REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

EXPEDIENTE Nº: 7896-08.-

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.-

De conformidad con lo previsto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal señala las partes y sus Apoderados Judiciales.

PARTE DEMANDANTE:
MARIBEL LETICIA PALACIOS FLORES.

APODERADOS JUDICIALES:
ABGS. ANA CLARET TROCONIS HERRERA y ROMULO ANTONIO HERRERA.

PARTE DEMANDADA:
DARIO RODOLFO ORTIZ.

APODERADO JUDICIAL:
ABG. ANGELO FEOLA PARENTE.

MOTIVO:
PARTICION DE COMUNIDAD.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Conoce la presente causa este Tribunal en virtud de la inhibición del Juez Natural de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogado Ramón José Villegas Gómez propuesta en diligencia de fecha 27-10-23009, habiendo sido convocada la abogada Felicia León Abreu, Tercer Conjuez del Tribunal por auto fechado 24-11-2009; notificada para conocer o excusarme el día 26-11-2009; aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia de fecha 02-12-2009, constituyendo el Tribunal Accidental el día 08-12-2009 y mediante sentencia dictada en fecha 14-12-2009 se declaró con lugar la inhibición del referido Juez en fecha 14-12-2009; avocándose la Juez Accidental al conocimiento de la causa por auto fechado 12 de Enero del año 2010.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio de Partición de Comunidad, mediante escrito de demanda presentada en fecha 06-02-2008 por la abogada en ejercicio Ana Claret Troconis Herrera, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.904 y titular de la cédula de identidad Nº 7.275.485, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maribel Leticia Palacios Flores, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.625.044 representación que consta en poder acompañado marcado con la letra “A”, contra el ciudadano Darío Rodolfo Ortiz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.558.298; con indicación del domicilio procesal de la referida demandante y residencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha 07-02-2008 se admite la demanda y se ordena la citación del demandado Darío Rodolfo Ortiz a fin de que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes una vez que conste en el expediente su citación a dar contestación a la demanda.

Riela al folio 31 poder apud-acta conferido por Darío Rodolfo Ortiz al abogado Angelo Modestino Feola Parente.

Cumplidas las formalidades de la citación el Abogado Angelo Modestino Feola Parente en escrito de fecha 31-03-2008 expone que no da contestación a la demanda sino que opone las siguientes cuestiones previas: 1º Defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , por no haberse llenado en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 346 ejusdem con su fundamento. 2º Defecto de forma prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem con su fundamento (omisión de las pertinentes conclusiones).

Seguidamente en escrito fechado 03-04-2008 el abogado en ejercicio Angelo Modestino Feola Parente actuando como apoderado de Darío Rodolfo Ortiz hace oposición a la partición y acumulativamente opone las mismas cuestiones previas, acompaña tres (3) anexos.

Cursa al folio 146 Nota de Secretaría donde la Secretaria hace constar que el 15-4-2008 venció el lapso para la contestación de la demanda.

En escrito de fecha 17-4-2008 la abogada Ana Claret Troconis Herrera subsana las cuestiones previas opuestas.

Mediante auto de fecha 08-05-2008 el Tribunal decide que fueron debidamente subsanadas las cuestiones previas y ordena que siga el curso del proceso.

En escrito de fecha 21-05-2008 el abogado Angelo Modestino Feola Parente con el carácter ya expresado ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 03-04-2008 el cual amplía y en la oposición a la demanda opone la compensación.

Por diligencia de fecha 09-06-2008 la abogada Ana Claret Troconis Herrera se opone al escrito de fecha 21-05-2008.

En diligencia fechada 09-07-2008 la abogada Ana Claret Troconis Herrera solicita al Tribunal dirija un oficio para solicitar al Departamento de Recursos Humanos Sector Finanzas del Ministerio de Educación con sede en Caracas a los fines de que informen al Tribunal las cantidades que se le adeudan por concepto de Prestaciones Sociales al Profesor Darío Rodolfo Ortiz lo cual fue acordado en auto del día 15-7-2008.

En Nota de Secretaría cursante al folio 58 la Secretaria hace constar que en fecha 22-09-2008 venció el lapso para promoción de pruebas.

Consta en Nota de Secretaría inserta al folio 59 que en fecha 16-10-2008 venció el lapso para presentar Informes.

Por auto de fecha 15-12-2008 el Tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia para el trigésimo día consecutivo siguiente.

