REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000384
ASUNTO : JP21-P-2008-000384


De conformidad con el cardinal 1° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento al mismo y a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, en el proceso seguido en contra del acusado DANIEL REYES SOUBLETT; y en consecuencia procede a pronunciarse en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua; actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL actuando como Juez Presidente: Abogado HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN y como Secretaria de Sala la Abogada LOREN MONTAÑO.

ACUSADO: DANIEL DE JESUS REYES SOUBLETT

VICTIMA: CARMEN EDITH SOUBLETT DE NAVARRO

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo aparte en concordancia con el articulo 65 Numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Representada por el Abogado JOSE MALAVE, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

DEFENSA: Representada por el Abogado Privado MANUEL COTELLO JARAMILLO.


CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Consta en las actas contentivas en el expediente signado con la nomenclatura JP21-P-2008-000384, escrito de acusación presentado por el Ciudadano ABG. JOSE MALAVE en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en contra del ciudadano DANIEL DE JESUS REYES SOUBLETT, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo aparte en concordancia con el articulo 65 Numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN EDITH SOUBLETT DE NAVARRO, el cual ratificó y narró los hechos en los siguientes términos:


“En fecha 09-03-2008 a eso de las 08:00 horas de la noche, en una vivienda tipo bahareque, ubicada en el caserío las babitas, parcela el Samán, vía mamonal, la unión, Valle de la Pascua, Estado Guárico, en la cual vive la tía del imputado DANIEL DE JESUS REYES SOUBLETT, durante el transcurso de una hora aproximadamente, luego de someter a la fuerza a su tía ciudadana: CARMEN EDITH SOUBLETT DE NAVARRO, bajo amenaza contra su integridad física, tapándole la boca y amarrándola con una sábana por el cuello y las manos hacia atrás, la desvistió y violo tres veces.”


Narrados los hechos por la VINDICTA PÚBLICA, ratificó el contenido del escrito de ofrecimiento de prueba, requirió sean llamados a la evacuación los testigos y expertos y solicitó el Juzgamiento del acusado y que se dicte la sentencia a que diere lugar.

Luego se le cedió la palabra a la Defensa del acusado, representada por el Abogado MANUEL COTELO JARAMILLO, Defensor Privado, quien manifestó en primer termino que su defendido no presenta registros policiales y es un padre de familia honesto. Invocó el principio de inocencia del que goza su defendido, argumentó que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que procedió a poner en conocimiento del tribunal que este asunto deslinda de un problema familiar por tierras, consignó escrito en copia expedida por la Procuraduría Agraria Nacional de Certificado Provisional de permanencia sobre un lote de tierras a la ciudadana CARMEN EDITH SOUBLETT DE NAVARRO, ratificando el principio de presunción de inocencia y ratificó igualmente el escrito de testimoniales el cual consta del folio 30 al 32 de las presentes actuaciones, reservándose el derecho que tiene de hacer uso al Principio de la Comunidad de la Prueba, solicitando se dicte el Sobreseimiento de la Causa en el tiempo hábil correspondiente.


CAPITULO SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Conforme a la narración que de los hechos que efectuara el ABG. JOSE RAFAEL MALAVE SOJO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y que dieron base para arribar al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron ofrecidos y admitidos los siguientes elementos de pruebas:

1.- Declaración de la ciudadana: SOUBLETT DE NAVARRO CARMEN EDITH.
2.- Declaración del ciudadano: ANTONIO MERCEDES ARMAS ALVAREZ.
3.- Declaración del ciudadano: VICTOR JOSE LAGUNA, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Valle de la Pascua.
4.- Testimonio del funcionario ANDRES ELOY BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua.
5.- Testimonio de los funcionarios MARIA JOSE ROMANCE, JOSE RENGIFO Y DANNY GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua.
6.- Testimonio de los funcionarios MARIA JOSE ROMANCE Y JOSE DOGULAS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua.
7.- Testimonio del Medico Psiquiatra RUBEN PAN DAVILA.
8.-Testimonio del funcionario FRANCO VICTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Guarico.
9.- DOS PARTIDAS matrimonio y una de nacimiento.
10.- Un TROZO DE TELA de forma cuadrada, con estampado de clores azules y amarillo.


Durante el desarrollo del Debate, en primer lugar fue impuesto el acusado DANIEL DE JESUS REYES SOUBLETT, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, quien manifestó al Tribunal, su deseo de rendir declaración, dejándose constancia que su derecho a declarar puede ejercerlo en cualquier momento mientras perdure el Juicio, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo estaba trabajando en las Mercedes del Llano y vine a pasar unas vacaciones a Valle de la Pascua porque estaba de vacaciones, cuando llego a la Pascua me encuentro con el yerno de la señora Carmen Edith y me voy a mi casa y me dijo vamos a tomar y yo le dije que andaba en cosas de trabajo y no podía tomar, él me dijo que me iba a plantear un trabajo que me iba a cambiar la vida y me convenía luego me convenció y nos pusimos a tomar y amanecimos hasta las dos de la madrugada luego nos acostamos a dormir y al otro día Antonio me invitó para el campo y yo le dije que no podía porque estaba amanecido y luego me convenció y nos fuimos y me dijo vamos a comprar una caja de cervezas y luego me puso a manejar la moto para que se me quitara el sueño luego nos fuimos a tomar a la Gallera del Señor Emilio Prado. Luego lo llaman por teléfono y se fue hablar por teléfono retirado de mi y yo le digo porque te retiras y el decía por teléfono: “todo bajo control”. Luego él me trajo una cerveza de lata y yo le dije porque me la cambió y me trajo una de lata si yo pedí fue una de botella, la cerveza se venia botando y él me dijo que me la tomara rápido porque se estaba botando, después de eso yo me desperté como a las diez y estaba recostado allí en la gallera solo y sin mis pertenencias y con la camisa que cargaba mi primo. Y yo le digo al que atiende que había pasado y el me dijo que él se había ido y se llevó todo y te quitó la camisa y hasta me dio una cachetada y se fue. Luego el le dijo que ahora yo si iba a pagar lo que había hecho a mi tía. Luego va el CICPC y me aprehende en la casa de mi mamá en Valle de la Pascua, me hicieron cosas horribles y me dijeron que eso era porque había violado y yo les dije como va hacer eso si ella es como mi madre, usted cree que una persona tomada como yo estaba voy a poder llegar a la casa de la señora que queda como a dos kilómetros de distancia de la gallera donde yo estaba tomando y si la hubiese amarrado como dicen como esa señora se pudo soltar, yo soy cristiano y le pido a dios que si me condenan por algo que no he cometido que Dios se apiade de mi, es todo…”


