REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-002540
ASUNTO : JP21-P-2008-002540


A los efectos de celebrar el JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto JP21-P-2008-002540, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 01, Extensión Valle de la Pascua del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL e integrado de la siguiente manera: Juez: Abogado HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN; y como Secretario de Sala Abogado JORGE VELIZ.

ACUSADO: ELIO RAMON ALBORNOZ

VICTIMA: ADRIANA CAROLINA ACOSTA ALBORNOZ

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Representada por la Abogada DANIELA ROMADO, Fiscal 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

DEFENSA: Representada por la ABG. MARIA ELENA OLIVARES, Defensora Pública No. III.


Durante el desarrollo del debate, cedido como fue el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ratificó el contenido del escrito de acusación presentado en contra del ciudadano ELIO RAMÓN ALBORNOZ, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 14-01-1977, de 33 años de edad, soltero, agricultor, hijo de María Albornoz (v) y de Luis Manuel Infante (v), residenciado en sector El Terminal, calle Bolívar, casa S/N, a dos cuadra del C.I.C.P.C. de esta ciudad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.526.827, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA ACOSTA ALBORNOZ, quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos:


“…se observa del análisis de los fundamentos de la imputación y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, que se le atribuye al imputado ELIO RAMON ALBORNOZ, los delitos de agresiones verbales y agresiones físicas en perjuicio de Adriana Carolina Acosta Albornoz, quien aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde del día 01-09-2.008, en la residencia de esta le vocifero palabras obscenas y ofensivas, así como lesiones con una manguera en varias partes del cuerpo, asimismo, vista la manifestación de la defensa y del acusado de acogerse al medio alternativo de Suspensión Condicional del proceso, en atención al artículo 02 Constitucional, esta Representación no se opone, atendiendo a las circunstancias especiales que ambos ciudadanos son hermanos y no desean continuar con este proceso…”


Narrados los hechos por la VINDICTA PÚBLICA, ratificó el contenido del escrito de ofrecimiento de pruebas, manifestando que no hacía oposición a al medio alternativo planteado.

Luego el Tribunal se dirigió al imputado ELIO RAMON ALBORNOZ, le explicó el hecho que se le imputa y cada una de las solicitudes formuladas por la Fiscalía, pasando de seguidas a imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándosele si había entendido, manifestando que SI.

De seguidas fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 y de lo establecido en los artículos 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó de la siguiente manera: ELIO RAMÓN ALBORNOZ, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 14-01-1977, de 33 años de edad, soltero, agricultor, hijo de María Albornoz (v) y de Luis Manuel Infante (v), residenciado en sector El Terminal, calle Bolívar, casa S/N, a dos cuadra del C.I.C.P.C. de esta ciudad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.526.827, quien manifestó: que entendía los hechos por los que se le acusó, que admitía los hechos objeto de la acusación y deseaba acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, quien en el mismo acto pidió disculpas a la victima comprometiéndose en no volver a incurrir en situaciones similares.

Luego se le cedió la palabra a la Defensa del acusado, representada la Abogada MARIA ELENA OLIVARES, Defensora Pública, quien manifestó que estando dentro la oportunidad procesal y en virtud de que su defendido le ha reparado el daño ocasionado a la victima, el cual consistió en la conciliación entre los mismos en virtud de las disculpas ofrecidas, previa admisión de los hechos y del perdón dado por la victima que es su hermana, solicitó que se homologue el cumplimiento del acuerdo Reparatorio y se decrete el sobreseimiento de la causa, así mismo renunció al lapso de apelación.

Dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Procedencia: El Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el Imputado y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas....
omissis...el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él....".-

Dispone el artículo 41 Ejusdem:

"Plazos para la reparación: Incumplimiento...cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación...
omissis…de no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará....".-

En virtud de los efectos procesales señalados en el citado artículo, el cual permite la celebración de acuerdos reparatorios desde la fase preparatoria del proceso, por lo que el Tribunal visto que en el caso de marras hay un delito real y concreto, una victima real y concreta de ese delito y una persona respecto de la cual existen elementos racionales de convicción de que es el autor del delito imputado, condición sine qua non para que haya Acuerdo Reparatorio, Se homologa el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el ciudadano ELIO RAMON ALBORNOZ, y la victima ADRIANA CAROLINA ACOSTA ALBORNOZ, y verificado como ha sido el cumplimento del Acuerdo Reparatorio, se decreta el Sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido 40, 48.6, 322 y 318.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se otorga la Libertad Plena del ciudadano acusado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las anteriores consideraciones y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Juicio No. 01 de la Extensión Valle de la Pascua del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano ELIO RAMÓN ALBORNOZ, venezolano, natural de Zaraza estado Guárico, nacido en fecha 14-01-1977, de 33 años de edad, soltero, agricultor, hijo de María Albornoz (v) y de Luis Manuel Infante (v), residenciado en sector El Terminal, calle Bolívar, casa S/N, a dos cuadra de la PTJ de esta ciudad, teléfono 0426-6450365 y titular de la cedula de identidad Nº V-15.526.827, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA ALBORNOZ, y la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 43, 45, 48 ordinal 7°, 318 ordinal 3° y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido el acusado al medio alternativo como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de manera pura y simple, y habiéndose realizado efectivamente la reparación simbólica del daño y el compromiso del acusado de no incurrir nuevamente en los hechos objeto de la acusación fiscal y evidenciándose la conciliación entre el acusado y la víctima, verificándose en este acto el cabal cumplimiento producto de la conciliación. Las partes renunciaron al lapso de apelación, quedando notificadas de la presente decisión en su oportunidad. Diarícese, publíquese, déjese copia certificada.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01

ABOG. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL BARRERA