REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002317
ASUNTO : JP21-P-2005-002317


De conformidad con el cardinal 1° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento al mismo y a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, cuya dispositiva fue dictada en el acto de JUICIO ORAL y PÚBLICO, celebrado por este Tribunal en fecha 10-03-2010, en el proceso seguido en contra de la acusada CRISTINA DEL VALLE ZAMORA DIAZ, y en consecuencia procede a pronunciarse en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua; actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL presidido por el Juez Abogado HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN.

ACUSADA: CRISTINA DEL VALLE ZAMORA DIAZ

VICTIMA: CARMEN MILAGRO RONDON

DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Representada por la Abogada DANIELA ROMANO, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

DEFENSA: Representada por el ABG. SALVADOR CELIS, Defensor Público Penal I.


CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se le concedió la palabra al Ministerio Público y de acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal; la Acusación Fiscal, que fue explanada en la audiencia oral y pública estableció los hechos ocurridos de la forma siguiente:

“…En fecha 25 de mayo de 2005, fue notificada esta representación fiscal del Ministerio Público por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub Delegación de Zaraza, de la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, (INVASION), en la cual aparece como victima la ciudadana RONDON CARMEN MILAGROS ,propietaria de la vivienda y como imputada la ciudadana CRISTINA DEL VALLE ZAMORA DIAZ, hecho ocurrido en el Sector Bolívar, Calle San Carlos entre Flor de Aragua y Carretera vía Agua negra, Zaraza, Estado Guárico, dicha vivienda estaba en construcción para el momento en que fue invadida por la ciudadana imputada, negándose a salirse de la misma…”

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público los encuadró en su escrito acusatorio ya presentado en contra de la ciudadana CRISTINA DEL VALLE ZAMORA DIAZ, venezolana, de 32 años de edad, soltero, natural de Zaraza, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.324.252, hija de los ciudadanos José Guillermo Zamora y María Florinda Díaz, de oficio ama de casa, residenciada en el Sector Bolívar, Callejón San Carlos, Casa S/N, Sector Prollosa, Zaraza, Estado Guarico, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN MILAGRO RONDON.

Una vez presentadas las argumentaciones que sustentaron la acusación por parte del Representante del Ministerio Público, se le cedió la palabra a la Defensa de la acusada, representada por el ABG. SALVADOR CELIS RUIZ, Defensor Público Penal I, manifestando el mismo:

“Ciudadano Juez, la Defensa rechaza la acusación del Ministerio Publico y en el desarrollo del proceso la Defensa vera y el Tribunal determinara si hubo o no invasión, es todo”.-

Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Ministerio Público, y que dieron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron ofrecidos y admitidos los siguientes medios de pruebas:

I.- EXPERTOS.

1.- MIJARES ANGEL Y MICHAEL BORGES, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Zaraza, Estado Guárico, quienes realizaron INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL NRO. 413, de Fecha 25-05-2005.-

II- TESTIGOS.

1.- RONDON CARMEN MILAGROS (Victima), Titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.424.264, Residenciada en la Calle Pega Pájaro, Casa No. 11, Zaraza, Estado Guárico.-

2.- FRANCO MARICELA DE JESUS, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.913.040, Residenciada en el Sector San José, Calle Francisco de Miranda, Casa S/N. Zaraza, Estado Guárico.-

3.- LEIVA CAMARGO ANDRES AGUSTIN, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.469.324, Residenciado en el Sector el Centro, Calle Comercio, Edificio Nefre, Apartamento No. 02, Zaraza, Estado Guárico.-

4.- DIAZ DE FIGUERA TERESA DEL VALLE, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.570.469, Residenciada en el Sector Monte Oscuro, Calle El Carmen, Casa No. 13, zaraza, Estado Guárico.

III.- DOCUMENTALES.

