REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑO: 198° Y 149°

Los ciudadanos: ADRIANA YOLANDA TOVAR y ARNALDO JOSE AVILAN PERALTA, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.571.042 y V-11.796.868, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ANA CLARET TROCONIS HERRERA, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.904, del mismo domicilio, solicitan de este Tribunal decrete la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído el día 15 de Noviembre de 1.995, por ante la antigua sede de La Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Guárico. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, registrada bajo el Acta N° 242, Folio 306, del Año 1.995. Alegan los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años se separaron de hecho por diferencias surgidas y que no han hecho vida en común desde entonces, ante dicha ruptura prolongada de la vida en común, no procreamos hijos, solicitan del Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, en materia de Familia, quien manifestó que los cónyuges no indicaron la fecha a partir de la cual se dió la separación fáctica de Cinco (5) Años, requisito éste fundamental para declarar la disolución del vinculo conyugal, y que una vez efectuada ésta, no tiene objeción que hacer para que se declare la disolución del vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos. Asimismo, a los fines de dar celeridad a la presente causa las partes una vez Notificadas de la observación formulada por el Fiscal antes identificado indicaron que la fecha de su Separación de Cuerpo fue el día 03 de Enero de 2.004, motivo por cual el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones previas:

PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-

SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos: ADRIANA YOLANDA TOVAR y ARNALDO JOSE AVILAN PERALTA, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ADRIANA YOLANDA TOVAR y ARNALDO JOSE AVILAN PERALTA, lo que así se declara expresamente.-