depositado por PEDRO AVIDAL VILLANUEVA.
2.- Depósito N° 000000636980441 de fecha 27-01 -2009 por la cantidad de Bs. 150,00 a La misma cuenta y a la misma persona, mismo depositante y la misma entidad bancaria.
3.- Depósito N° 000000637089225 de fecha 12-02-2009 por la cantidad de Bs. 150,00 a nombre de la misma persona, a la misma cuenta, mismo depositante y la misma entidad bancaria.
4.- Depósito N° 000000622770329 de fecha 07-05-2009 por la cantidad de Bs. 150,00 a nombre de a misma persona, a la misma cuenta, mismo depositante y la misma entidad bancaria.
5.- Depósito Nº 0000008621487 de fecha 02-06-2009 por la cantidad de Bs. 250,00 al mismo titular, la misma cuenta, mismo depositante y la misma entidad bancaria. Los anteriores instrumentos no fueron tachados de falsos o impugnados por la contraparte y los mismos fueron corroborados en Informes de fecha 10-08-2009, emanado de Consultoría Jurídica suscrito por el ciudadano PEDRO REYES OROPEZA, Gerente Legal de Asesoría del Banco Mercantil, remitido al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para dar respuesta a oficio N° 1065-09 de fecha 22-06-2009 en el cual informa que la cuenta de Ahorros N° 0109-30801-8, fue abierta el 31-10-2007 y posee un saldo al 01-07-2009 de 0, Bs. F., anexando movimiento desde el 01-08-2008 hasta el 01-07-2009. El Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo estima en su justo valor probatorio y así se decide.
Con las probanzas y los alegatos de las partes analizadas quedó demostrado la unión concubinaria que existió entre la demandante ANA JOSEFA PEÑA ARAUJO y el demandado PEDRO AVIDAL VILLANUEVA, de cuya unión procrearon un hijo; que la relación concubinaria se terminó el 11-4-2007; que el demandado depositó a la cuenta de Ahorros N° 0109170109308018, aperturada en el Banco Mercantil Oficina Calabozo en efectivo: Bs. 150,00 el 15-02-2008; Bs. 150,00 en fecha 27-1-2009; Bs. 150,00 en fecha 12-2-2009;M Bs. 150,00 en fecha 07-5-2009; Bs. 250,00 en fecha 02-6-2009; en cheque: Bs. 600,00 en fecha 12-11-2008; Bs. 150,00 en fecha 02-3-2009; con lo que se evidencia que los depósitos no son hechos mensualmente, que las cantidades no alcanzan a Bs. 400,00 quincenal ni a Bs. 300,00 mensual como expuso el demandado en el Acto Conciliatorio; que para el momento en que la accionante presentó la SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (05-08-2008) sólo hay un depósito consignado, el 15-02-2008; también quedó demostrado que el demandado está jubilado por la empresa CANTV desde el año 01-10-2003 y devenga una pensión mensual de Bs. F. 1.840,00; además con los beneficios de 120 días de bonificación de fin de año y servicios médicos para los hijos hasta 16 años y en caso de ser soltero y estar estudiando hasta 21 años; así mismo quedó demostrado que el demandado tiene una firma personal denominada “Gimnasio Poder Dinámico”, de fecha 30-10-2003, del demandado PEDRO AVIDAL VILLANUEVA, bajo la cual estableció un fondo de Comercio que lleva el mismo nombre ubicado en Calle 11 entre carreras 8 y 9 Casco Central de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
Se observa que el demandado manifestó en el Acto Conciliatorio que se había casado, por lo que en vez de darle al adolescente 400 Bs. quincenal le pasaba 300 Bs. mensuales, lo cual no probó en la secuela del proceso. -
Expuesto lo anterior, esta sentenciadora considera a los fines de fijar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que corresponde cumplir al padre, ciudadano PEDRO AVIDAL VILLANUEVA, para su hijo, tomando en consideración que el referido demandado tiene una pensión mensual de Bs. 1.840,00 y que además tiene más ingresos provenientes del Fondo de Comercio antes señalado, que en beneficio del prenombrado hijo adolescente para cubrir sus necesidades básicas señaladas por la demandante que la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe consistir en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, de la bonificación de fin de año del demandante debe corresponderle al adolescente la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y una bonificación en el mes de agosto por concepto de bono escolar consistente en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).-
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