REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-002222
ASUNTO : JP21-P-2009-002222


Corresponde a este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, fundamentar la Sentencia Condenatoria en el Proceso seguido en contra del acusado JOSÉ GREGORIO RON MUÑOZ.

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO



JOSÉ GREGORIO RON MUÑOZ, venezolano, natural de Zaraza Estado Guárico, de 50 años, nacido en fecha 02-07-1959, de estado civil casado, de oficio Agricultor, hijo de Rafael Celestino Ron y de Petra Muñoz, residenciado en el fundo Bajo Grande, Sector Mahomito, Vía Agua Negra, del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.767.139.

DE LA AUDIENCIA

Realizada como ha sido la audiencia el día 23-03-2010, se constituyó el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de La Pascua, en la Sala de Audiencias, presidiendo el acto el Juez Primero en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, Abogado HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN, como Jueces Escabinos las ciudadanas MARIA ESPERANZA VELAZQUEZ; MARIA ZENAIDA BERNAEZ Y ESTHER MARINA SILVERA; actuando como Secretario el Abogado JORGE VELIZ y los Alguaciles de Sala, al darse inicio a la misma y haber impuesto a las partes del motivo de la audiencia, procedió este tribunal con fundamento en el principio de la celeridad procesal y en el derecho Constitucional a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, a la apertura del acto y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público la Abogada DANIELA ROMANO, Fiscal Décimo Primero del Estado Guarico; el acusado JOSÉ GREGORIO RON MUÑOZ, debidamente asistido y representado por la Abogada CELESTINA PINTO, defensora privada y de confianza.

DE LA DETERMINACION DE LOS HECHOS

Concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la Abogada DANIELA ROMANO, Fiscal Décimo Primero del Estado Guarico; quien RATIFICÓ en todas y cada una de sus partes la acusación incoada contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RON MUÑOZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante especial contenida en el artículo 65 numeral 3 y parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARBELLA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RON y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, explicó brevemente los hechos que dieron origen a esta causa, indicando que, en fecha 16 de Junio del 2009, siendo las 5:55 horas de la mañana, encontrándose en labores investigativas el funcionario URBANO LIONERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Zaraza, se presentó por ante ese despacho una comisión del Cuerpo de Bomberos de esa localidad al mando del funcionario Cabo Segundo Héctor Jaramillo, informado que en el caserío Bajo Grande , Finca Bajo Grande Vía Agua Negra, Municipio Pedro Zaraza Estado Guárico, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino de nombre Marbella Rodríguez, quien falleció a consecuencia de haber recibido un disparo que le propinara su concubino JOSÉ GREGORIO RON MUÑOZ, desconociéndose más datos al respecto… Una vez presentes en el sitio se sostuvo entrevista con el adolescente ADRINA JOSÉ RON RODRÍGUEZ, …quien impuesto del motivo de la presencia policial , manifestó ser hijo de la persona fallecida …señalando el sitio donde se encontraba el cuerpo inerte de su progenitora de quien aportó sus datos filiatorios; …según diagnóstico del medico forense Dr. Giovanny Martínez, presentó herida producida por disparo de arma de fuego de proyectiles múltiples, con orificio de entrada en zona occipital derecha y salida en zona occipital nasal derecha… Seguidamente se realizó la respectiva inspección técnica y el levantamiento del cadáver… Así mismo en entrevista sostenida con dicho adolescente, el mismo refirió que ese mismo día a las 5:00 horas de la mañana, escuchó una acalorada discusión entre sus padres y seguidamente una detonación y al salir éste se percató que su progenitor de quien igualmente aportó sus datos…le había causado la muerte a su madre, utilizando para ello un arma de fuego, tipo escopetin, la cual había sido dejada por el agresor dentro del vehículo Marca ford, Modelo F-350 placas 791-XJJ, para luego salir huyendo del lugar y llevarse un frasco de veneno… finalmente se trasladaron hasta el Hospital Francisco Troconis de esta localidad, conjuntamente con el cadáver.

Admitida la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, insertos del folio Sesenta y Seis (66) al Ochenta y siete (87) del presente asunto penal, manifestando el Ministerio Público que no tenía nada que objetar si el acusado deseaba admitir los hechos.