Concluida la declaración del acusado DANIEL DE JESUS REYES SOUBLETT, se procedió a dar inició al lapso de recepción de pruebas, en el siguiente orden:

1.- En primer lugar acudió a la Sala de Audiencia a prestar declaración la ciudadana victima- testigo CARMEN EDIT SOUBLETT DE NAVARRO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.622.769, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADA POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA PRIVADA Y ELTRIBUNAL


2.- Inmediatamente fue llamado a ingresar a la Sala de Juicio al Ciudadano ANTONIO MERCED ARMAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.681.720, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA PRIVADA Y EL TRIBUNAL.

Vista la incomparecencia de los expertos y testigos, y por cuanto las declaraciones de estos funcionarios son de vital importancia para el esclarecimiento y continuidad del presente caso, este Tribunal acordó la suspensión del Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en los artículos 106.5 de la ley especial que rige la materia, para el día MIERCOLES 03/02/2010 a las 08:30 a.m.

El 03 de Febrero de 2010, siendo las 8:30 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, se constituyó el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua. El Tribunal vista la incomparecencia de los órganos de prueba, acordó suspender el presente Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en los artículos 106.5 de la ley especial que rige la materia, para el MARTES 09/02/2010 a las 08:30 a.m

En fecha 09 de Febrero de 2010, siendo las 8:30 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua. El Juez antes de dar inicio al acto, hizo un breve recuento de lo ocurrido en las anteriores audiencias, se dio inicio a la continuación del Juicio Oral y Público, en el siguiente orden:

3.- Se hace pasar al ciudadano Experto VICTOR JOSE LAGUNA BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.867.102, con 18 años de servicio como Medico Forense, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos y reconoció en contenido y firma las experticias puestas a su vista. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL Y LA DEFENSA PRIVADA.

4.- De seguida se hace ingresar al experto VICTOR EDUARDO FRANCO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.074.810, con seis años de servicio, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos y reconoció en contenido y firma las experticias puestas a su vista. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA PRIVADA Y EL TRIBUNAL.

5.- Luego se hace pasar al experto RUBEN FELIPE PAN DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.662.255, graduado en el año 1977 en España, en el año 1984 realiza la revalida en Venezuela y se especializa como médico Psiquiatra en el año 1987 en Baruta, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos y reconoce en contenido y firma el informe médico de fecha 12-03-2008. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL, LA DEFENSA PRIVADA Y EL TRIBUNAL.


6.- Se hace pasar al ciudadano JOSE ANTONIO RENGIFO VILLANUEVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.808.872, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos y reconoce en contenido y firma la actuación por él practicada. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL Y LA DEFENSA PRIVADA.


7.- Se hace pasar al experto JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.807.353, con veintidós (22) años de servicio, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos y reconoce en contenido y firma la actuación por él practicada. SIENDO INTERROGADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL Y LA DEFENSA PRIVADA.

De seguidas fueron incorporadas por sus lecturas las actas Nros: 108, 486 y 250. En relación al trozo de tela de forma rectangular que fue promovido por el representante fiscal se deja constancia que el mismo se encuentra a disposición En el Instituto de Investigaciones Científicas, ubicado en la vía a los Teques, carretera panamericana en virtud de la tramitación de una experticia solicitada y por ese hecho no podrá ser presentada en el presente debate oral como fue ofrecida en el escrito acusatorio.

Vista la incomparecencia de los expertos y testigos, y por cuanto las declaraciones de estos funcionarios son de vital importancia para el esclarecimiento y continuidad del presente caso, este Tribunal acordó la suspensión del Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en los artículos 106.5 de la ley especial que rige la materia, para el día MIERCOLES 10/02/2010 a las 08:30 a.m., a los fines de hacer comparecer a los expertos que no comparecieron.

En fecha 10 de Febrero de 2010, siendo las 8:30 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua. El Juez antes de dar inicio al acto, hizo un breve recuento de lo ocurrido en las anteriores audiencias, se continua con el acto de Recepción de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal, y verificado que no están los expertos María José Romance y Danny Gómez, quienes no fueron localizados para ser conducidos con la fuerza pública, en consecuencia se prescinde de sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el único aparte del 357 del Código Orgánico Procesal, a lo cual no presentan ninguna objeción el fiscal ni la defensa técnica. Asimismo la defensa prescindió del testimonio del ciudadano José Ángel Camacho Leal, por cuanto se agotaron todas las vías para su ubicación y fue imposible la realización de la misma.