En diligencia del día 13-4-2009 la abogada Ana Claret Troconis Herrera consigna oficio Nº 004171 de fecha 07-4-2009 emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación en el cual informan al Tribunal el monto estimado de las Prestaciones Sociales del demandado Profesor Darío Ortiz, el cual riela al folio 62.

Mediante decisión de fecha 20-4-2009 el Tribunal por considerar estar en presencia de un desorden procesal por actuaciones analizadas, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa y en base al principio in dubio pro defensa, declara contestada al fondo de la demanda por parte del ciudadano Dario Rodolfo Ortiz en escrito de fecha 03-04-2008 cursante a los folios 35 al 40 de la presente causa y debe tenerse como no opuestas las cuestiones previas invocadas por el demandado en escrito de fecha 31-03-2008. En consecuencia anula todas las actuaciones a partir de la nota de secretaría en fecha 16-4-2008 cursante al folio 46 exclusive donde se deja constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y repone la causa al estado de iniciar el lapso para promoción de pruebas y su continuación para los trámites del procedimiento ordinario en virtud de la oposición a la partición formulada por el demandado, cuyo lapso comenzará a correr al día siguiente que conste en autos la notificación de las partes.-

La parte demandante en escritos de fechas 28-04-2009 y 20-05-2009 promueve pruebas.-

La parte demandada en escrito de fecha 25-5-2009 promueve pruebas.

El Tribunal por auto fechado 02-06-2009 admite las pruebas promovidas por la accionante y no admite las del demandado por ser extemporáneas.-

Mediante diligencia de fecha 08-06-2009 el abogado Angelo Modestino Feola Parente apela del auto de fecha 02-06-2009, señaladas las copias y certificadas las mismas fueron remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico quien en sentencia fechada 15-10-2009 declara sin lugar la apelación y confirma el fallo de la recurrida.-

Consta en Nota de Secretaría cursante al folio 104 que el 04-08-2009 venció el lapso para promoción y evacuación de pruebas.-

En Nota de Secretaría inserta al folio 105 que en fecha 01-12-2009 venció el lapso para la presentación de los Informes.-

En Nota de Secretaría de fecha 17-03-10 se hace constar que en fecha 11-03-2010 venció el lapso para que las partes ejercieran el mecanismo de recusación.-

Cuaderno de Medidas.– El Tribunal por auto de fecha 07-02-2008 declara improcedente la medida solicitada por la demandante en fecha 06-02-2008.-

SINTESIS DE LA DEMANDA

Expone la abogada Ana Claret Troconis Herrera apoderada judicial de la parte demandante que en fecha 26 de agosto de 1988 los ciudadanos María Leticia Palacios Flores y Darío Rodolfo Ortiz contrajeron matrimonio civil, de cuya unión procrearon 4 hijos, todos mayores de edad a la fecha de la introducción de la demanda, de los cuales uno fallecido, disolviéndose el vínculo matrimonial por sentencia de fecha 13-10-2005, lo que traduce que esa pareja permaneció casada 19 años; pero que anterior al matrimonio convivieron cinco años lo que se traduce en 24 años de convivencia; Que cuando se solicitó la disolución del vinculo matrimonial no se pidió la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal que era una casa ubicada en la Urbanización Luís Beltrán Prieto Figueroa comúnmente llamado ACTEPROVIV valorada en Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo) más la cantidad que por concepto de prestaciones sociales del ciudadano Darío Rodolfo Ortiz por trabajarle al Ministerio de Educación por espacio de 27 años y 11 meses, monto que se reflejará en las planillas de liquidación, antes del momento que pida su jubilación, ya que actualmente es profesor activo en la Escuela Técnica Industrial “Dr. Humberto Fernández Moran” ubicado en la Urbanización Simón Rodríguez Avenida Principal esquina de la Urbanización Adagro con Urbanización Chaparral; Que procede formalmente a demandar la Partición de la Comunidad Conyugal sobre las Prestaciones Sociales que posee Darío Rodolfo Ortiz y que están a su orden en el Ministerio de Educación y que durante más de 24 años compartió vida marital con María Leticia Palacios Flores.

Fundamenta la acción en lo establecido en la Segunda Parte de los Bienes Comunes de los Cónyuges del Código Civil Artículo 156, 158, 174, 175, 176 y 186 y los Artículos 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil.