1.- Registro de Documento de Propiedad de fecha 08 de marzo de 2005 emanado de la Oficina del Registro del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, donde se certifica la confrontación de la Copia la cual es idéntica al Documento Autenticado en el Juzgado del Municipio Mac- Gregor durante el año 1989, bajo el No. 109, Folios Vto. 126 y 127, Tomo Único.-

2.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL NRO. 413, de Fecha 25-05-2005, suscrita por los Funcionarios MIJARES ANGEL Y MICHAEL BORGES, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Zaraza, Estado Guárico.-

3.- Cuatro recibos signados con los números 95538-95539-95540 y 95541, de fecha 22-04-2005, a nombre de la Ciudadana RONDON CARMEN MILAGROS.-

4.-Titulo Supletorio a nombre de la Ciudadana CARMEN MILAGROS RONDON.-

5.- Constancia catastral suscrita por el T:S:U: WILMER ANTONIO PEÑA BENITEZ, Jefe de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, Numero Catastral 12-15-11-02-33, en el cual se deja constancia que la Ciudadana CARMEN MILAGROS RONDON, es poseedora de un Contrato de Arrendamiento con opción a compra sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal.

Durante el desarrollo del Debate, en primer lugar fue impuesta la acusada: CRISTINA DEL VALLE ZAMORA DIAZ de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, dejándose constancia que su derecho a declarar puede ejercerlo en cualquier momento mientras perdure el Juicio, se identificó de la siguiente manera: CRISTINA DEL VALLE ZAMORA DIAZ, venezolana, de 32 años de edad, soltero, natural de Zaraza, Estado Guarico, donde nació el 23-12-73, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.324.252, hija de los ciudadanos José Guillermo Zamora y María Florinda Díaz, de oficio ama de casa, residenciada en el Sector Bolívar, Callejón San Carlos, Casa S/N, Sector Prollosa, Zaraza, Estado Guarico y manifestó:

“No tengo nada que decir al respecto, es todo”.

Posteriormente se procedió a dar inició al lapso de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden:

1.- Testigo-victima CARMEN MILAGROS RONDON, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le increpó que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le identifica como CARMEN MILAGROS RONDON titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.424.264. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL Y LA DEFENSA.

Seguidamente la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público ABG. DANIELA ROMANO, solicita la suspensión del presente Juicio Oral y Público para una nueva oportunidad en virtud de la incomparecencia de los Expertos y Testigos promovidos por la Representación Fiscal, a los fines de que estén presentes en la celebración del Juicio Oral y Público comprometiéndose el Ministerio Público a colaborar en su convocatoria y comparecencia hasta la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; frente a lo cual la Defensa manifestó estar de acuerdo. Finalmente el Tribunal oídas las partes y en vista de lo establecido en el articulo 335 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender la continuación del Juicio Oral y Público para el día 08-03-2010 a las 8:30 a.m. Quedando notificadas las partes presentes y se ordena citar a las partes que no comparecieron.

El 08 de Marzo de 2010, siendo las 8:30 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua. El Juez antes de dar inicio al acto, hizo un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior de fecha 23-02-2010, se dio inicio a la continuación del Juicio Oral y Público, se continua con la recepción y materialización de las pruebas ofertadas por las partes y admitidas previamente por el Juez en su oportunidad, manifestando el Alguacil de Protocolo que no comparecieron medios de prueba en esta oportunidad. Seguidamente el Tribunal acordó la suspensión del Juicio Oral y Público para una nueva oportunidad, comprometiéndose el Ministerio Público a colaborar en su convocatoria y comparecencia hasta la sede de este Tribunal de los testigos y expertos inasistentes de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; frente a lo cual la Defensa manifestó estar de acuerdo. Finalmente el Tribunal en vista de lo establecido en el articulo 335 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender la continuación del Juicio Oral y Público para el día 10-03-2010 a las 8:30 a.m. Quedando notificadas las partes presentes y se ordena citar a las partes incomparecientes. Así mismo se ordena conducir por la fuerza publica a la acusada, a la victima, Testigos y Expertos del presente asunto, por lo que se ordena librar Oficio dirigido al Comandante de la Zona Policial N° 05 de la ciudad de Zaraza.

El 10 de Marzo de 2010, siendo las 8:30 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua. El Juez antes de dar inicio al acto, hizo un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior de fecha 08-03-2010, se dio inicio a la continuación del Juicio Oral y Público, se continúa con la recepción y materialización de las pruebas ofertadas por las partes y admitidas previamente por el Juez en su oportunidad, en el siguiente orden:

2.- Se conduce a la sala al la Testigo MARICELA DE JESUS FRANCO, a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le increpó que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le identifica como MARICELA DE JESUS FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº 9.913.040. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL.