Finalmente, este Tribunal, habiéndose cumplido cabalmente con todas las normas procesales previstas para el desarrollo del debate oral y público en el presente juicio y culminada la recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, al Defensor y a la víctima, quienes explanaron sus conclusiones, el Fiscal del Ministerio Público manifestó:

“Como dije al principio del debate oral que la fiscalía encontró suficiente acervo probatorio para demostrar que el ciudadano Daniel Reyes Soublett es responsable de los hechos en donde aparece como victima la ciudadana Edit Soublett. A través de los medios probatorios quede convencido que el mismo fue quién cometió el hecho hoy imputado. En relación a la franela de la cual nos describió el experto Douglas Flores no es la misma con la cual se cometió el hecho. Ello motivado a que la victima realiza la denuncia horas después de la comisión del hecho por lo que lo aprehenden con una ropa distinta a la que usó en el hecho. La victima manifestó que ella desde el primer momento pudo ver a la persona que la violó por cuanto la camisa se le rodó del rostro y ella lo observó cuando le alumbró con la linterna. La violó varias veces en un lapso aproximado de una hora, la tenía amarrada con los brazos hacia atrás. El examen medico forense arrojó lo manifestado por la victima de que fue violada por vía genital y ano rectal y lo ratificó el medico forense en esta sala, hablando en especifico que no presentó lesiones externas, ya que a través del uso de trapos o telas no se dejan rastros en el cuerpo de la victima o fuera de la esfera genital. El acusado trató de hacer ver que se tramó en su contra todo, por su tía y Antonio Mercedes quién es yerno de la victima por un problema de tierras, lo cual no fue cierto ya que ese problema lo tuvo fue la víctima con su señora madre. La declaración del acusado tuvo muchas contradicciones las cuales no concuerdan con la realidad de los hechos. Este delito se cometió abusando de la confianza para entrar en el lugar donde se cometió el hecho ya que es de un familiar y de ello se valió para cometer el hecho en contra de su tía quién se encontraba sola y ello lo hago vale con la declaración del Medico Psiquiatra Rubén Pan Dávila y el examen Médico Forense realizado por Victor laguna ya que son exámenes de certeza, con los cuales se determinan que el hecho ciertamente ocurrió y fue realizado en contra de la voluntad de la victima. Mereciéndonos plena prueba la declaración del Medico Psiquiatra quién tiene una amplia trayectoria en su carrera como lo hizo saber en su declaración. De la declaración de Victor Franco quién realizo experticia de naturaleza seminal y hematológica. Existe jurisprudencia de manera repetitiva donde ha resultado probado el delito de Violencia Sexual sin necesidad de realizar el examen del Perfil Genético (ADN). Basándonos en las reglas de valoración de las pruebas. Una vez escuchado los testimonios de los expertos, y lo declarado por el testigo Antonio Mercedes y lo manifestado por la victima, se puede corroborar cómo ocurrieron los hechos, considerando esta representación fiscal que quedo demostrado que el ciudadano Daniel de Jesús Reyes Soublett es totalmente responsable del delito de Violencia Sexual, cometida en contra de su tía, por lo tanto el Ministerio Publico solicita que sea declarado culpable y condenado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL y se le aplique la pena correspondiente, es todo”

La defensa del acusado de autos, representada en la persona del Abogado Privado MANUEL COTELO JARAMILLO, pasó a explanar sus conclusiones, y entre otras cosas expuso:

“En principio comienzo hablando de la conducta predelictual de mi defendido lo cual se puede evidenciar de autos que el mismo no presenta registros policiales, el día antes de ocurrir el hecho el manifestó que se encontraba trabajando en las Mercedes del llano y venia ese fin a visitar a su familia. De allí se desprende que se trata de una persona honesta y trabajadora. Esta causa tienes unas connotaciones que deben ser analizadas como son las circunstancias de modo tiempo y lugar en como ocurrieron estos hechos. El agresor presuntamente ingresa por la ventana que se le llama comúnmente caballete esta se realiza para entrada de aire, como pudo él hacer para entrar por allí para ello habría que dimensionarse, ya que la victima manifiesta que la puerta principal se encontraba cerrada. Del lugar de los hechos al lugar donde estaba el señor Daniel que hay como dos kilómetros y medio, no quedo demostrado como fue el traslado del mismo. Una persona no puede estar presente en dos sitios s la vez y existían personas que decían que el estaba en la gallera. Las declaraciones que tenemos son solo referenciales y solo tenemos dos declaraciones en contraposición entre lo declarado por el acusado y lo expuesto por la victima. No existe un nexo de causalidad entre el hecho ocurrido y el motivo que la origina. Hay un detalle importante con relación a los exámenes anatómicos realizados. La violencia física quedo descartada, por cuanto según lo declarado por la victima ella fue amarrada con una sabana en las muñecas y no le fue encontrado ningún signo de violencia, según lo arrojado por el examen forense. Fue concluyente al decir que las lesiones pudieron ser realizadas por ella misma y los motivos son inconfesables y en decir que existió un acto carnal pero no se puede determinar quién lo realizo. El examen no determina con certeza el momento en que fue efectuada la herida puede ser entre el día 1 al 8. El también fue concluyente en que el acto pudo ser realizado por un objeto, los dedos o un pene no se pudo precisar. En relación al planteamiento del medico forense no pudo ser soportado por la secuencia de un método ya que solo el lo determino en una sola consulta, no quedando registrada una historia medica del paciente. Por lo que solicito de conformidad al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se deseche la prueba por cuanto la misma no tiene sustento científico, por cuanto la defensa no tuvo la posibilidad de ejercer el control sobre la misma, pido que sea desechada. En relación a la prueba hemática y de semen no dan un cien por ciento de certeza. Concluyo la posibilidad y allí dejo la duda de que ese semen pudo ser de otra persona y no de mi acusado. A mi representado lo asiste la presunción de la inocencia que es de rango constitucional. Existe también un principio de vieja data como es el in dubio pro reo, es que si efectivamente de todo el acervo probatorio no por incidencia de los manifestado por la defensa y el representante fiscal, por lo que ante la existencia de una duda pudiera llevar a una situación que perjudicaría a una persona que es inocente, ello en virtud de que no hay suficientes elementos de certeza para determinar que mi defendido tenga responsabilidad en los hechos imputados, por lo que considera el mismo debe ser absuelto, es todo”.

Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público y a la defensa a los fines de ejercer el derecho a réplica, quienes lo ejercieron.

Se concedió el derecho de palabra a la víctima, quien hizo uso de la misma, efectuando su exposición respecto a los hechos de la siguiente manera:

“El nueve de marzo siendo las 8 de la noche y estando sola y el perro ladraba y ladraba y como si algo espantaba y luego se mete al monte y seguía ladrando, escucho un ruido y alumbro con la linterna y veo que alguien se viene metiendo de pies y le dije sal fuera de aquí con un suéter de raya negro y blanco horizontal y se lanza a la cama y cuando cae se le quita la franela y yo le dije muchacho y tu qué haces aquí entrando así, no me alumbres que me encandilas, se me vino acercando y me tapo la boca y la respiración y me dijo vengo a violarla y a matarla por que a eso me mandaron. Me coloco los brazos para atrás y me las amarro con la sabana. Me metió el pie de el en el pie mió y allí me tumbo y me violo. Luego revolcó cinco cestas que yo tenia allí, saco todos los trapo y todo lo que había allí. Busca los reales que reales muchacho cállate porque te vas a morir. Luego me volvió a violar y antes de hacerlo me tapaba la boca y me quitaba la respiración. Luego siguió revolcando todo y me decía busca los reales que reales muchacho cállate porque te vas a morir, bueno y para que me preguntas, si no quieres que te conteste, que te calles. Luego me volvió a violar la tercera vez y me lo hacia tres por delante y dos por detrás. Luego encendió unos fósforos y me quería prender no lo hagas no estas conforme con todo el daño que me haz hecho también me vas a prender. Yo estoy viva mira vas a prender a una persona viva. Me apretó la nariz con el trapo y me tapo la nariz como pudo me la aparte y allí pude respirar. Me agarro y no me movía. Me agarraba los pies y yo los dejaba caer como que estaba muerta, luego el entro y me empezó a observar y yo me hice como muerta y le entro un temblor como que estaba desmayado y me subió al chinchorro y el me soltó el amarre y después yo dije dios mió será que se fue y allí Salí y camine hasta que me quede en un lugar pidiendo a Dios que me ayudará me escondí en el monte hasta tarde de la noche, que entre nuevamente a la casa y me senté en el chinchorro y allí me adormecí hasta que me desperté que eran como un cuarto para las ocho y me fui a poner la denuncia, el no sabe el daño psicológico, emocional y moral que el me ha ocasionado, yo pido que se me haga justicia, esto no puede quedar impune, el se aprovecho d e mi soledad y mi debilidad, el me hizo todo eso y no tuvo misericordia de Dios, Pido justicia porque el no respeto mis derechos, es todo.”

Seguido se concedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien bajo el amparo del artículo 49 Constitucional, ratificando su inocencia del delito que se le imputa.

CAPITULO TERCERO

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada con el Nº JP21-P-2008-000384 nomenclatura de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de la Pascua, seguida en contra del Ciudadano DANIEL DE JESUS REYES SOUBLETT, en virtud de acusación presentada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Primer y Segundo aparte en concordancia con el articulo 65 Numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN EDITH SOUBLETT DE NAVARRO la cual fue admitida en fecha 19-03-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial con Sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos por las partes para ser debatidos en juicio oral y público.

En este sentido, el Representante Fiscal, al iniciarse el Juicio presentó una narrativa de los hechos que motivaron la detención del ciudadano DANIEL DE JESUS REYES SOUBLETT, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Primer y Segundo aparte en concordancia con el articulo 65 Numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN EDITH SOUBLETT DE NAVARRO, quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos:

“En fecha 09-03-2008 a eso de las 08:00 horas de la noche, en una vivienda tipo bahareque, ubicada en el caserío las babitas, parcela el Samán, vía mamonal, la unión, Valle de la Pascua, Estado Guárico, en la cual vive la tía del imputado DANIEL DE JESUS REYES SOUBLETT, durante el transcurso de una hora aproximadamente, luego de someter a la fuerza a su tía ciudadana: CARMEN EDIHT SOUBLETT DE NAVARRO, bajo amenaza contra su integridad física, tapándole la boca y amarrándola con una sábana por el cuello y las manos hacia atrás, la desvistió y violo tres veces.”

Por su parte la Defensa representada por profesional del derecho MANUEL COTELLO JARAMILLO Invocó el principio de inocencia del que goza su defendido, argumentó que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que procedió a poner de conocimiento del tribunal que este asunto deslinda de un problema familiar por tierras.

Ahora bien, con las pruebas evacuadas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales son libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, observa este Tribunal Primero de Juicio, que efectivamente ha quedado demostrado y sin equivoco alguno, que el ciudadano acusado DANIEL DE JESUS REYES SOUBLETT, plenamente identificado se encuentra incurso en la Comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo aparte en concordancia con el articulo 65 Numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN EDITH SOUBLETT DE NAVARRO.