En el Petitorio demanda al excónyuge de María Leticia Palacios Flores, ciudadano Darío Rodolfo Ortiz, a pagarle lo que le corresponde del 50% de los bienes que obtuvieron durante la unión conyugal a saber:

Primero: Demanda el 50% de las ganancia obtenidas por el excónyuge de su poderdante sobre las prestaciones sociales por haber trabajado para el Ministerio de Educación durante el período que mantuvieron relación marital primero como concubino desde el 23-07-1981 y luego durante el período matrimonial desde el 26-8-1988 hasta la fecha de la disolución del vinculo matrimonial el 13-10-2005, que se estimarán oportunamente al momento de la Experticia Complementaria del Fallo.

Segundo: Que se nombre un Partidor, el cual se encargará de hacer la partición.-

Tercero: Que se libre oficio al Ministerio de Educación al Departamento de Personal, Sección Recursos Humanos con sede en Caracas, para que informe a este Tribunal el cálculo a que ascienden las Prestaciones Sociales de Darío Rodolfo Ortiz para que sea descontado de ese monto el 50% de los mismos.-

Cuarto: Que Darío Rodolfo Ortiz sea obligado a pagarle por este Tribunal el 50% de las Prestaciones Sociales a María Leticia Palacios Flores por haber convivido con él por más de 24 años.-

Quinto: Que el Tribunal dicte Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que posee Darío Rodolfo Ortiz en el Ministerio de Educación.

Sexto: Estima la demanda en Ciento Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 140.000,oo).

Séptimo: Demanda la Indexación o Corrección Monetaria.-

Señala domicilio procesal de María Leticia Palacios Flores y Darío Rodolfo Ortiz

Acompaña con el libelo Constancia de Domicilio de María Leticia Palacios Flores, Voucher de Pago de Darío Rodolfo Ortiz, acta de matrimonio, copia certificada de sentencia de Divorcio definitivamente firme, actas de nacimiento de los hijos Darío Rodolfo, María de la Luz y Simón Augusto Ortiz.-

SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En virtud de la decisión del Tribunal Natural de fecha 20-4-2009 en la cual declara contestada al fondo de la demanda por el ciudadano Darío Rodolfo Ortiz en escrito de fecha 03-04-2008 y debe tenerse como no opuestas las cuestiones previas invocadas por el demandado, quien juzga hace una síntesis de la oposición formulada por el apoderado de la demandado abogado Angelo Modestino Feola Parente en su escrito de fecha 03-04-2008 del modo siguiente:

Expone el demandado que la demandante en el Capitulo I del libelo de la demanda mencionó como bienes adquiridos durante la comunidad conyugal: a) una casa ubicada en la Urbanización Luís Beltrán Prieto Figueroa, comúnmente llamada (ACTEPROVIV) y las prestaciones sociales generadas por la prestación de servicios e su representado a favor del Ministerio de Educación; que el primero de los bienes fue enajenado por ambos cónyuges mediante documento que anexo marcado con la letra “A”. Que en lo que respecta a la solicitud de partición del 50% de las prestaciones sociales devengadas por su poderdante, señala al Tribunal que este prestó sus servicios por más de 28 años como consta de copia del recibo de pago correspondiente a las quincenas 23-2007 y 24-2007 que anexa marcada con la letra “B” y que la unión duró 19 años como lo confiesa la propia actora; que mal podría pretender el 50% de la totalidad de las prestaciones sociales.

Señala que igualmente la demandante presta servicios como secretaria I a favor del Ministerio de Educación en la C.D. Dr. Humberto Fernández desde hace más de 13 años como lo demuestra con el recibo de pago de fecha 07-02-2008 que anexa marcado con la letra “c”, lo que ha permitido acumular prestaciones sociales cuyo 50% pertenece a su demandante por lo que conforme al artículo 1331 y 1333 del Código Civil oponen la compensación entre las cantidades que pudieran corresponderle a la demandante por concepto de prestaciones sociales de su representado hasta el limite del monto de las que le pudieran corresponder a su patrocinado por concepto del 50% de las prestaciones sociales de la actora. Solicita declare con lugar la oposición y ordene la consecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La abogada Ana Claret Flores Herrera apoderada actora en dos escritos promueve las siguientes pruebas: Resolución Nº 08-10-01 de fecha 19 de Diciembre del año 2007 para probar que el demandado fue desincorporado y jubilado del Ministerio de Educación. Hoja impresa de la página Internet http: www.me.gov.servicios Administrativos Listado Administrativo hph cce correspondiente al Ministerio de Educación Acta de Matrimonio (folio 8), Copia Certificada de la sentencia definitivamente firme de Divorcio (folio 9 al 11). Actas de Nacimiento de los hijos Darío Rodolfo, María de la Luz y Simón José Ortiz Palacios (folios 15, 16, 17). Oficio Nº 004171 de fecha 07-3-2009 (folio 62) y anexó al escrito de prueba (folio 79). Promueve las testimoniales de los ciudadanos Esther Margarita Rojas de Nuñez, Carmen María Benítez de Tarkani y Carmen Corina Ramos.-

