REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2010-000377
ASUNTO : JP21-P-2010-000377
Decisión: Negativa de revisión de medida
Vista las solicitudes presentadas por los abogados, Patrice Martínez y Carlos Marcano, abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano ROGER RAMON MARTINEZ, así como la solicitud presentada por el defensor Publico Penal II, Abg. Freddy Celaya, en su condición de defensor del ciudadano JOSE VICTOR CAMACHO, mediante la cual piden al tribunal ordene la inmediata libertad de los referidos ciudadanos a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber presentado el Ministerio Público acusación fiscal, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:
Primero: Señalan los defensores que el Fiscal del Ministerio Público siendo el día fijado para la celebración del juicio oral y publico al tratarse de un procedimiento abreviado, no presento acusación, por lo que solicitan libertad plena de sus respectivos defendidos.
Consta en actas, que el 19 de febrero de 2010, se celebró audiencia de presentación ante el tribunal de control de este Circuito Judicial Penal, en la que el referido tribunal decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ROGER RAMON MARTINEZ y JOSE VICTOR CAMACHO y ordena la aplicación del procedimiento abreviado, asimismo, decretó la privación judicial preventiva de libertad de los mismos, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público… En este caso, el fiscal y la víctima, presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán por lo demás, las reglas del procedimiento ordinario…” (Las negrillas son del tribunal)
Tercero: En el presente caso, las actuaciones fueron recibidas por ante este Despacho el 03-03-2010, y se ordenó la fijación del juicio oral y público para el 18 de los corrientes, dando así cumplimiento a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y consta en las actuaciones que el mismo día 18-03-2010, el Ministerio Público al momento de la celebración del acto no hizo acto de presencia ya que venia trasladándose desde la ciudad de San Juan de Los Morros, motivo por el cual el tribunal fija nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y publico, acordando resolver por auto separado sobre la solicitud de los defensores. El día de hoy, procediendo quien suscribe a pronunciarse sobre la solicitud, pudo constatar que corre inserta en autos escrito acusatorio presentado por el Ministerio publico el dia 18-03-2010, siendo las 12:54 p.m., lo que indica que no ha violado la disposición contenida en la ley, específicamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el lapso allí establecido, es a los efectos de la aplicación del procedimiento ordinario y no en el abreviado, donde corresponderá presentarla 05 días antes de la celebración del juicio, ya que el presente proceso al estar siguiendo la vía del procedimiento abreviado el Ministerio Publico contaba hasta el día fijado para la celebración del juicio para la presentación de la acusación, situación que ocurrió en el asunto que nos ocupa y en razón de ello, la solicitud efectuada por las defensas, tanto privada como publica, deberá declararse sin lugar. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Declara sin lugar la solicitud de libertad hecha por los abogados, Patrice Martínez y Carlos Marcano, abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano ROGER RAMON MARTINEZ, venezolano, soltero, de profesión u oficio, natural del Estado Guarico, nacido en fecha 06-06-1966, de 43 años de edad, hijo de Rosa Alcalá (v), residenciado Calle Arismendi, No90, Sector La Púa, en esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 9.922.144, así como la solicitud presentada por el defensor Publico Penal II, Abg. Freddy Celaya, en su condición de defensor del CAMACHO JOSE VICTOR venezolano, soltero, de profesión u oficio DESEMPLEADO, natural del Estado Guarico, nacido en fecha 12.595.880, de 38 años de edad, hijo de Evangelita Camacho (v) y Narciso Torrealba (v), residenciado Calle Estadium, No27, Sector Los Cerritos, en esta ciudad, por considerar que no se han violado las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene la privación judicial de libertad de los referidos ciudadanos.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese lo decidido. Déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO 2,
ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNADEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA A. MARTINEZ