DEL DELITO
VIOLENCIA SEXUAL

Tipo penal previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo aparte en concordancia con el artículo 65 Numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN EDITH SOUBLETT DE NAVARRO.

Constató y apreció tal convicción, este Tribunal Primero de Juicio, en primer lugar del contenido de la declaración rendida ante el Tribunal, por la Ciudadana CARMEN EDITH SOUBLETT, victima en la presente causa, quien bajo juramento de ley entre otras cosas manifestó que, ella se encontraba sola en su casa el 09 de marzo, aproximadamente a las ocho de la noche sintió al perro ladrar, fue cuando el acusado se introdujo en su casa y alumbrándolo con una linterna lo regañó, tenía la cara tapada con un suéter, manifestándole la victima que hacía allí, respondiéndole este que venía a violarla y a matarla, porque a eso lo habían mandado, empezó a ahórcala, la llevó hasta el chinchorro, con una de las sábanas le tapó la boca y con la otra la amarró violándola y haciéndole maldades; preguntándole a la victima que donde estaba el dinero y esta le decía que si estaba loco, asfixiándola nuevamente y violándola, por el recto en dos oportunidades y por la vagina tres veces, agarró los fósforos para prenderla, inquiriéndole la victima que si no estaba contento con todo lo que ya le había hecho, que por que la quería prender viva, le taponó la boca, y empezó a observarles sus partes, haciéndose la muerta la victima, metiéndole una parte del cuerpo en el chinchorro, soltándole el amarre y cuando iba saliendo se llevó por delante la linterna y se fue, posteriormente ella, salió y se escondió en el monte con mucho miedo hasta las cinco de la mañana, se sentó en el chinchorro y se quedó dormida, cuando despertó eran las ocho de la mañana y se dirigió a interponer la denuncia, acotó que el no sabe el daño psicológico, emocional y moral que le ha causado, pidió justicia, acotó que le alumbró la cara y lo vio bien que vestía franela de rayas negras y blancas y pantalón oscuro, que ella no sabía por que le había hecho eso, que ese muchacho era como hijo de ella, que lo que le faltó fue parirlo. A luz de nuestro sistema probatorio resulta controvertible que el testimonio de las victimas o familiares, puedan ser elementos bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado; para merecer suficiencia ha de ostentar [como la declaración que analiza y valora] ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante, no ser confuso o contradictorio en sus términos. Siendo ello así, este juzgador le da pleno valor probatorio al contenido de la testimonial analizada, por cuanto el presente testimonio rendido bajo juramento de ley por la ciudadana CARMEN SOUBLETT, fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

Entre los testimonios que pueden desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, ha admitido tanto la doctrina como la jurisprudencia, con valor probatorio de cargos, el testimonio de la victima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, debiendo, claro es, alcanzarla mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso para llegar al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación en él del acusado.
I. EXPERTOS: Durante el desarrollo del debate rindió testimonio el ciudadano VICTOR JOSE LAGUNA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Valle de la Pascua, estado Guárico, con trayectoria de dieciocho año de servicio, sobre la experticia realizada por él, ratificada en todo su contenido, fecha, firma y sello, aseverando que realizó reconocimiento médico legal ginecológico y ano rectal a la victima ciudadana CARMEN EDITH SOUBLETT DE NAVARRO, de 58 años de edad, observando desfloración antigua y completa, apreciándose laceraciones recientes en hora 3 - 6 y 9, en la pared vulvar y vaginal; laceraciones recientes en horas 6 y 12, según la esfera del reloj en la zona ano rectal, precisó el experto que si la mujer lubrica no se producen este tipo de lesiones, que típicamente son producto de un acto sexual no querido, con violencia, enfatizó que esas lesiones para el momento que realizó el reconocimiento médico eran recientes, se veían hemáticas, vivas, inflamadas y que después de 10 días comienzan a cicatrizar, concluyó en que hubo penetración a nivel vaginal y rectal con laceraciones vivas, producto bien de la penetración con el pene o con un objeto romo. El Experto dio a conocer la descripción exacta de la lesión presentada por la victima, la metodología aplicada y la magnitud de la lesión, así como el elemento vulnerante, cuando refirió que apreció laceraciones recientes en pared vulvar, vaginal y rectal.
A la Declaración rendida por el Experto VICTOR JOSE LAGUNA en el desarrollo del debate se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dio a conocer la evaluación general de la victima, los conceptos médicos, los hallazgos evidenciados en los mismos, revistiendo sus conclusiones una importancia esencial para evaluar y analizar los resultados de los elementos de carácter criminalístico y fundamentar con objetividad los delitos contra las personas, lográndose con precisión las circunstancia del hecho en el presente caso. La cualidad de Experto le viene dada, por su sapiencia y el dominio de la materia, que éste fue capaz de demostrar a lo largo de su intervención en el proceso, por su capacidad para exponer, de manera clara, sencilla, directa y convincente, los resultados de su estudio, a quien la defensa no puso reparos a su dictamen.
II. Rindió testimonio en sala el ciudadano RUBEN PAN DAVILA, experto Psiquiatra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Valle de la Pascua, estado Guárico, con trayectoria de veintitrés años como especialista en psiquiatría, sobre la experticia realizada por él, ratificada en todo su contenido, fecha, firma y sello, indicando que realizó evaluación a la victima, en sus aspectos mentales y emocionales, realizándose sinopsis y metodología compatibles, al examen detallado mental se determinó estrés postraumático por asalto sexual o violación, sufrida por la paciente, iniciándose tratamiento psicoterapéutico y psicofármacológico a base de tranquilizantes y antidepresivos; explicó el experto, que su evaluación tiene una certeza del ciento por ciento por lo detallado del examen, por cuanto no solo se evalúa el lenguaje hablado de la persona sino el lenguaje corporal, aunado a las señales del diagnostico causa efecto, las reminiscencias de las escenas violentas sufridas, la angustia y el pánico expresado, así como la falta de apetito y la pesadillas, concluyendo que las condiciones de la victima y el comportamiento observado es propio de la conducta de una mujer adulta violada. El Experto dio a conocer la descripción exacta de la patología presentada por la victima, la metodología aplicada y la magnitud de los hallazgos conductuales,
A la Declaración rendida por el Experto RUBEN PAN DAVILA en el desarrollo del debate se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dio a conocer la evaluación mental general de la victima, los conceptos médicos, los hallazgos evidenciados en los mismos, revistiendo sus conclusiones una importancia esencial para evaluar y analizar los resultados de los elementos de carácter psicológicos y fundamentar con objetividad los delitos contra las personas, lográndose con precisión las circunstancia del hecho en el presente caso. La cualidad de Experto le viene dada, por su sapiencia y el dominio de la materia, que éste fue capaz de demostrar a lo largo de su intervención en el proceso, por su capacidad para exponer, de manera clara, sencilla, directa y convincente, los resultados de su estudio, a quien la defensa no puso reparos a su dictamen.
Rindió igualmente declaración el ciudadano VICTOR EDUARDO FRANCO FLORES, experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Valle de la Pascua, estado Guárico, con trayectoria de seis años como experto, Agente de Investigación II, sobre la experticia realizada por él, ratificada en todo su contenido, fecha, firma y sello, indicando que recibido el material a los fines de practicar reconocimiento legal y experticias hematológicas, seminal y barrido en busca de apéndices pilosos, se determinó la presencia de material de naturaleza seminal, no descartándose la posibilidad de la existencia de material de naturaleza hemática, por cuanto para esa última en la prueba de orientación utilizada dio positivo; no obstante, enfatizó el experto, en relación al material de naturaleza seminal, o determinación de la encima fosfatasa ácida prostática, prueba de certeza, la misma arrojó resultados positivos; no encontrándose en las prendas problemas apéndices pilosos. Testimonio este que se aprecia y valora por ser rendido por un Experto de trayectoria, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien explanó en audiencia oral sus conocimientos científicos los cuales no fueron impugnados por las partes, aseverando la existencia de material de naturaleza hemática y seminal.