3.- Posteriormente comparece la testigo TERESA DEL VALLE DIAZ DE FIGUERA a quien el Tribunal le toma el Juramento de ley, se le impuso del motivo por el cual fue llamado a declarar en este juicio, se le increpó que debe decir la verdad de los hechos y no falsear los mismos, ya que incurriría en el delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le identifica como TERESA DEL VALLE DIAZ DE FIGUERA. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL Y LA DEFENSA.


Seguidamente se procede a incorporar las PRUEBAS DOCUMENTALES de la siguiente manera:

1.- Registro de Documento de Propiedad de fecha 08 de marzo de 2005 emanado de la Oficina del Registro del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, donde se certifica la confrontación de la Copia la cual es idéntica al Documento Autenticado en el Juzgado del Municipio Mac- Gregor durante el año 1989, bajo el No. 109, Folios Vto. 126 y 127, Tomo Único.-
2.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL NRO. 413, de Fecha 25-05-2005, suscrita por los Funcionarios MIJARES ANGEL Y MICHAEL BORGES, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Zaraza, Estado Guárico.-
3.- Cuatro recibos signados con los números 95538-95539-95540 y 95541, de fecha 22-04-2005, a nombre de la Ciudadana RONDON CARMEN MILAGROS.-
4.-Titulo Supletorio a nombre de la Ciudadana CARMEN MILAGROS RONDON.-
5.- Constancia catastral suscrita por el T:S:U: WILMER ANTONIO PEÑA BENITEZ, Jefe de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, Numero Catastral 12-15-11-02-33, done se deja constancia que la Ciudadana CARMEN MILAGROS RONDON, es poseedora de un Contrato de Arrendamiento con opción a compra sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal.

Finalmente, este Tribunal Unipersonal, habiéndose cumplido cabalmente con todas las normas procesales previstas para el desarrollo del debate oral y público en el presente juicio y culminada la recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se concedió la palabra a la representación del Ministerio Público y al Defensor a los fines que expongas sus conclusiones. Por su parte el Ministerio Público entre otras cosas manifestó:

“A lo largo del debate se constato que la acusada es culpable del delito de INVASION, quedo demostrado que ella se introdujo en el inmueble y la victima tiene cinco años esperando justicia para que le desalojen el inmueble , es cierto que hay una realidad social pero hay derechos que amparan a la victima , es lamentable , pero hay que darle respuesta a la victima. Las declaraciones de los testigos fueron claras al señalar que efectivamente la acusada que se encuentra presente en esta sala es la misma que invadió el inmueble. Fueron promovidas todas las pruebas que hacen ver que la victima es la dueña de la casa por lo que solicito se condene a la acusada y se le resarza el daño a la victima devolviéndole su propiedad, es todo”.


Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Penal I a los fines de que presente sus conclusiones y expuso:

“La Defensa va a solicitar al tribunal se decrete una sentencia absolutoria.

Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de ejercer el derecho a réplica el cual no ejerció, por tanto, no hubo contrarréplica.

Seguidamente se le cedió la palabra a la acusada quien manifestó lo siguiente:

Seguidamente se le concede la palabra a la acusada quien expuso:
“En realidad yo quisiera salirme de la casa pero para donde voy a ir tengo cinco hijos. Es todo”.

CAPÍTULO SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Este Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de La Pascua, como resultado de la valoración de las pruebas sustanciadas durante el desarrollo del debate, conforme a las reglas de la Sana Critica Razonada concluye en dar por acreditados los siguientes hechos:


1. El delito de INVASION, perpetrado en contra de la ciudadana CARMEN MILAGRO RONDON, por la ciudadana CRISTINA DEL VALLE ZAMORA DIAZ, en fecha 25 de mayo de 2005, en la vivienda propiedad de la victima ubicada en el Sector Bolívar, Calle San Carlos entre Flor de Aragua y Carretera vía Agua negra, Zaraza, Estado Guárico, dicha vivienda estaba en construcción para el momento en que fue invadida por la ciudadana imputada, negándose a salirse de la misma.