Las pruebas promovidas por la parte demandada no fueron admitidas por extemporáneas.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

INSTRUMENTALES

1.- Baucher de Pago de Darío Rodolfo Ortiz expedido por el Ministerio de Educación de la quincena 22/2007 en el cual indica que dicho docente tiene tiempo de servicio 27 años y 11 meses, con sueldo básico de Bs. 1.160.481,oo que acompañó al escrito de demanda marcado con la letra “C”.-

2.- Acta original de Matrimonio llevada en el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís Estado Aragua en los Libros de Registro Civil de Matrimonios durante el año 1988 asentada bajo el Nº 42, de los ciudadanos Dario Rodolfo Ortiz y Maribel Leticia Palacios Flores, matrimonio convenido para regularizar la unión concubinaria de dichos ciudadanos.-

3.- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 13-10-2005 en la cual se declara disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos Darío Rodolfo Ortiz y Maribel Leticia Palacios Flores, cuyo mandamiento de ejecución fue acordada en auto de fecha 25-10-2005.-

4.- Acta original de Nacimiento asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado en la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico durante el año 1982 bajo el Nº 1540 folio 251 fte. correspondiente al niño Darío Rodolfo, presentado por sus padres Darío Rodolfo Ortiz y Maribel Leticia Palacios Flores.-

5.- Acta original de Nacimiento asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado en la Prefectura del Municipio El Rastro del Estado Guárico durante el año 1985 bajo el Nº 88 folio 46 fte. de la niña María de la Luz, presentado por sus padres Darío Rodolfo Ortiz y Maribel Leticia Palacios Flores.-

6.- Acta original de Nacimiento asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado en la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico durante el año 1989 bajo el Nº 58 folio 029, expedida por la ciudadana Registradora Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico el 14-6-2005, del niño Simón Augusto, presentado por su madre Maribel Leticia Palacios de Ortiz.-

7.- Oficio Nº 004171 de fecha 07-03-2009 dirijido por la Licenciada Norma E. Bello C. Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, al abogado Villegas G. Ramón J., Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folio 62).-

Los anteriores instrumentos no fueron impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la parte demandada, razón por la cual el Tribunal conforme al Artículo 429 y 395 del Código de Procedimiento Civil los estima en su justo valor probatorio. Así se decide.-

TESTIMONIALES

Revisada y analizadas las declaraciones dadas por las ciudadanas Esther Margarita Rojas de Nuñez, venezolana, de 40 años de edad, Inducción Docente, domiciliad en Urb. Simón Rodríguez, Calle 6, Nº 04 de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.279.953; Carmen María Benítez de Tarkaayi, venezolana, casada, de 50 años de edad, Licenciada en Educación, domiciliada en Urb. Simón Rodríguez, calle 6 Nº 02 de esta Ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.278.775 y Carmen Corina Ramos, venezolana, de 58 años de edad, oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Modesto Freites, Calle principal Nº 29 de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.091.660 respectivamente; se observa que a las preguntas formuladas por la promoverte respondieron que conocen a los ciudadanos Maribel Leticia Palacios Flores y Darío Rodolfo Ortiz desde hace 22, 21 y desde 1981 respectivamente, que convivieron primero como concubinos y después se casaron, que procrearon cuatro hijos Darío que murió en un accidente, Daniel que murió al nacer, María de la Luz y Simón Augusto; que el señor Darío Rodolfo Ortiz es profesor y trabaja en el Liceo Fernández Moran, que el señor Darío Rodolfo Ortiz no dejaba estudiar ni trabajar a la ciudadana Maribel Leticia Palacios, que el profesor Darío Rodolfo Ortiz está en eso de la jubilación. La testigo Esther Margarita Rojas de Nuñez no fue repreguntada por la representación de la contraparte. Respecto al testimonio de la referida testigo observa quien decide que en la respuesta dada a la pregunta segunda responde que Darío Rodolfo Ortiz y Maribel Leticia Palacios vivieron en concubinato 18 años lo cual es contradictorio con las otras pruebas, además a la pregunta quinta responde que sabe que el señor Darío Rodolfo Ortiz está jubilado y haciendo la reclamación de las prestaciones sociales por una cuñada Alba Palacios de Laya, lo que la convierte en un testigo referencial, motivo por el cual, el Tribunal conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desestima la declaración de la referida testigo. Así se decide.-