Se recibió declaración del ciudadano JOSE ANTONIO REGINFO VILLANUEVA, funcionario y Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Valle de la Pascua, estado Guárico, sobre la experticia realizada por él, ratificada en todo su contenido, fecha, firma y sello, indicando que lo comisionaron junto a los funcionarios Danny Gómez y la Inspector María José Romance, a fin de realizar inspección Técnica en un lugar en el cual hubo una violación, siendo conducido por la victima ciudadana CARMEN EDITH SOUBLETT DE NAVARRO, hacia la vía que conduce Valle de La Pascua – Mamonal – La unión, Caserío Las Babitas, parcela Las Babitas, Valle de La Pascua, Estado Guárico, residencia en la cual habita la victima, no encontrándose evidencias de interés criminalísticos. Al presente testimonio se le otorga valor probatorio, por cuanto a pesar de no haberse encontrado evidencias materiales, por la naturaleza del delito, el experto dejó constancia de la ubicación fáctica del lugar o residencia de la victima en el cual se suscitó el hecho, procediendo a la respectiva inspección técnica, consignada mediante acta de investigación penal, en el cual se deja constancia del sitio de suceso.


Por ultimo rinde declaración el Experto JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Valle de la Pascua, estado Guárico, sobre la experticia realizada por él, ratificada en todo su contenido, fecha, firma y sello, indicando que, realizó experticia de reconocimiento legal a unas prendas de vestir para cubrir el cuerpo, consistentes en una franela tipo chemisse y un interior tipo boxer, las mismas fueron remitidas al laboratorio criminalístico a fin de realizar las respectivas experticias. Testimonio este que se aprecia y valora por ser rendido por un Experto de trayectoria, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien explanó en audiencia oral sus conocimientos científicos los cuales no fueron impugnados por las partes.

Complementando las experticias antes analizadas Nros. 190, 356, 051, 373, adminiculadas al reconocimiento médico legal, ginecológico y ano rectal, practicado por el médico forense Victor Laguna, en el cual concluyó que se apreciaron laceraciones recientes en pared vaginal, vulvar y anal, el Ministerio Público blinda la información acerca del sitio de suceso, el cual fue precisado por los expertos y por la victima; así como las lesiones sufridas por la victima, suficientemente descritas en sendos reconocimientos tanto ginecológico como psiquiátrico, en los cuales claramente se deja constancia del trastorno por estrés postraumático reactivo a situación de violación sexual. Al comparar estas evidencias de carácter científico evacuadas en la sala de audiencias, con el sitio de suceso, coinciden con la tesis del Ministerio Público de que DANIEL DE JESUS REYES SOUBLETT, fue la persona que constriñó a su tía CARMEN EDITH SOUBLETT DE NAVARRO, a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió penetración por vía vaginal y rectal .