CAPÍTULO TERCERO
DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL
A CONDENAR O ABSOLVER

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Este Tribunal Unipersonal establece los extremos exigidos por la norma antes trascrita con base a las pruebas evacuadas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales son libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, ceñido a los principios de la Sana Critica Razonada se procede hacer el análisis de los medios de pruebas aportados durante el desarrollo del debate de la siguiente manera:

Compareció a rendir declaración previo juramento de ley la ciudadana victima CARMEN MILAGROS RONDON, quien entre otras cosas manifestó que, ella fue afectada hace cinco años, por cuanto compró su casa con bastante sacrificio solicitando el adelanto de sus prestaciones sociales, y la fue arreglando poco a poco, realizándole modificaciones, colocándole bases, vigas de corona, cuando se percató un día, que su casa que estaba construyendo se la había invadido una señora de nombre Cristina apoyada por los vecinos del sector, acotó que ha tratado de ayudar a la señora a conseguirle un terreno Municipal para solucionarle el problema, así como los materiales de construcción, pero no ha querido, manifestó la victima que desde entonce ha vivido en la casa de su mamá porque no tiene vivienda. Al referido testimonio se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fue fluido, sin incurrir en contradicciones, señalando la victima las circunstancias fácticas de los hechos.

Continuando con el análisis de los medios de prueba se recibió el testimonio de la ciudadana MARISELA DE JESUS FRANCO, quien bajo juramento de ley expresó que, la casa de la señora Carmen Rondón, fue invadida hace 5 años, por Cristina, y tiene conocimiento de los hechos por cuanto ella vivía cerca de la casa que invadieron, acotó que la dueña de la casa le ha ofrecido ayuda a la invasora consiguiéndole un terreno a través de la alcaldía, pero ella no se ha querido salir, agregó que la victima no tiene casa y que vive con su mamá, la casa estaba en proceso de fabricación, le faltaban el techo y las puertas, que eso hace ya cinco años.

La anterior declaración concatenada con el testimonio de la ciudadana TERESA DEL VALLE DÍAZ DE FIGUERA, solidifica aún más la tesis esgrimida por el Ministerio Público al exponer que, conoce a la señora que es dueña de la casa Carmen Rondón, por cuanto vivió en el sector en el cual la señora tiene la casa que le invadieron, ella la compró y la estaba arreglando para mudarse, porque ella vive con su mamá desde el 2005, está hace mucho tiempo invadida acotando que la invasora esta en la sala de audiencias, aclaró que su persona trabaja en el Consejo Municipal de Zaraza y que realizaron todas las gestiones para conseguirle un terreno a la invasora pero ella no quiso salirse de la casa de la señora Carmen Rondón; la casa la estaban arreglando, frisando las paredes.

Del contenido de las declaraciones de las ciudadanas CARMEN MILAGROS RONDON; MARICELA DE JESUS FRANCO Y TERESA DEL VALLE DIAZ DE FIGUERA, no cabe dudas a este Tribunal Unipersonal, que las aseveraciones por ellas expresadas y realizadas en la sala de audiencia, son ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye fehacientemente que no existe elemento alguno que pudiera conducir a este juzgador a deducir un móvil de resentimiento, enemistad, así mismo de estos testimonios se constata la real existencia del hecho, al ser comparadas con las pruebas documentales debidamente incorporadas al debate, nos conduce a la certeza de los hechos y la participación inequívoca la acusada. A la luz de nuestro sistema probatorio resulta que el testimonio pueda ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado; no lo es menos que, para merecer suficiencia ha de ostentar [como las declaraciones que se analizan y valoran] ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante, no ser confuso o contradictorio en sus términos. Siendo ello así, este Juzgador le da pleno valor al contenido de las testimoniales analizadas y concatenadas en su conjunto. De manera que toda esta descripción típica realizada por los testigos en la sala de audiencias, recaen sobre los caracteres o elementos del tipo penal, que se refieren al agente agresor del delito, a las exigencias de tiempo, lugar, al objeto, al medio empleado, es decir a la intención global o dolo genérico.

Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo.

En materia penal, la prueba a demás de ser el eje donde descansa la pretensión, esta dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.

Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a AMARAL SANTOS, dice que para éste, quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.

Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: “… esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia…”

En definitiva, este Tribunal Unipersonal concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la persistencia inequívoca de la acusada ciudadana CRISTINA DEL VALLE ZAMORA DIAZ; en la incriminación, en tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones.

En relación a las pruebas documentales promovidas y admitidas, como 1.- Registro de Documento de Propiedad de fecha 08 de marzo de 2005 emanado de la Oficina del Registro del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, donde se certifica la confrontación de la Copia la cual es idéntica al Documento Autenticado en el Juzgado del Municipio Mac- Gregor durante el año 1989, bajo el Nro. 109, Folios vlto 126 y 127, Tomo Único.- 2.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL NRO. 413, de Fecha 25-05-2005, suscrita por los Funcionarios MIJARES ANGEL Y MICHAEL BORGES, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Zaraza, Estado Guárico.- 3.- Cuatro recibos signados con los números 95538-95539-95540 y 95541, de fecha 22-04-2005, a nombre de la Ciudadana RONDON CARMEN MILAGROS.- 4.-Titulo Supletorio a nombre de la Ciudadana CARMEN MILAGROS RONDON.-5.- Constancia catastral suscrita por el T:S:U: WILMER ANTONIO PEÑA BENITEZ, Jefe de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, Numero Catastral 12-15-11-02-33, done se deja constancia que la Ciudadana CARMEN MILAGROS RONDON, es poseedora de un Contrato de Arrendamiento con opción a compra sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal.; a las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio por ser expedidos y otorgados por funcionarios públicos legítimos y competentes para dar fe de los actos vertidos en los mismos; no obstante de los referidos instrumentos se evidencia la legítima propiedad sobre el inmueble objeto del delito de invasión acusado por el Ministerio Público.

La prueba apreciada en conjunto, es un producto cualitativamente nuevo, que los datos probatorios singulares, por sí mismos no contienen. En otras palabras, los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral y público, que al ser ordenados, presentan una conexión entre sí, de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la existencia del delito cometido por la ciudadana CRISTINA DEL VALLE ZAMORA DIAZ por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana CARMEN MILAGRO RONDON; aunado a las demás circunstancias que revelaron el desarrollo del acto; circunstancias estas que son apreciadas por este Tribunal Unipersonal, con los hechos explanados y con todo el acerbo probatorio evacuado en la sala de audiencias y valorado.


CAPÍTULO CUARTO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal considera, que el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana CARMEN MILAGRO RONDON; quedó establecido y plenamente demostrado con la deposición de las ciudadanas CARMEN MILAGROS RONDON; MARICELA DE JESUS FRANCO Y TERESA DEL VALLE DIAZ DE FIGUERA, que en fecha 25 de mato de 2005, la ciudadana CRISTINA DEL VALLE ZAMORA DIAZ, invadió el inmueble propiedad de la ciudadana CARMEN MILAGROS RONDON, ubicado en el Sector Bolívar, Calle San Carlos entre Flor de Aragua y Carretera vía Agua negra, Zaraza, Estado Guárico, dicha vivienda se encontraba en construcción para el momento en que fue invadida por la ciudadana imputada, negándose a salirse de la misma, realizando la victima todas y cada una de las gestiones necesarias para ubicarle a la invasora un terreno y proveerla de materiales para la construcción de una vivienda a través de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza, negándose una vez más la imputada al desalojo de la vivienda propiedad de la victima, dicha titularidad consta suficientemente en los documentos públicos evacuados en el juicio pleno como fueron, Registro de Documento de Propiedad de fecha 08 de marzo de 2005 emanado de la Oficina del Registro del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, donde se certifica la confrontación de la Copia la cual es idéntica al Documento Autenticado en el Juzgado del Municipio Mac- Gregor durante el año 1989, bajo el Nro. 109, Folios vlto 126 y 127, Tomo Único; Cuatro recibos signados con los números 95538-95539-95540 y 95541, de fecha 22-04-2005, a nombre de la Ciudadana RONDON CARMEN MILAGROS; Titulo Supletorio a nombre de la Ciudadana CARMEN MILAGROS RONDON; aunado a las declaraciones de las testigos MARICELA DE JESUS FRANCO Y TERESA DEL VALLE DIAZ DE FIGUERA, quienes dieron fe del acto ilícito de la ciudadana acusada acotando que, la victima ciudadana CARMEN RONDON, no posee vivienda y que actualmente vive en la casa de su mamá. Es por ello, que para este Tribunal de Juicio quedó demostrado con las referidas declaraciones, la comisión directa por parte de la acusada del delito acusado, lo que comparado adminiculadamente con los otros medios probatorios, constituyen elementos cónsonos para darle credibilidad, contribuyendo a la acreditación de los hechos reprochables.