Respecto al testimonio de las ciudadanas Carmen María Benítez de Tarkaayi y Carmen Corina Ramos, es un testimonio veraz, no cayeron en contradicciones ni en sus propias declaraciones ni con la declaración de la otra testigo, ni con las demás pruebas, ni fueron desvirtuadas las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la promoverte al ser repreguntadas por el apoderado judicial del demandado, quien utilizó los testigos para tratar de probar el alegato que la ciudadana Maribel Leticia Palacios Flores trabaja, esbozado en la oposición hecha a la demanda. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal estima el testimonio de las ciudadanas Carmen María Benítez de Tarkaayi y Carmen Corina Ramos en su justo valor probatorio. Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Con las pruebas traída a los autos por la parte demandante quedó demostrado que los ciudadanos Darío Rodolfo Ortiz y Maribel Leticia Palacios Flores contrajeron matrimonio Civil en fecha 26 de Agosto del año 1988, para regularizar la unión concubinaria en que han vivido dichos ciudadanos, como lo demuestra que en el acta de matrimonio los contrayentes manifestaron su voluntad de legitimar a sus hijos Darío Rodolfo nacido el 08-2-1982 y María de la Luz nacida el 19 de Abril de 1985 en cuyas actas de Nacimiento consta lo dicho por los padres y en la de Darío Rodolfo aparece la nota marginal de legitimación por subsiguiente matrimonio; que en fecha 10-01- del año 1989 fue presentado el niño Simón Augusto por su madre Maribel Leticia Palacios de Ortiz cuyo padre es Darío Rodolfo Ortiz; que en sentencia de divorcio de fecha 13-10-2005 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos Darío Rodolfo Ortiz y Maribel Leticia Palacios Flores. De todo lo anterior se constató que la unión matrimonial duró 17 años, que convivieron 7 años en concubinato tomando como referencia la fecha de nacimiento de su hijo Darío Rodolfo todo lo cual suma 24 años de convivencia. Así mismo quedó demostrado que el demandado Darío Rodolfo Ortiz es docente y como tal prestó sus servicios en el Ministerio de Educación, quedando jubilado a partir del 01-01-2008 y que las Prestaciones Sociales tienen un monto estimado en Ciento Cincuenta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Dieciocho céntimos (Bs. F. 157.365,18) .-

Del petitorio de la demanda es la voluntad de la demandante Maribel Leticia Palacios Flores demandar al excónyuge Darío Rodolfo Ortiz para que le pague el 50% de las ganancias obtenidas por su excónyuge por haber trabajado para el Ministerio de Educación durante el período en que mantuvieron relación concubinaria desde el 23-7-1981 y luego durante el matrimonio desde el 26-8-1988 hasta el 13-10-2005. Es evidente que no está incluyendo un inmueble ubicado en la Urb. Luis Beltrán Prieto Figueroa comúnmente llamado ACTEPROVIV.

El artículo 156 del Código Civil establece: “Son Bienes de la comunidad:

1º Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

El artículo 187 ejusdem dispone: “Declarado el divorcio, cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla, observándose las disposiciones pertinentes del Capitulo XI del presente titulo.

El artículo 148 ejusdem prevee: “Entre el marido y la mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Se evidencia que durante el proceso nada probó la parte demandada sobre el alegato hecho en la oposición que también la demandante Maribel Leticia Palacios Flores trabajó durante la unión matrimonial que existió con el ciudadano Darío Rodolfo Ortiz y la compensación propuesta. El alegato que el inmueble señalado por la demandante constituido por una casa ubicada en la Urb. Luis Beltrán Prieto Figueroa comúnmente llamada ACTEPROVIV de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico es considerado improcedente por quien juzga, en virtud que el petitorio de la demanda es clara y no deja dudas al Tribunal que lo demandado referente a los bienes de la comunidad matrimonial solo se refiere al 50% de las prestaciones sociales obtenidas por el excónyuge de la accionante por haber trabajado para el Ministerio de Educación como Profesor titular durante el período de tiempo que tuvieron relación primero concubinaria y después matrimonial. Se desestima la oposición hecha por el Abogado Angelo Modestino Feola Parente, por no someterse a las reglas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la oposición en el procedimiento de partición, ya que si quería que se incluyera otro bien de la comunidad ordinaria derivada de la sociedad conyugal extinguida por sentencia firme de divorcio, ha debido reconvenir, trayendo a los autos ese otro bien de la comunidad no propuesto por la accionante; en materia de partición no existe la compensación, menos en materia laboral, en caso que los dos fueren trabajadores del Estado. Así se decide.-