TESTIGOS:

Continuando con el análisis de los medios de pruebas recibidos, se tiene la declaración del ciudadano ANTONIO MERCED ARMAS ALVAREZ, quien manifestó entre otras cosas que, en fecha 09 de marzo de 2008, su persona y el acusado llegaron a la gallera que el acusado vestía una franela a rayas negras y blancas y pantalón negro, que comenzaron a beber desde las 12:00 del mediodía hasta la 7:00 de la noche, que fue cuando se retiró y el acusado Daniel Reyes Soublett, se quedó en la gallera bebiendo. Testimonio este que se valora, por cuanto fue fluido, sin vacilaciones, narrando de manera cierta el tiempo que pasó junto al acusado e incluso describiendo la vestimenta del mismo que coincide con la descripción realizada por la victima en el momento de los hechos.

En consecuencia, en relación a la falta de cualidad, falsedad y contradicción de los testigos, este Tribunal Unipersonal, analizó y valoró suficientemente por separado el acervo probatorio referente a las testimoniales, no obstante, en cuanto a la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echandia, en su Obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial” Tomo II, Quinta Edición, Pág. 276, destacó: “El juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad, y de la credibilidad que merezcan…”.

En definitiva, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, como efectivamente se apreciaron en cumplimiento a los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de las declaraciones analizadas, hay la certeza para este Tribunal Unipersonal, que las aseveraciones por ellos realizadas son fidedignas. Haciendo referencia al comportamiento humano del acusado DANIEL DE JESUS REYES SOUBLETT; a sus movimientos y acciones, quien mediante el empleo de violencia constriñó a su tía a un acceso carnal no querido. De manera que toda esta descripción típica realizada por los testigos en la sala de audiencias, recaen sobre los caracteres o elementos del tipo penal, que se refieren al agente activo, a las exigencias de tiempo, lugar, al objeto, al medio empleado, es decir a la intención global o dolo genérico.

Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo.

En materia penal, la prueba además de ser el eje donde descansa la pretensión, está dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.

Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a AMARAL SANTOS, dice que para éste, quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.

Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: “… esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia…”

En definitiva, este Tribunal Unipersonal concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la persistencia inequívoca del acusado ciudadano DANIEL DE JESUS REYES SOUBLETT; en la incriminación, en tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones.

En cuanto a la declaración del acusado, de su contenido se puede observar, que la misma está llena de lagunas y vacíos al esbozar los hechos ocurridos, que es imposible determinar o arribar a conclusiones diferentes a las que este Tribunal Unipersonal obtuvo con el resto de los elementos probatorios.

En relación a las pruebas documentales consistentes en DOS PARTIDAS de matrimonio y UNA de nacimiento. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por ser elementos demostrativos tanto del vínculo de familiaridad entre la victima y el acusado, habida cuenta son documentos de carácter públicos otorgados en su oportunidad legal por autoridad legítima y competente. Así mismo, visto el documento consignado por la defensa del ciudadano acusado al momento de la apertura del juicio oral y público consistente en copia expedida por la Procuraduría Agraria Nacional de Certificado Provisional de permanencia sobre un lote de tierras a la ciudadana Carmen Edith Soublett de Navarro, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no fue incorporado el referido documento bajo las reglas establecidas en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad legal.

La prueba apreciada en conjunto, es un producto cualitativamente nuevo, que los datos probatorios singulares, por sí mismos no contienen. En otras palabras, los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral y público, que al ser ordenados, presentan una conexión entre sí, de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo aparte en concordancia con el articulo 65 Numeral 2° de la Ley cometido por el ciudadano DANIEL DE JESUS REYES SOBLETT, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN EDITH SOUBLETT DE NAVARRO; aunado a las demás circunstancias que revelaron el desarrollo del acto querido; circunstancias estas que son apreciadas por este Tribunal Unipersonal, con los hechos explanados y con todo el acerbo probatorio evacuado en la sala de audiencias y valorado.

Considera quien aquí decide, que de conformidad con las declaraciones de la victima CARMEN EDITH SOUBLETT DE NAVARRO; VICTOR LAGUNA; RUBEN PAN DAVILA; VICTOR EDUARDO FRANCO FLORES;JOSE ANTONIO REGINFO VILLANUEVA; DOUGLAS FLORES Y ANTONIO MERCED ARMAS ALVAREZ, quedó plenamente demostrado, que el ciudadano DANIEL DE JESUS REYES SOUBLETT, el 09 de marzo de 2008, aproximadamente a las 8:00 de la noche, ingresó a la casa de habitación de su tía ciudadana CARMEN EDITH SOUBLETT DE NAVARRO, ubicada en el Caserío Las Babitas, Parcela El Saman, vía Mamonal, La Unión, Valle de La Pascua, Estado Guárico, valiéndose de su condición de sobrino, vistiendo franela de rayas negras y blancas con pantalón oscuro, luego de someterla a la fuerza, mediante el empleo de violencia, bajo amenaza contra su integridad física, tapándole la boca y amarrándola con una sábana por el cuello y las manos atrás, la desvistió y violó en reiteradas oportunidades, tres veces vía vaginal y dos vía anal, causándole laceraciones en el himen, en pared vulvar y vaginal en horas 3 – 6 y 9 según la esfera del reloj y laceraciones en horas 6 y 12 según la esfera del reloj, en zona ano rectal, lesiones descritas suficientemente por el médico forense Victor Laguna, quien le practicó Reconocimiento Médico Legal, ginecológico y ano rectal; presentando la victima trastorno por estrés postraumático a consecuencia de la violencia sexual sufrida, indicando el médico psiquiatra Rubén Pan Dávila, tratamiento psicoterapéutico y psicofármacológico a base de tranquilizantes y antidepresivos. Hechos estos corroborados con la inspección técnica realizada al sitio de suceso, la deposición del ciudadano Antonio Merced Armas Álvarez, quien detalló la vestimenta que el acusado portaba ese día desde tempranas horas, dejándolo en la gallera a las 7:00 de la noche; situaciones fácticas indubitables que fueron corroboradas con la experticia de certeza de determinación de la encima fosfatasa ácida prostática que arrojó resultado positivo para la presencia de material de naturaleza seminal, realizada por el experto Víctor Franco, adminiculándose a la experticia y remisión al laboratorio de criminalísticas de las prendas de vestir colectadas al acusado DANIEL DE JESUS REYES SOUBLETT, sobrino directo o consanguíneo de la victima según se demostró de la partida de nacimiento incorporada al juicio oral y público.