Con todas las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, este Juzgado Unipersonal, ha llegado a la determinación y certeza que efectivamente con la acción desplegada por la ciudadana CRISTINA DEL VALLE ZAMORA DIAZ; ha cometido un hecho reprochable, el cual encuadra perfectamente dentro de la calificación dada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana CARMEN MILAGROS RONDON, toda vez que fue posible determinar que la ciudadana acusada con su acción antijurídica y culpable, con el propósito de obtener un provecho ilícito para ella, invadió un inmueble ajeno; ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, la encuentra definitivamente culpable de tales hechos y como consecuencia será CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO QUINTO
PENALIDAD

La comisión del delito de INVASION, se encuentra tipificado y penado en el artículo 471-A del Código Penal y establece una sanción penal de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo que su término medio conforme al artículo 37 Ejusdem, por ser el aplicable es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, no obstante de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la referida ciudadana CRISTINA ZAMORA DIAZ, no pose antecedentes penal, tomando este tribunal, en consecuencia el límite inferior de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, quedando en definitiva la pena a imponer y que debe cumplir en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico de la Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley decreta: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana: CRISTINA DEL VALLE ZAMORA DIAZ venezolana, de 32 años de edad, soltera, natural de Zaraza, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.324.252, hija de los ciudadanos José Guillermo Zamora y Maria Florinda Díaz, oficio ama de casa, residenciado en la Primera Callejón San Carlos, Casa S/N, sector Prollosa, Zaraza, Estado Guarico, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MILAGROS RONDON, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pena esta impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y 74.4 del Código Penal; dado que existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y publico que determinaron su autoría; por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173, 175, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su detención desde la sala de audiencias de conformidad con el articulo 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Comandancia Policial 02 de esta ciudad de Valle de la Pascua. De igual forma se condenó a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se comisionó ampliamente y suficientemente, al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios El Socorro, Las Mercedes, Chaguaramas y Zaraza con sede en la población de El Socorro, para que conjuntamente con la Fiscalia 11° del Ministerio Publico y los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que esta designe practiquen el desalojo de la vivienda ubicada en la siguiente dirección: SECTOR BOLIVAR , CALLE SAN CARLOS ENTRE CALLE FLOR DE ARAGUA Y CARRETERA VIA AGUA NEGRA ZARAZA JURISDICCION DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA, alinderada de la siguiente manera: Norte: Solar de casa de Noemí Bermúdez. Sur: Calle San Carlos. Este: Solar de casa de Daniel Manríquez y Oeste Solar de casa de Luz Arvelaez. De conformidad con lo establecido en el artículo 367, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20, 234, 237, 238, 239, del Código de Procedimiento Civil vigente, y hagan entrega en forma efectiva y pongan en plena posesión a la ciudadana Carmen Milagros Rondon, del inmueble antes descrito libre de objetos y personas a quien este Tribunal considera como propietaria y con el mejor derecho para poseerlo. TERCERO: Se ofició al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Zaraza de conformidad con el articulo 78 constitucional, notificándole la presente decisión, a los fines de que se resguarden los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes que pudieren habitar el inmueble antes descrito, para que sean resguardados o protegidos por sus familiares mas cercanos o en su defecto en la casa de abrigo creada para la protección integral de estos. Igualmente ofíciese a la fiscalía 10° especializada del Ministerio Publico del Estado guarico participándole lo ordenado. CUARTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia, procede el RECURSO DE APELACION, por parte de quien tenga legitimidad y le cause agravio, de conformidad con los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Trasládese a la acusada, a los fines de imponerla personalmente del texto integro de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Diez (2010). A los 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO No. 01

ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL BARRERA