Por los motivos antes expuestos considera esta sentenciadora, que están dados fehacientemente los presupuestos indispensables para que se proceda a la partición de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Maribel Leticia Palacios Flores y Darío Rodolfo Ortiz cuyo vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de divorcio antes descrita; en consecuencia es Procedente la partición en la proporción del cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales del excónyuge Darío Rodolfo Ortiz por los años de servicio prestados para el Ministerio de Educación durante los 24 años que duró la unión desde el 23-7-1981 hasta el 13-10-2005.

El pedimento de determinar el monto correspondiente al 50% de las Prestaciones Sociales que demanda la accionante durante la unión matrimonial incluyendo los años de unión concubinaria, por Experticia Complementaria del Fallo, el Tribunal lo Niega por ser innecesario, ya que es de fácil de terminación, pudiéndolo hacer quien decide, en virtud del monto de las Prestaciones Sociales suministrado por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, los años de servicios prestados por el demandado y los años de la comunidad conyugal de los excónyuges, lo cual se determina del modo siguiente: Del monto de Bs. F. 157.365,18 de las Prestaciones Sociales por los servicios prestados por el demandado como Docente durante 27 años y 11 meses, hay que determinar el valor de las Prestaciones Sociales por cada mes, multiplicando 27 años por 12 meses, que da 324 meses más 11 meses, lo cual suma un total de 335 meses (27 x 12 = 324 + 11 = 335). Se divide el valor de las Prestaciones Sociales: Bs. F. 157.365,18 entre 335 meses, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 469,75 por cada mes; para determinar lo que corresponde por los 24 años de la comunidad conyugal se multiplica 24 años por 12 meses, que da por resultado 288 meses, multiplicado por Bs. F. 469,75 mensual, da un total de Bs. F. 135.288,00 (24 x 12 = 288; 288 x 469,75 = Bs. F. 135.288,00), cuyo 50% para cada cónyuge es la cantidad de Bs. F. 67.644,00, monto que debe pagar directamente el Ministerio de Educación a la accionante. Así se decide.-

A fin de dejar sentado que la presente sentencia se está dictando dentro del lapso de 60 días continuos que establece el Procedimiento Ordinario aplicados al juicio de Partición como dispone los artículos 777 y 515 del Código de Procedimiento Civil se describe el lapso del modo siguiente: Consta en Nota de Secretaría inserta al folio 105 del presente Expediente, que en fecha 01-10-2009 venció el lapso para la presentación de Informes; al día siguiente, el 02-10-2009 comienza a correr el lapso para dictar sentencia, en fecha 27-10-2009 se inhibe el Juez Natural, habiendo transcurrido hasta el 26-10-2009 Veinticinco (25) días; del 27-10-2009 al 26-01-2010 fecha en que la secretaria deja constancia que el alguacil entregó boletas de notificación a los apoderados judiciales de las partes del avocamiento de la Juez Accidental Felicia León Abreu del conocimiento de la causa por haber sido declarada con lugar la inhibición del Juez Ramón José Villegas Gómez, sumados diez (10) días de despacho siguientes mas tres días de despacho para que las partes hagan uso del recurso de recusación en caso de existir causa para ello hasta el día 11-03-2010 en que la Secretaria deja constancia que venció el lapso para ejercer recusación, la causa se encontraba en suspenso; continúa el lapso para la sentencia el día 12-03-2010, han transcurridos a la presente fecha catorce (14) días, los cuales sumados a los 25 días que habían transcurrido antes de la inhibición, al día de hoy han transcurrido 39+ días continuo.

En cuanto al pedimento de indexación o corrección monetaria sobre la suma que se determine sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que le corresponda a la accionante, el Tribunal lo niega por improcedente, en virtud de que se trata de un crédito de un empleado público jubilado contra su patrono, el Ministerio de Educación, que es un órgano del Estado Venezolano, por cuanto el Estado tiene la prerrogativa de pagar con moneda de curso legal en el momento que cancela sus Prestaciones Sociales; distinto hubiese sido si el demandado hubiere cobrado sus Prestaciones Sociales y no hubiere cancelado a su excónyuge el 50% que le corresponde; esta circunstancia no consta en el expediente donde es llevada la presente causa. Así se decide.-