Ya se ha asentado jurisprudencialmente y doctrinariamente se ha reconocido, con respecto al resultado de la prueba que su análisis se basa en el principio de que este ya no es cuantitativo sino cualitativo, y que por tanto, es la calidad misma de la prueba la que se confronta y se examina en cada caso a fin de conocer hasta donde ella es capaz de conducir a la certeza legal. Se tiene la falsa creencia en ocasiones que es menester hacer uso indiscriminado de los medios de pruebas y lo que es peor aún no se busca la certeza. La realización de la prueba no es un simple ordenar y practicar, sino que depende de un sin número de factores.

Lo importante en la investigación criminal es determinar quien fue el autor del acto. Entonces la prueba debe girar entorno a ese elemento sustancial: EL AUTOR.

De allí, que la idea básica de los juicios orales y públicos, es la de poder debatir racionalmente sobre los problemas prácticos, con una pretensión de rectitud. Un discurso práctico es racional, cuando en él se llenan las condiciones de argumentación práctica racional. Al satisfacerse esas condiciones, el resultado es correcto y aflora la razón práctica que no es más que la capacidad de alcanzar juicios conforme al sistema de reglas.

Habida cuenta, a juicio de este Tribunal Unipersonal, los novísimos instrumentos jurídicos aplicables, así como nuestra Constitución, reflejan con fidelidad el estado actual de evolución del DERECHO A LA VIDA en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y bajo la Convención Americana sobre derechos Humanos (artículo 4), donde se afirma el carácter fundamental del DERECHO A LA VIDA, que, además de inderogable, requiere medidas positivas de protección por parte del Estado (artículo 1.1 de la Convención Americana).

El derecho a la vida implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también de la obligación positiva de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. La interpretación del derecho a la vida, abarca medidas positivas de protección por parte del Estado, respaldadas hoy día tanto en la jurisprudencia internacional como en la doctrina. La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, solo al ilícito del homicidio; se extiende incluso a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e individualidad de todos los derechos humanos.

Se puede afirmar sin temor a equívocos, que desde la entrada en vigencia de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura del Poder Judicial sino que, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar justicia.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.

En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público y en especial del sistema judicial, deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.

Y esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial de la justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades (artículo 257) y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26) conforman una visión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen todos los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios Constitucionales.

Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al Derecho Procesal como un área jurídica que forma parte del Derecho Público y que está íntimamente vinculado con la seguridad jurídica.

Con todas las pruebas debatidas en el juicio Oral y Público, este Juzgado Unipersonal, ha llegado a la determinación de que efectivamente con la acción desplegada por el ciudadano DANIEL DE JESUS REYES SOBLETT; se ha cometido un delito, el cual encuadra perfectamente dentro de la calificación dada por el Representante del Ministerio Público, concerniente al delito de : VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo aparte en concordancia con el articulo 65 Numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su tía CARMEN EDITH SOUBLETT DE NAVARRO, toda vez que fue posible determinar que el ciudadano acusado con conducta antijurídica y culpable desplegada en la humanidad de la victima, la constriño a un acto sexual no deseado; ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, actuando como tribunal Unipersonal del Circuito Judicial del estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, lo encuentra definitivamente culpable de tales hechos y como consecuencia será CONDENATORIA y así se declara.

CAPITULO CUARTO
PENALIDAD


La comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL se encuentra tipificada y penada en el artículo en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual reza:

“Violencia Sexual…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estás vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará a los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o a fin de la victima…”
La sanción penal establecida es de Diez (10) a Quince (15) años de prisión, siendo que su término medio conforme al artículo 37 Ejusdem, por ser el aplicable de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, aumentándose en un tercio la pena a tenor del artículo 43 Segundo y tercer aparte de la Ley de Género, quedando en definitiva la pena que debe cumplir el ciudadano DANIEL DE JESUS REYES SOUBLETT, por el delito antes descrito es de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano DANIEL DE JESUS REYES SOUBLETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-16.999.966, soltero, de 27 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 19-12-82, de oficios Obrero, hijo de Elena de Reyes y Pedro Reyes, domiciliado en la Calle 21 de Enero, Casa N° 51, Sector El Mercado, Valle de la Pascua, Estado Guarico, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo Aparte en concordancia con el articulo 65 Numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de su tía ciudadana CARMEN EDITH SOUBLETT DE NAVARRO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena su reclusión el en Internado Judicial los Pinos con Sede en San Juan de los Morros Estado Guárico. SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano DANIEL DE JESUS REYES SOUBLETT, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Se condena igualmente al pago de las costas procesales.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia, procede el RECURSO DE APELACION, por parte de quien tenga legitimidad y le cause agravio, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia cerificada. Líbrese boleta de Encarcelación. Ofíciese.Trasládese al acusado, a los fines de imponerlo personalmente del texto integro de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Diez (2010). A los 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO NO. 01


ABG. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRÁN.




EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL BARRERA