EXPOSICION Y SOLICITUD DE LA DEFENSA

Concedido el derecho de palabra a la Defensa, la misma expuso: “Ciudadano Juez, en atención a la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009 publicada en Gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria y en conversaciones sostenidas con mi defendido hoy aquí presente éste me ha manifestado su deseo de acogerse al proceso de Admisión de los Hechos consagrados en la reciente reforma del Código, ya que no se le ofreció en la oportunidad de la Constitución del Tribunal, por cuanto está detenido y no fue efectivo su traslado, en razón de estos solicitamos respetuosamente que una vez que manifiesten de manera individual espontánea y voluntaria ante el tribunal, se proceda a la respectiva imposición de la pena con las rebajas a que tenga lugar conforme a lo establecido en el 74 del Código Penal, por ultimo y a los efectos de la tramitación inmediata de la causa para todos los efectos legales renunciamos al recurso respectivo y pedimos se remita a la brevedad posible al Tribunal de ejecución que le corresponda conocer”.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Concedido el derecho de palabra a quien el ciudadano Juez impuso del Precepto Constitucional consagrado en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa penal en su contra y declararse culpable de los hechos acusados, el ciudadano JOSÉ GREGORIO RON MUÑOZ, declaró en los siguientes términos: “Admito los hechos que se me acusan y pido al tribunal me imponga la pena correspondiente con las rebajas establecidas en la ley. Es todo.”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso específico, la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abogada DANIELA ROMANO, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RON MUÑOZ, ampliamente identificado ut supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante especial contenida en el artículo 65 numeral 3 y parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARBELLA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RON y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, debiendo hacer este sentenciador las siguientes consideraciones:

El contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos. De acuerdo con la norma señalada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capitulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal que se le sigue.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario.

Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado en el artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –que se aplica a la flagrancia- El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela eficaz, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene todo imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria y personalísima, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho imputado, lo que quiere decir que, si son varios los acusados y uno de ellos admite los hechos, no desvirtúa la responsabilidad de los otros.

En el caso en análisis, se tiene en cuenta, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto jurídico penal, se admitió la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, insertos del folio Sesenta y Seis (66) al Ochenta y siete (87) del presente asunto penal, el Tribunal informó al acusado JOSÉ GREGORIO RON MUÑOZ, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de la institución de la admisión de los hechos, dando cumplimiento absoluto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, y luego de impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interrogado por el Tribunal de Juicio al respecto, el acusado de autos manifestó “QUE SI ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE ACUSA”, procediendo el Juez sentenciador, a imponer inmediatamente la pena respectiva, haciendo las rebajas a la pena aplicable al delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando la pena impuesta, acogiendo los hechos presentados por el Ministerio Público tal como fueron expuestos.
Este Juzgador considera pertinente reiterar, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos, que se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado –Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate. [Sentencia No. 78 de fecha 25/01/06, Sala Constitucional; sentencia No. 120 de fecha 01/02/06, Sala Constitucional; sentencia No. 34 de fecha 20/01/06, Sala Constitucional].


DE LA PENA

La pena aplicable por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante especial contenida en el artículo 65 numeral 3 y parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARBELLA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RON, es de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 Ibidem, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y por cuanto estamos en presencia de un concurso de delitos la pena para el porte ilícito será, en atención al artículo 88 del Código Sustantivo penal de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y como quiera que el acusado admitió los hechos conforme lo estableció en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena un tercio, por lo que en definitiva la pena a aplicar al Ciudadano JOSÉ GREGORIO RON MUÑOZ, será de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua; en atención a las consideraciones de hecho y de derecho explicadas en la parte motiva de la presente decisión; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO RON MUÑOZ, venezolano, natural de Zaraza Estado Guárico, de 50 años, nacido en fecha 02-07-1959, de estado civil casado, de oficio Agricultor, hijo de Rafael Celestino Ron y de Petra Muñoz, residenciado en el fundo Bajo Grande, Sector Mahomito, Vía Agua Negra, del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.767.139, a cumplir una pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante especial contenida en el artículo 65 numeral 3 y parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARBELLA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RON y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pena esta impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 37 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias a la prisión establecidas en los artículos 16 y se condena al pago de las costas procesales. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial en su oportunidad legal, por cuanto las partes renunciaron al Recurso de Apelación.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Nº 01 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), a los 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01


ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN


LOS JUECES ESCABINOS



MARIA ESPERANZA VELAZQUEZ MARIA ZENAIDA BERNAEZ




ESTHER MARINA SILVERA

EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL BARRERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL BARRERA